STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1992:17207
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.453.-Sentencia de 6 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española.

DOCTRINA: El robo se afirma desde la primera declaración sumaria, en la diligencia de careo

sostenida con el acusado, y se reafirma por tres veces en el juicio oral. Tanto respecto de este

delito como de las agresiones sexuales hay elementos de prueba que pudo considerar el Tribunal

para enervar la presunción de inocencia, y realmente lo que pretende el recurrente es discutir y

poner en entredicho la apreciación probatoria traspasando, evidentemente, los límites en que debe

desenvolverse la aludida presunción constitucional.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley, que antes Nos pende, interpuesto por el procesado Oscar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que le absolvió de delito de violación y le condenó como autor de dos delitos de abusos deshonestos y otro de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el núm. 54 de 1988, contra Oscar , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección Primera, con fecha 7 de abril de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Se declara expresamente probado que el acusado Oscar , ya identificado, sobre las veintiuna quince horas del día 22 de marzo de 1988, en la calle Vallori, de Palma, convino con María Esther , mediante entrega de dinero, realizar el acto carnal en su domicilio, a lo que accedió y al efecto se trasladaron a la Puerta de San Antonio donde tenía aparcada su motocicleta. Montados y en marcha se dirigieron a la zona de Establiments, pero antes de llegar al lugar se desvió, por sitio oscuro hasta un descampado donde, apeado de la motocicleta, le indicó un solar apropiado para realizar el amor, y como se negara a ello María Esther , empezó a darle golpes y patadas para después llevar a efecto diversos tocamientos en sus partes genitales con ansias de satisfacer su deseo libidinoso, abandonándola. MaríaEsther sufrió heridas en la cara y costado que curaron, sin secuelas, en plazo de diez días, con asistencia facultativa. También se declara probado, que el acusado, otro día, no determinado, del mes de marzo, convino mediante dinero realizar el acto carnal con Lorenza , subiendo ésta a su motocicleta en la Puerta de San Antonio dirigiéndose hacia la zona de Establiments y antes de llegar, en sitio descampado, tras tirarla al suelo y maltratarla empezó a desvestirla para luego manosearla en sus partes sexuales satisfaciendo sus deseos lascivos. A continuación la registró apoderándose de 10.000 ptas. que llevaba aquélla en un zapato. No se declara probado que el acusado penetrara sexualmente a la víctima Lorenza .»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de violación y debemos condenar y condenamos al acusado Oscar , en concepto de autor responsable de dos delitos de abusos deshonestos violentos, y otro de robo con violencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión menor por cada uno de los delitos de abusos deshonestos y dos años de prisión menor por el delito de robo con violencia, a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a la ofendida Lorenza y herederos de María Esther la suma de 100.000 ptas., y además 10.000 ptas. a Lorenza y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez instructor declaró su insolvencia a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley, por el procesado Oscar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Oscar , basa su recurso en los siguientes medios: 1.º Al amparo del art. 5.º, núm. 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no respeto al principio constitucional de presunción de inocencia, garantizado en el art. 24.2.º de la Constitución Española . 2.º Al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por interpretación errónea del art. 430 en relación con el art. 429.1.º del Código Penal en relación con el art. 1.° del mismo Cuerpo legal. 3.º Al amparo del art. 849.1.º del Código Penal , por interpretación errónea del art. 501.5.° del Código Penal en relación con el art. 1.º del mismo Cuerpo legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de octubre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presunción de inocencia invocada en el primer motivo del recurso se refiere a la autoría del acusado én los hechos de agresión sexual que se le imputan. Sin embargo, la comisión de los mismos está demostrada a través de la declaración de una de las víctimas en el juicio oral, de la declaración sumarial de la fallecida, y de las manifestaciones -de referencia- de los agentes de Policía que practicaron su detención; la coincidencia de sus datos personales con los de la denuncia y la identidad del modus operandi en los dos casos contemplados corroboran las declaraciones expresadas, que han sido contrastadas en ruedas de identificación practicadas con todas las garantías legales, diligencias de identificación y declaración sumarial de la víctima fallecida con anterioridad a las sesiones del juicio oral que han sido consideradas idóneas y eficaces para desmontar la presunción de inocencia por repetidas declaraciones de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala. Por otra parte, la coartada del acusado resultó totalmente fallida, como explica puntualmente el primer fundamento de la sentencia recurrida.

