STS, 21 de Octubre de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1992:17171
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.337.-Sentencia de 21 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Denegación de licencia de obras.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976 .

DOCTRINA: La ausencia de Plan General Municipal y de su instrumento sustitutivo, las Normas

Subsidiarias Municipales, no significa la inexistencia en los municipios, en que estas

circunstancias concurran, de toda ordenación urbanística, sino que ésta surge del propio Texto

Refundido antes citado, el cual se aplica directamente.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo , representado por el Procurador don Rodolfo González García, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Formentera, con la representación del Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en recurso sobre denegación de licencia de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, se ha seguido el recurso núm. 205/88, promovido por don Rodrigo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Formentera, sobre denegación de licencia de obras.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en autos núm. 205 de 1988, por la representación que don Rodrigo , debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se adecuan a Derecho, y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora, interpuso recurso de apelación, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la azlada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera,fue fijado a tal fin el día 8 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el hoy apelante don Rodrigo , en el recurso contencioso- administrativo de que la presente apelación dimana, se impugnaron, solicitándose su anulación, primero, el acuerdo del Ayuntamiento de Formentera de 11 de enero de 1988, por el que fue denegada la licencia solicitada por su causahabiente don Jose Francisco para la legalización de la construcción de un edificio de ocho apartamentos en el lugar de Sa Punta, así como la desestimación presunta del correspondiente recurso de reposición, y después, el acuerdo del mismo Ayuntamiento de 5 de enero de 1988, por el que fue desestimado el recurso de reposición deducido por dicho don Jose Francisco contra el Decreto de su Alcaldía de 28 de diciembre de 1987, por el que se habían paralizado las obras al amparo del art. 184 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 , y se denegó la licencia solicitada en el escrito de interposición de aquel recurso. Y al respecto ha de precisarse, por una parte, que la impugnación del acuerdo de 5 de enero de 1988 se ha verificado, exclusivamente, en cuanto al particular del mismo en que se deniega la licencia, no discutiéndose la orden de paralización de las obras, razón por la que habiendo consentido el Ayuntamiento de Formentera la desestimación implícita por la sentencia de instancia de la causa de inadmisibilidad que había opuesto y no reproduciendo en esta alzada su invocación, el contenido de la litis ha de entenderse reducido al examen de la procedencia o improcedencia del otorgamiento de la denegada licencia; y por otra parte, que el Municipio de Formentera carecía a la sazón de todo instrumento de planeamiento, Plan General o Normas Subsidiarias, encontrándose éstas en trámite de formación, si bien para toda la provincia de Baleares existía el Plan Provincial de Baleares aprobado en 4 de abril de 1973.

Segundo

La ausencia de Plan General Municipal y de su instrumento sustitutivo, las Normas Subsidiarias Municipales, no significa la inexistencia en los municipios en que estas circunstancias concurran de toda ordenación urbanística, sino que ésta surge del propio Texto Refundido antes citado, el cual se aplica directamente, y así, en cuanto a la clasificación del suelo en urbano y no urbanizable, única posible según su art. 81, se siguen las previsiones de éste, constituyendo el primero los terrenos que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie, e integrando el segundo los demás espacios del término municipal; y respecto del régimen urbanístico de los correspondientes suelos, a salvo siempre las disposiciones legales materiales de ordenación contenidas en los arts. 72, 73 y 74 del mismo texto, en lo que se refiere al suelo urbano, su régimen lo constituye el prevenido en el art. 83 de igual texto y en el art. 34 del Reglamento de Gestión Urbanística , y en lo que al suelo no urbanizable atañe su disciplina es la contemplada en los arts. 85 y 86 del referido texto y en los arts. 44 y 45 de dicho Reglamento, preceptos de los que se desprende que en esta clase de suelo no pueden realizarse otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca, las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, y los edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, y preceptos los dichos de carácter imperativo, sin que por tanto lo dispuesto en ellos pueda desvirtuarse por una norma urbanística que pudiera operar supletoriamente, la cual si bien podrá desarrollar lo previsto en los mismos para concretarlo, nunca podrá soslayar sus disposiciones en cuanto a las construcciones que permite se refiere, la limitación de las cuales constituye un valladar insuperable.

Tercero

Independientemente de que el Plan Provincial de Baleares considerase a los terrenos respecto de los que se solicitó la licencia como excedentes de paisaje protegido y permitiese en ciertos casos la edificación en ellos, la realidad es que la construcción de un edificio de ocho apartamentos, que es lo que pretendían levantar en su suelo, primero, don Jose Francisco y, después, don Rodrigo , no podía conforme a la normativa expuesta a efectuarse en los mismos, razón por la que las denegaciones de licencia acordadas por el Ayuntamiento de Formentera han de reputarse ajustadas a Derecho, con las consecuentes desestimaciones del recurso contencioso-administrativo y de la presente apelación y confirmación de la sentencia apelada que lo entendió así. En efecto, en primer lugar, los mencionados terrenos nunca podían considerarse suelo urbano, no sólo porque no estaban comprendidos en área consolidada por la edificación al menos en la mitad de su superficie, extremo éste que no ha sido cuestionado y no resulta del plano granado por el Ayuntamiento en período de prueba, sino porque de los cuatro servicios básicos, únicamente contaban con acceso rodado y suministro de energía eléctrica, careciendo de abastecimiento de agua y evacuación de aguas, según paladinamente se reconoció por el propio apelante en el escrito unido al folio 77 del expediente y se constató por el Ayuntamiento en la certificación obrante al folio 97 de los autos, motivo por el que su consideración habría de sernecesariamente la de suelo no urbanizable y su régimen urbanístico el propio de este suelo; en segundo término, la edificación proyectada para los mismos nunca podía construirse en un suelo no urbanizable según su particular normativa, por cuanto un edificio de ocho apartamentos en ningún caso puede considerarse "edificio aislado destinado a vivienda familiar", supuesto de los autorizables en el que únicamente podría contemplarse su inclusión, ya que la inteligencia de dicho término excluye la comprensión en él de edificaciones compuestas de varias viviendas; y por último, las prevenciones del Plan Provincial de Baleares, que data de 1973, anterior, por tanto, al referido Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aparte de no referirse a construcciones como la que nos ocupa, no podían ni pueden prevalecer sobre la imperativa normativa legal y, además, según ha puesto de manifiesto el apelado en sus alegaciones, exigían un desarrollo que en este caso no se ha demostrado se llevase a cabo.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los autos núm. 205/88 y, en consecuencia, confirmamos, la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricado.

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