STS, 2 de Noviembre de 1992

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:17190
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.509.-Sentencia de 2 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Demolición de obras.

NORMAS APLICADAS: Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976; Ley 4/1984 de la Comunidad de Madrid sobre Medidas de Disciplina Urbanística .

DOCTRINA: El acto administrativo por el que se ordena la demolición de una obra es nulo si se ha

incumplido lo que ordena el art. 184 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 . Así en el caso

que nos ocupa el requerimiento de legalización fue efectuado de forma inadecuada mediante una

visita para comprobar una salida de humos por un Inspector de obras y no por el Alcalde, que es

quien en plazo de dos meses debe requerir al promotor de las obras para que solicite la oportuna

licencia, según expresa el art. 23.1 de la Ley 4/1984 de la Comunidad de Madrid ; debiéndose

además dilucidar en el oportuno expediente administrativo si las obras litigiosas se hallan o no

autorizadas por la normativa aplicable.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte don Lucas , no personado en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 21 de mayo de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribual Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre legalización de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Lucas contra la resolución dictada por el Concejal- Presidente de la Junta Municipal de Vicálvaro del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 27 de febrero de 1989, confirmatoria en reposición de la de la misma Junta de 26 de diciembre de 1988, por la que se le requería para que en el plazo de un mes procediera a la demolición de las obras abusivamente realizadas en su vivienda, sita en el núm. NUM000 , piso 1.°A de la calle DIRECCION000 de Vicálvaro, consistentes en la "cubrición con uralita de una terraza", y "salida de humos", por ser dicha resolución no conforme a Derecho, y consiguientemente nula, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales."

Segundo

El anterior fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "1.° Por la representación de don Lucas se formula recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Concejal-Presidente de la Junta Municipal de Vicálvaro del Ayuntamiento de Madrid, en fecha 27 de febrero de 1989, por la cual se le desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la citada Junta de fecha 26 de diciembre de 1988, por la que se le requería para que en el plazo de un mes procediese a la demolición de las obras abusivamente realizadas en la vivienda sita en el núm. NUM000 , piso 1.°A de la DIRECCION000 de Vicálvaro, consistentes en la "cubrición con uralita de una terraza que no permiten las NNUU. (art. 9.°, 7.22) y salida de humos (art. 9.°, 8.19)", pudiéndose llevar a cabo lo ordenado, en caso de incumplimiento por ejecución sustitutoria. Según se desprende del expediente administrativo, iniciado tras la denuncia de dichas obras por la vecina del piso NUM000 del citado inmueble, tras dicha denuncia se dictó directamente, y sin más trámite, la orden de demolición que aquí se impugna. 2.° Según establece el art. 184.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , cuando los actos de edificación y uso del suelo relacionados con el art. 178 se efectuasen sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma se dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos, concediéndose al interesado el plazo de dos meses contados desde la notificación de dicha suspensión, para que éste solicite la oportuna licencia o ajuste las obras a la licencia concedida. Solamente, y según establece el núm. 3 del citado precepto, cuando haya transcurrido dicho plazo sin haberse instado la expresada licencia, o sin haberse ajustado las obras a las condiciones señaladas, el Ayuntamiento podrá acordar la demolición de las obras a costa del interesado, procediendo a impedir los usos a los que diera lugar. En el caso que nos ocupa, sin concederse al actor el preceptivo plazo de legalización, se le requirió directamente para que en el plazo de un mes procediera a la demolición de las obras abusivamente realizadas, lo que determina la nulidad del citado requerimiento y la estimación del presente recurso, al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para restaurar la legalidad urbanística conculcada, dándose la posibilidad al recurrente de legalizar las obras por él acometidas, que por otro lado no han quedado, en absoluto, determinadas al no haberse llevado a cabo, con anterioridad a la resolución impugnada, inspección alguna de técnico municipal por la que se detallaran las concretas obras ejecutadas por el actor, constando tan sólo, a estos efectos las manifestaciones efectuadas por la denunciante. 3.° Al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes no procede, de acuerdo con lo prevenido en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales."

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de octubre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

Primero

El acto administrativo originario dictado en las actuaciones administrativas de que se trata ordenó la demolición de unas obras consistentes en "cubrición con uralita de una terraza que no permiten las NNUU. 3 509 (art. 9.°, 7.22) y salida de humos (art. 9.°, 8.19)". Dicho acto, emanado del Ayuntamiento de Madrid, fue confirmado en reposición. Es esta resolución que decidió el recurso acabado de indicar la que se ha cuestionado en el presente procedo, resolución que ha sido anulada por la sentencia objeto de la presente apelación. Interesa señalar que la resolución administrativa a la que nos referimos se apoyó, según se expresa en la misma, en los arts. 21.6 y 23.4 de la Ley 4/1984 de la Comunidad Autónoma de Madrid sobre Medidas de Disciplina Urbanística y en los arts. 184 y siguientes del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

Segundo

Según resulta de los fundamentos de la sentencia apelada, que han sido aceptados, la razón fundamental tenida en cuenta por la Sala de instancia para declarar la nulidad del acto administrativo de que se trata ha sido la de que no se ha cumplido en el supuesto enjuiciado lo determinado en el antes indicado art. 184 de la Ley del Suelo de 1976 , toda vez que la demolición en cuestión se ordenó sin haber requerido con anterioridad al interesado para que solicitara la oportuna licencia. Frente a la indicada sentencia, y en apoyo de la pretensión de apelación, se alega, por un lado, que el recurrente tiene reconocido en el expediente administrativo que fue requerido mediante "la vista en mi domicilio del Inspector de obras del Ayuntamiento" y, por otro lado, que las obras litigiosas no están permitidas por la normativa urbanística aplicable por lo que es evidente la imposibilidad de su legalización.

Tercero

Las alegaciones indicadas en el fundamento anterior no pueden ser acogidas si se tiene en cuenta, en primer lugar, que lo que el interesado manifestó en la vía administrativa fue que recibió la visita en su domicilio del Inspector de obras "llamándole la atención por la salida de humos en la susodicha terraza, fueron efectuadas a continuación las correcciones indicadas por dicho Inspector"; en segundo lugar, que expresamente determina el art. 23.1 de la Ley 4/1984 de la Comunidad de Madrid , que es el Alcalde el que debe requerir al promotor de las obras para que solicita en el plazo de dos meses la oportuna licencia, requerimiento el acabado de expresar que no aparece practicado en el supuesto que nos ocupa; y en tercer lugar, que será en el oportuno expediente de legalización donde deberá resolverse el problema de si las obras litigiosas se hallan autorizadas por la normativa aplicable.

Cuarto

Procede, pues, dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra sentencia de fecha 21 de mayo de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmó. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado-Ponente en estos autos, des lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubricados

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