STS, 27 de Octubre de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:17174
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.288.-Sentencia de 27 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Error de tipo. Vencible. Desconocimiento oligofrenia víctima.

NORMAS APLICADAS: Artículo 6.º bis a), párrafo segundo, del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de julio de 1990 y 10 de julio de 1992.

DOCTRINA: La sentencia de instancia, a la vista de la doctrina de esta Sala, ya se trate de error

invencible, ya se trate de tipo o de prohibición, debe tener en cuenta las condiciones psicológicas y

de cultura del infractor, sus conocimientos técnicos y vulgares, sociales, jurídicos, políticos,

familiares y vecinales, y las posibilidades de ser instruido o asesorado (cfr. Sentencias de 13 de

junio de 1990 y de julio de 1992), fija su atención en el acto significativo -también acreditado en el

factum- de que el procesado "sólo ha realizado estudios primarios, sabiendo leer y escribir con

dificultad», llega a la conclusión de que el conocimiento que logró sobre la enfermedad mental de la

víctima fue superficial dada su incultura, no apareciendo acreditado que pudiese valorar, en su

gravedad total que se trataba de una oligofrénica y muy específicamente de su edad mental y

consecuente de su total discapacidad de decisión, lo que aboca no en la exención total de la

responsabilidad penal del acusado, sino en la suavización de la sanción conforme a lo dispuesto en

el artículo 6.º bis a), párrafo segundo, del Código Penal , por estimar dicha ignorancia era vencible.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que condenó a Ismael por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, y estando dicho recurrido representado por la Procuradora Sra. Prieto González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Valencia instruyó sumario con el núm. 3/1991 contra Ismael , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 13 de junio de 1991, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1.º Se declara probado: Que en hora no precisada de la mañana del día 16 de noviembre de 1990 Olga , nacida el 19 de marzo de 1963, se encontraba en un parque público, conociendo a una persona llamada Antonio que la trasladó en una furgoneta azul o blanca a la calle de los Pinos, núm. 7, de Benimamet, domicilio del procesado Ismael , en el que se encontraba también su hermana Maruja, la cual, al llegar Olga , la duchó y la vistió, desayunando posteriormente con ella, dándose cuenta el procesado que Olga no andaba muy bien de la cabeza. Cuando llegó la hora del mediodía, el procesado y su hermana, con otras personas conocidas suyas, se fueron a casa de un tal Enrique, y tomaron una paella, regresando con posterioridad y ya de noche, al domicilio antes citado, en el cual, el procesado y Olga , se acostaron desnudos totalmente en el mismo colchón en el suelo, donde el procesado realizó el coito en vagina con Olga . En la tarde del día 18 del mismo mes y año, en Benimamet, Olga fue encontrada por la Policía y devuelta a sus padres; al ser reconocida el día 19 del mismo mes y año en el Hospital Militar se le diagnosticó leucorrea abundante, inflamación vaginal y presencia de espermatozoides en el flujo vaginal. 2.º La citada Olga es una oligofrénica, cuyo retraso mental es permanente e irreversible de carácter moderado, con un coeficiente intelectual que oscila entre un 40 y 60, correspondiente a una edad cronológica de diez años de edad; tiene conocimiento del significado del acto sexual pero no de su trascendencia social ni ética; fácilmente influenciable y muy sociable y establece fácilmente relaciones con desconocidos; su déficit intelectual es fácilmente apreciable para cualquier persona, con estudios medios tras unos minutos de conversación con ella, y muy probablemente para personas incultas. 3.º El procesado Ismael , nacido el día 2 de noviembre de 1949, y con antecedentes penales no computables, sólo ha realizado estudios primarios, sabiendo leer y escribir con dificultad, separado de su esposa hace unos cuatro años, teniendo cinco hijos de edades entre quince y cuatro años que viven con su ex esposa, trabajando en faenas agrícolas y actualmente en una fábrica de ladrillos; teniendo un nivel intelectual dentro de la normalidad, con buen control emocional.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Ismael , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de violación por coito en vagina, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone al representante legal de Olga la suma de 300.000 ptas. más los intereses legales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere aplicado a otra.

Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el Auto que a tal fin dictó el Instructor el día 12 de marzo de 1991.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basó su recurso en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 6.° bis a), párrafo segundo, en relación con el art. 565, del Código Penal .

Quinto

Instruida la representación del acusado del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 15 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Único: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el motivo único del Ministerio Fiscal, aduce aplicación indebida del art. 6.º Bis a), párrafo segundo, en relación con el 565, ambos del Código Penal , ya que el juzgador de instancia ha incurrido en error de Derecho al aplicar, al autor del delito del art. 429.2.º, el error vencible sobre un elemento esencial de lainfracción penal, dados los hechos probados que se recogen en los tres apartados del factum de la sentencia.

