STS, 26 de Octubre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:17180
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.283.-Sentencia de 26 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Responsabilidad civil. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 19 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de diciembre de 1988 y 8 de mayo y 3 de noviembre

de 1989.

DOCTRINA: La responsabilidad civil ex delito, tiene como límite máximo en estos supuestos el

quantum de lo defraudado, que ha de ser restituido por imperativo legal, sin perjuicio de que dicha

responsabilidad pueda ser renunciada, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular "Alfaro Pérez, S. A.» contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a Jose Pedro por delito de falsedad en documento oficial y estafa, los componentes de la Sala. Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y el procesado, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid instruyó sumario con el núm. 606/1990, contra Jose Pedro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 19 de mayo de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El acusado Jose Pedro , de sesenta y un años y sin antecedentes penales, que desempeñaba funciones de contabilidad bancaria y preparaba talones para presentar la firma y entregarlos a sus destinatarios en el grupo empresarial "Alfonso Pérez, S.

A.», dedicado a la venta de lubricantes y explotaciones agropecuarias, con domicilio social en la calle Gómez Ulloa, núm. 24, de esta capital, valiéndose de los conocimientos que tenía con respecto a la gestión de la empresa y de sus facultades en la tramitación de los talones bancarios, se apoderó de diferentes sumas de dinero perteneciente al patrimonio de la sociedad en el período comprendido entre los años 1980 y 1984. Para ello, y una vez que Íñigo y Jose Manuel le firmaban los talones como directivos de la empresa, el inculpado alteraba los guarismos de las cifras, aumentando así las cantidades a cobrar y quedándose en beneficio propio con la diferencia. Y después, al efecto de no ser descubierto, anotaba en los libros bancarios de la empresa la cantidad originaria del talón, de modo que no contara en la contabilidad la suma realmente cobrada. Siguiendo este procedimiento cobró en diferentes fechas de los años 1981, 1982 y1983, en total de 78 talones librados por los directivos de "Alfaro Pérez, S. A.», contra la cuenta corriente 11547/271 del "Banco Español de Crédito, S. A.», sucursal de la calle Conde de Peñalver en Madrid, consiguiendo ingresar en las cuentas particulares que tenía abiertas en los bancos "Hispano Americano» y "Bilbao» la suma de 8.210.000 ptas., mientras que en los libros de la empresa figuraban como pagadas únicamente 297.742 ptas., que fueron las que realmente llegaron a los tomadores de los talones. Utilizando la misma estragema, en los años 1982 y 1983 consiguió apoderarse del importe de cinco talones por la suma de 920.032 ptas., suscritos por los directivos de la entidad "Alfaro Pérez, S. A.», contra la referida cuenta corriente, si bien en este caso los efectos ni siquiera fueron anotados en los libros de la sociedad. En los años 1980, 1983 y 1984 se quedó el encausado con el importe correspondiente de cuatro talones suscritos por los directivos de la entidad querellante contra la referida cuenta corriente, alcanzando los efectos la cuantía de 751.637 ptas. En este caso sí que los anotó en los libros bancarios de la empresa. En los años 1980, 1981 y 1982, se quedó el imputado con la suma de 296.950 ptas. correspondientes a cuatro talones librados por los directivos de "Saneamientos Rech» empresa perteneciente al grupo "Alfaro Pérez,

S. A.», para lo cual, y como en los casos precedentes, alteró las cuantías reseñadas en los efectos mercantiles, reseñando en los libros de la sociedad como pagada únicamente la cantidad de 47.081 ptas., que fue la que realmente llegó a los destinatarios, a pesar de que en la cuenta 6337/271 del "Banco Español de Crédito», sucursal de la calle Conde de Peñalver, se cargó la suma total de 344.031 ptas. El 11 de junio de 1982, el acusado alteró la suma de un talón librado por los directivos de la entidad "Jalter, S. A.», también perteneciente al grupo "Alfaro Pérez, S. A.», y se quedó con la suma total de 322.000 que fue cargada en la cuenta corriente 16208/271 de la referida sucursal del "Banco Español de Crédito», sin que el efecto fuera anotado en los libros bancarios de la sociedad. Igual procedimiento empleó el acusado para apoderarse de 1.160.000 ptas. correspondientes a diez talones emitidos por los responsables de la entidad querellante, en los años 1981, 1982 y 1983, con el fin de pagar a diferentes proveedores de la sociedad, anotando en los libros y pagando únicamente la suma de 44.072. Finalmente, el inculpado se apoderó del importe correspondiente a siete talones librados por los querellantes en los años 1980, 1981 y 1982 por la suma total de 1.754.000 ptas., dinero que en su mayor parte ingresó en su cuenta corriente 1646 del "Banco Hispano Americano». El 27 de enero de 1984 el acusado reconoció notarialmente que adeudaba a la entidad querellante la suma de 8.500.000 ptas. y junto con su esposa adjudicaron en pago a aquella el piso

  1. derecha, letra B, del edificio núm. 3.° de la calle Pez Volador, de esta capital, una casa situada en el núm. 32 de la calle Marqués de Salamanca, en el barrio de Carabanchel Bajo, y la tercera parte indivisa de dos terrenos: uno ubicado en el barrio de Carabanchel Bajo, al sitio conocido por el "Egido de Aluche», y el otro en el mismo barrio, al sitio conocido por "Lastardes» y "Lucero». Ninguno de los inmuebles citados han sido peritados, por lo que se desconoce su valor.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a don Jose Pedro , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de otro delito continuado de estafa en concurso medial, con la concurrencia de circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a las siguientes penas: dos meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y 15.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada 2.000 ptas. o fracción de las mismas que dejarse de satisfacer, por el primer delito, y por el segundo, la pena de seis meses de prisión menor, con las referidas accesorias. Además, abonará las costas del proceso, incluidas las correspondientes a la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la entidad "Alfaro Pérez, S. A.", en la suma de 13.414.619 ptas., sin perjuicio de la liquidación definitiva, que se efectúe en ejecución de sentencia cuando se especifique la cantidad realmente reintegrada por aquél a la perjudicada. Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez instructor. Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusación particular "Alfaro Pérez, S. A.», que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de ley, al amparo de núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 303, 302.6.°, 69 bis y 61 del Código Penal y aplicación indebida del art. 318 del mismo cuerpo legal. 2.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 1.175 del Código Civil .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.Sexta: Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 22 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de impugnación de la acusación particular se formula con apoyo en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se denuncia infracción de los arts. 303, 302.6, 69 bis, 61 y aplicación indebida del art. 318 todos del Código penal . El motivo debe rechazarse. Pese al amplio planteamiento que se efectúa en aquél, lo único que se cuestiona en la alegación es la aplicación del último de los preceptos citados, esto es, el art. 318. Mas el mismo confiere una facultad discrecional al Tribunal de instancia, no susceptible de control a través del recurso de casación, según una constante y reiterada doctrina jurisprudencial -cfr. Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 8 de mayo y 3 de noviembre de 1989-pues incluso la cita que efectúa el recurrente para fundar la tesis contraria, Sentencia de 19 de diciembre de 1988 ya citada, se pronuncia en sentido contrario.

Aun cuando se entendiera que la aplicación del aludido art. 318 del Código Penal es revisable en casación, y por consiguiente la posibilidad de la rebaja punitiva que allí se contempla, pues se ha de tener en cuenta para ello "la gravedad del hecho y sus circunstancias», puesto que las otras mencionadas no podrían ser tomadas en consideración, es evidente, que aun cuando en el fundamento de Derecho primero de la sentencia impugnada, se habla de "tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos», sin embargo los términos del texto legal son lo suficientemente amplios para acogerlo, como ha hecho el Tribunal de instancia, pues aparte del arrepentimiento expresado por el procesado, también adjudicó determinadas fincas para paliar los efectos de su conducta delictiva, lo que indudablemente puede incardinarse en "las circunstancias» a que se refiere el aludido precepto.

Segundo

Con invocación del mismo cauce procesal que el precedente, se articula el segundo motivo de impugnación, en el que se aduce infracción del art. 1.175 del Código Civil "precepto jurídico de carácter sustantivo que debía haber sido observado en la aplicación de la Ley penal , respecto de la fijación de la responsabilidad civil. El motivo, asimismo, debe ser desestimado. La tesis del recurrente no puede aceptarse, ya que si se admitiera, ello equivaldría a establecer una responsabilidad civil ex delito por vía contractual, y con olvido de su esencia, origen y naturaleza. Para lo cual, habría que excluir el art. 1.092 del Código Civil que remite al Código Penal en lo relativo al régimen de las obligaciones que nacen de los delitos o faltas, y asimismo el art. 101.1.º del texto punitivo que configura la restitución como una de las modalidades que dicha responsabilidad y el art. 102.1.º del propio cuerpo sustantivo que concreta la restitución a la entrega de las mismas cosas que fueran objeto material del delito. Por tanto, la responsabilidad civil ex delito tiene como límite máximo en estos supuestos el quantum de lo defraudado, que ha de ser restituido por imperativo legal, sin perjuicio de que dicha responsabilidad pueda ser renunciada, conforme a lo dispuesto en el art. 25 del Código Penal . En cuyo caso, lógicamente, la sentencia impugnada no hubiera efectuado pronunciamiento alguno sobre tal cuestión, si la empresa perjudicada que estaba personada en el proceso como acusadora particular no lo hubiese solicitado, como consta en el antecedente de hecho tercero de la resolución de instancia, como así lo hizo "y que debiera ser notablemente superior a la interesada por aquél», el Ministerio fiscal que lo concretó en 13.145.361 ptas. Por eso, el pronunciamiento de la sentencia de instancia, referente a la responsabilidad civil, es totalmente correcto, ya que establece en concepto de indemnización el quantum de lo defraudado, sin perjuicio de liquidación, en ejecución de sentencia, respecto a los bienes cedidos, cuyo valor lógicamente ignora el Tribunal a quo. Pretender que ha de tenerse por indemnizada a la empresa víctima de los delitos por los que ha sido condenado el acusado, y resarcida con el daño y perjuicio económico que le ha sido producido, a consecuencia del contrato contenido en la escritura de 27 de enero de 1984 por el que aquél, junto con su esposa, adjudicaron en pago a la sociedad perjudicada diversos inmuebles por el reconocimiento de deuda efectuado de 8.500.000 ptas., es un planteamiento de la cuestión exclusivamente jurisprivatista, con desconocimiento de lo que con carácter imperativo dispone el art. 1.092 del Código Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación de la acusación particular "Alfaro Pérez, S. A.», contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de mayo de 1990 , en causa seguida a don Jose Pedro por delito de falsedad en documento oficial y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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