STS, 5 de Noviembre de 1992

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1992:17276
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.564.-Sentencia de 5 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de julio de 1989.

DOCTRINA: Las marcas «Video Mundo, S. A.» y «Worldvision Mundovisión» pueden coexistir

pacificamente en el mercado ya que el gráfico que acompaña a la primera y el hecho de que no

coincidan los servicios y productos que ambas ofrecen al consumidor, no deben producir confusión

alguna entre los usuarios por su clara diferenciación.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vista por la Sala constituida, por los señores, que al final se expresan, la apelación núm. 4.594 de las que ante nos pende, interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut en nombre y representación de la entidad «Worldvision Entreprise Inc», contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 1989 y en su recurso núm. 1.360/1985, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre propiedad industrial (marca). Ha comparecido también el señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad «Worldvision Enterprise Inc» se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de abril de 1990; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Rodríguez Montaut en nombre y representación del apelante.

Segundo

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 1990 se tuvo por personada a la parte dicha, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia apelada y la denegación de la marca número 1.025.478.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines al Sr. Abogado del Estado, el cual, trasexponer los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, solicitó la desestimación del presente recurso de apelación.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 10 de septiembre de 1992, en la que se señaló para tal acto el día 29 de octubre de 1992, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta) dictó en fecha 6 de septiembre de 1989 y en su recurso núm. 1.360/1985 por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut en nombre y representación de la entidad «Worldvision Enterprise Inc» contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 25 de marzo de 1985 por la cual, estimándose el recurso de reposición contra la sentencia de fecha 2 de enero de 1984, se concedió la marca núm. 1.025.478, Vídeomundo con gráfico de globo terráqueo y letras V y M a sus lados con diseño característico, solicitada por la entidad «Vídeo Mundo, S. A.», para distinguir servicios de la clase 39 (de distribución y almacenaje de películas de vídeo). El Registro de la Propiedad Industrial concedió tal marca pese a la oposición del titular de las marcas núm. 444.928, denominativa «Worldvision Mundovisión», que ampara productos de la clase 16 (artículos de tipografía y litografía, almanaques, calendarios, etc.), y núm. 984.313, de igual denominación, que ampara servicios de comunicaciones. El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la concesión, al considerar compatibles los signos enfrentados.

Segundo

Vamos a desestimar el presente recurso de apelación, pues, al igual que entendió el Registro de la Propiedad Industrial y confirmó el Tribunal de instancia, consideramos que los signos enfrentados son compatibles y pueden convivir en el mercado sin riesgos de error o confusión, que es el resultado que trata de evitar el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial . A esta conclusión llegamos por las siguientes razones: 1.a Es doctrina constante de este Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en sentencias de 28 de junio, 24 de enero, 17 de febrero de 1977, 2 de diciembre de 1976, 7 de noviembre de 1975 y 21 de julio de 1989), que la comparación entre marcas denominativo-gráficas y marcas simplemente denominativas debe hacerse de forma conjunta, es decir, tomando en consideración no solamente la denominación sino también el gráfico, habiendo llegado a declarar (por ejemplo, en la sentencia de 16 de mayo de 1977) que, en el caso concreto que examinaba, «el doble carácter denominativo y gráfico que presenta la marca denegada hace que las prohibiciones 1.a y 11.a del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial tengan muy limitada aplicación, por ser sólo denominativas las marcas oponentes». Este es el caso de autos, pues la marca solicitada Vídeomundo tiene, encima de la palabra, un globo terráqueo y a sus lados las letras V y M con un diseño muy característico, formando el gráfico y el vocablo un conjunto que en nada evoca a la denominación «Worldvision Mundovisión». 2.a Además, los servicios y productos a que se destinan las marcas enfrentadas no coinciden, ni siquiera en cuanto a los servicios de comunicación propios de la marca núm. 994.313, que se distinguen suficientemente de os servicios de distribución de películas de vídeo de la marca cuestionada. 3.a Por lo demás, la concesión de esta marca no viola el art. 8.° del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1983 , ya que hemos de entender que ese precepto se remite a la legislación nacional, y entre nosotros, concretamente, a los arts. 124 y 201, a) y b) del Estatuto de la Propiedad Industrial , que sólo protegen el nombre comercial frente a otros nombres con los que pueda confundirse y frente a otros signos con los que no pueda distinguirse para productos o fines «de la misma industria o comercio», y lo cierto es que en este caso ni puede haber confusión (conforme a lo dicho) ni se trata de los mismos productos o servicios (según lo razonado más arriba).

Tercero

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada y sin costas.ASI por esta nuestra sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.

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