Se imputa también, al amparo de la presunción aludida, el delito de robo imputado, partiendo de la propia declaración de Lorenza al manifestar, respecto a este punto, que le quitó 10.000 ptas. que llevaba en el zapato, y a preguntas de la defensa reiteró en el acto del juicio la realidad del robo, admitiendo que «antes» ya tuvo un problema similar «con otro chico» aunque no sabe si «éste también le robó el dinero»; esta frase sirve de argumento básico al recurrente para impugnar la autoría que se le imputa, aunque viene referida a un suceso anterior y con otro sujeto. El robo se afirma desde la primera declaración sumarial, en la diligencia de careo sostenida con el acusado, y se reafirma por tres veces en el juicio oral. Tanto respecto de este delito como de las agresiones sexuales hay elementos de prueba que pudo considerar el Tribunal para enervar la presunción de inocencia, y realmente lo que pretende el recurrente es discutir y poner enentredicho la apreciación probatoria traspasando, evidentemente, los límites en que debe desenvolverse la aludida presunción constitucional.

Segundo

El respeto absoluto a los hechos probados, obligado en la vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conduce a estimar como verdad material la existencia de maltratos de obra en descampado, luego de negarse las dos mujeres al acto carnal, acompañados de «diversos tocamientos en sus partes genitales» en el caso de María Esther , y «desnudándola y con manoseos en sus partes sexuales» en el caso de Lorenza . El tipo objetivo del delito del art. 430 en relación con el art. 429.1.º del Código Penal está cumplido, y respecto del elemento subjetivo, el contexto de la acción guiada en principio por el ánimo de yacer, no pudo ser otro que el de satisfacer o apagar los deseos libidinosos, aunque la exclusión de aquel ánimo inicial no parezca tan clara como para detenerse en el delito de abusos deshonestos violentos y no pasar a una figura imperfecta del delito de violación. No es objetable la tipificación delictiva, y, consecuentemente el motivo segundo del recurso ha de ser desestimado sin quebranto para el principio acusatorio al haberse acusado por violación en el caso de Lorenza y condenado por abusos deshonestos violentos ya que ambos protegen el mismo bien jurídico -la libertad sexual-, son afines en su naturaleza, y constituye el segundo una modalidad de inferior gravedad dentro del tipo reemplazado, de suerte que todos los elementos substanciales de la violación (fuerza o intimidación y atentado contra la libertad sexual) vienen contenidos en el que fue objeto de acusación, sin producirse, en el cambio de titulación delictiva, indefensión alguna (vid. Sentencias de 9 de febrero y 11 de septiembre de 1990).

Tercero

En el desarrollo del correlativo del recurso, referido al delito de robo con violencia, el acusado, como ya hizo en el motivo anterior, vuelve a utilizar argumentos derivados de la prueba, sin advertir que en la vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento la sujeción al relato de los hechos no admite excepción o salvedades, y en éste se describe una situación de violencia - tirar al suelo a la víctima y maltratarla- regida por el ánimo lascivo del acusado, y «a continuación», lo que supone un aprovechamiento del marco de violencia creado, la registró apoderándose de 10.000 ptas. que llevaba aquélla en un zapato; aprovechamiento simultáneo a la agresión, dice el fundamento quinto de la sentencia, que no constituyó el propósito inspirador de la acción criminal, sino un ánimo circunstancial que explica el concurso delictivo, de la agresión sexual, por una parte, y, de otra, el delito básico de robo intimidatorio del art. 501.5.° del Código que impugna, sin fundamento, el tercer motivo del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley interpuesto por el acusado Oscar , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 7 de abril de 1990 , sobre abusos deshonestos y robo intimidatorio, condenándole en las costas.

Remítase certificación de esta resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia, a los efectos legales pertinentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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