La sentencia impugnada parte de las siguientes consideraciones fácticas: 1.º Que la víctima es una oligofrénica, cuyo retraso, evaluado entre un 40 y un 60 de coeficiente intelectual, equivale a una edad cronológica de diez años; 2.º Que la ultrajada tiene conocimiento del significado del acto sexual, pero no de su trascendencia social ni ética, y 3.° Que dicho déficit intelectual es fácilmente apreciable para cualquier persona, con estudios medios tras unos minutos de conversación con ella y, muy probablemente, incluso para personas incultas.

Realizado por el procesado con la víctima el coito vaginal -como el hecho probado terminantemente afirma-, en el fundamento jurídico primero, dado que el acusado "se dio cuenta de que la chica no andaba muy bien de la cabeza», se encuadra el "hecho probado» en la figura conocida como "violación impropia», contemplada en el art. 429.2.º del Código Penal , es decir porque el sujeto pasivo de la infracción se encontraba "privado de razón», según la terminología anterior a la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de julio , o de la cual se había ''abusado de su enajenación», tal y como el texto penal establece.

Mas la sentencia de instancia, a la vista de la doctrina de esta Sala, ya se trate de error invencible o vencible, ya se trate de tipo o de prohibición, deber tener en cuenta las condiciones psicológicas y de cultura del infractor, sus conocimientos técnicos y vulgares, sociales, jurídicos, políticos, familiares y vecinales, y las posibilidades de ser instruido o asesorado (cfr. Sentencias de 13 de junio de 1990 y 10 de julio de 1992), fija su atención en el dato significativo -también acreditado en el factum- de que el procesado "sólo ha realizado estudios primarios, sabiendo leer y escribir con dificultad», llega a la conclusión de que el conocimiento que logró sobre la enfermedad mental de la víctima fue superficial dada su incultura, no apareciendo acreditado que pudiese valorar, en su gravedad total que se trataba de una oligofrénica y muy especialmente de su edad mental y consecuentemente de su total discapacidad de decisión, lo que aboca no en la exención total de la responsabilidad penal del acusado, sino en la suavización de la sanción conforme a lo dispuesto en el art. 6.º Bis a), párrafo segundo, del Código Penal , por estimar dicha ignorancia era vencible.

Dicha conclusión, que pudiera haber ido más lejos en sus efectos, como apunta el Ministerio Fiscal en su impugnación casacional, por una parte, y por aplicación de la doctrina sentada por esta Sala, por otra, y así en Sentencia, entre otras, de 4 de diciembre de 1989 y 12 de julio y 23 de octubre de 1991, dado el aquietamiento observado por el acusado con el fallo condenatorio, queda inamovible al ser inatendible el motivo formulado por el Ministerio Fiscal dada la ausencia de razón suasoria al respecto.

El motivo y, consecuentemente, el recurso, proceden ser desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 13 de junio de 1991 , en causa seguida contra Ismael por delito de violación, declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Gregorio García Ancos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • STS, 4 de Febrero de 1994
    • España
    • 4 Febrero 1994
    ...diciembre de 1987, 22 de abril de 1992, 20 de febrero de 1993, 18 de septiembre de 1993, 23 de febrero de 1993, 12 de abril de 1993, 27 de octubre de 1992 y 23 de febrero de 1993 DOCTRINA: En el delito complejo de robo con homicidio es necesario que el homicidio sea doloso, pero es indifere......
  • STS, 4 de Febrero de 1994
    • España
    • 4 Febrero 1994
    ...de diciembre de 1987,22 de abril de 1992, 20 de febrero de 1993,18 de septiembre de 1993, 23 de febrero de 1993,12 de abril de 1993, 27 de octubre de 1992 y 23 de febrero de 1993 DOCTRINA: En el delito complejo de robo con homicidio es necesario que el homicidio sea doloso, pero es indifere......
  • STSJ Andalucía , 14 de Junio de 2002
    • España
    • 14 Junio 2002
    ...derecho, venía prestando sus servicios con total normalidad y teniendo señalado la jurisprudencia (SSTS 20 junio 1990, 21 enero 1991 y 27 octubre 1992 entre otras) que la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y e......
  • SAP Baleares 97/2001, 15 de Mayo de 2001
    • España
    • 15 Mayo 2001
    ...técnicos y vulgares, sociales, jurídicos, políticos familiares y vecinales y la posibilidad de ser instruido y asesorado (sentencia del Tribunal Supremo de 27.10.92 que cita las de 13.6.90 y 10.7.92 la cual añade que el error ha de demostrarse indubitado y palpablemente, no pudiendo alegars......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR