STS, 14 de Octubre de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:17280
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.234.-Sentencia de 14 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Transferencias de aprovechamiento urbanístico.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo; texto refundido, de 9 de abril de 1976; Plan General de

Ordenación Urbana de Pamplona, de 16 de noviembre de 1984 .

DOCTRINA: Los beneficios fiscales y de otra índole que concede la declaración de industria "de

interés preferente" se agotan en los contenidos en la Ley 152/1963, de 2 de diciembre , sin que

puedan extenderse a otros de muy distinta naturaleza, como lo es el urbanístico, ya que la

dispensación de lo establecido en un Plan General de Ordenación Urbana está prohibido por lo

dispuesto en el art. 57.3 del texto refundido de la Ley del Suelo , que sanciona con nulidad de pleno

derecho las reservas de dispensación que se contuvieren en los planes u ordenanzas, así como las

que se concedieren con independencia de ellos.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad "Eaton, S. A.", bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 15 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en recurso sobre transferencias de aprovechamiento urbanístico.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se ha seguido el recurso núm. 733/87, promovido por la entidad "Eaton, S. A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Pamplona, sobre transferencias de aprovechamiento urbanístico.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Eaton, S. A." frente a los acuerdos del Ayuntamiento de Pamplona, de fechas 23 de septiembre y 18 de diciembre de 1986, así como el de 15 de abril de 1987, sobre concesión de licencia de edificación y denegación de solicitud de exención de reparcelación -con aportación de 3.465, UAS.- por hallar dichos acuerdos ajustados a Derecho. No se hace condena encostas."

Tercero

Contra dicha sentencia la entidad "Eaton, S. A." interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 1 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad mercantil recurrente -ahora apelante- solicitó en su día del Ayuntamiento de Pamplona licencia de construcción para un proyecto de ampliación de una edificación existente, de una superficie de 3.150 metros cuadrados. El referido Ayuntamiento otorgó la licencia interesada, estableciéndose, no obstante, en la misma la obligatoriedad de aportar 3.465 Unidades de Aprovechamiento -UAS-, resultantes del exceso de aprovechamiento contenido en la ampliación. Dicha imposición se acordó de conformidad a las determinaciones contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Pamplona, aprobado en 16 de noviembre de 1984.

Segundo

Una vez otorgada la licencia, la empresa recurrente, en base a haberle sido concedida por Orden del Ministerio de Hacienda los beneficios que para las industrias de interés preferentes se establecen en el Real Decreto 1679/1979, de 22 de junio -prorrogados por los Reales Decreto 3.274/1982, de 12 de noviembre, y 658/1985, de 6 de marzo -, solicitó la exención de la obligación de aportar las unidades de aprovechamiento a que se refiere la licencia de obras. Denegada dicha dispensación por los acuerdos municipales recurridos, así como por la sentencia objeto ahora de apelación, se insiste por la empresa titular de la licencia en la procedencia de obtener el beneficio interesado.

Tercero

Importa advertir que, de acuerdo con el planteamiento efectuado por las partes, el tema objeto de debate ha quedado reducido a determinar si una industria declarada de interés preferente viene o no obligada a aportar las Unidades de Aprovechamiento -UAS- exigidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Pamplona de 1984. Desde esta estricta perspectiva, y dado los términos de la normativa, no cuestionada, del referido plan, sería suficiente para rechazar la apelación la mera reiteración -o incluso remisión- de la argumentación contenida tanto en los acuerdos municipales recurridos como en la sentencia impugnada, en cuanto señalan, de una parte, que los beneficios fiscales y de otra índole que concede la declaración de industria "de interés preferente" se agotan en los contenidos en la Ley 152/1963, de 2 de diciembre , y demás Decretos antes citados, sin que puedan extenderse a otros de muy distinta naturaleza, como lo es -en lo que ahora importa- el urbanístico, y de otra, que la dispensación de lo establecido en un Plan General de Ordenación Urbana está prohibido por lo dispuesto en el art. 57.3 del texto refundido de la Ley del Suelo , que sanciona con nulidad de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieren en los planes u ordenanzas, así como las que se concedieren con independencia de ellos. Si tan radical medida ha estado tradicionalmente justificada en el principio de igualdad, la mera invocación ahora del art. 14 de la Constitución eximiría de cualquier otra consideración. No obstante, como una posterior modificación del Plan General de Pamplona, concretamente la operada por Orden Foral 112/1989, de 21 de febrero , alteró las condiciones de aprovechamiento de la Unidad Integrada de que se trata, suprimiendo el régimen de reparcelación de los excesos, se pretende que la misma sea aplicable al supuesto de autos, y ello aún cuando tal modificación haya tenido lugar con posterioridad al acto de concesión de la licencia en el que se impuso la aportación de las unidades de aprovechamiento, cuya exención se pretende. Debe recordarse en relación con esta alegación que, en materia de concesión de licencias, debe aplicarse la ordenación vigente en el momento de la resolución si ésta se dicta dentro del plazo previsto en el art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , y en el presente caso, tanto en el momento de la petición de la licencia como en el de su otorgamiento estaban vigentes un Plan General de Ordenación Urbana, cuya modificación ni siquiera había sido objeto de aprobación inicial. Así las cosas, la exigencia de aportar el exceso de aprovechamiento venía impuesta por un planeamiento, no cuestionado, que no podía dejar de ser aplicado - art. 57 de la Ley del Suelo - situación que no resulta alterada por una posterior declaración de industria de interés preferente de la empresa titular de la licencia, por cuanto, como hemos dicho, los beneficios que de aquélla se derivan no repercuten en el ámbito urbanístico en el que ahora nos movemos.

Cuarto

Las consideraciones anteriores, unidas a las contenidas en la sentencia recurrida, determinan la desestimación del presente recurso y la confirmación de la indicada sentencia, sin que existan motivosque justifiquen una expresa imposición de costas (art. 131 de la Ley Jurisdiccional).

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso de apelación deducido por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad "Eaton, S. A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 15 de septiembre de 1990, dictada en los autos -núm. 733 de 1987 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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