STS, 15 de Octubre de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:17221
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.239.-Sentencia de 15 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Fondo de Solidaridad para el Empleo. Ayudas económicas.

DOCTRINA: No es procedente la ayuda económica solicitada, ya que si bien aparece cumplido el requisito de la viabilidad técnica, económica y financiera del proyecto, falta el acreditamiento de la calificación de pequeña o mediana empresa, ni que la ayuda solicitada estuviese destinada a la creación de empleo estable.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que, con el núm. 1.118 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por «Vegeva, S. A.», representada y defendida por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, por el Consejo de Ministros, de la solicitud que le había formulado la actora de subvención con cargo al Fondo de Solidaridad en el Empleo. Siendo parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por «Vegeva, S. A.» contra la denegación, por silencio administrativo, de solicitud de subvenciones con cargo al Fondo de Solidaridad en el Empleo, admitido a trámite el mismo, recibido el expediente administrativo correspondiente y llevado a cabo la publicación del anuncio de interposición. Puesto de manifiesto el expediente y actuaciones a la parte actora para que formalice la demanda. El Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez presenta escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos al caso debatido, terminó con la súplica que se dicte sentencia por la que se declare: 1.º La nulidad del acto administrativo del Consejo de Ministros por la que se deniegan, en virtud de silencio administrativo, las subvenciones solicitadas. 2.º El reconocimiento, como situación jurídica individualizada, el derecho de «Vegeva, S. A.», a percibir dichas subvenciones, en las cuantías solicitadas en cada uno de los apartados «subvención de intereses», montante a 82.500.000 pesetas, y «subvención proyectos de interés social», en cuantía de 140.000.000 pesetas. 3.° La expresa condena en costas de la Administración demandada.

Segundo

Dado traslado al Abogado del Estado para la contestación a la demanda por veinte días, éste presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto en nombre de «Vegeva, S. A.» contra la denegación por el Consejo de Ministros, en virtud de silencio administrativo, de sendas subvenciones de 82.500.000 y 140.000.000 pesetas, confirmándose dicha denegación tácita.

Tercero

Por auto de 11 de julio de 1991 la Sala acuerda no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por «Vegeva, S. A.».

Cuarto

Interpuesto recurso de súplica por el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez contra referido auto. La Sala por auto, de 9 de enero de 1992. acuerda no dar lugar al recurso de súplica.

Quinto

Acordado el trámite de conclusiones sucintas, ambas partes evacuaron el trámite con el resultado de autos.

Sexto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia de 13 de octubre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la denegación presunta, por silencio administrativo por el Consejo de Ministros de la solicitud presentada por la entidad «Vegeva, S.

A.» para que le fueran otorgadas ayudas económicas al amparo de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 21 de febrero de 1985 , sobre programas y acciones a financiar con cargo al Fondo de Solidaridad en el Empleo por importe de 82.500.000 pesetas y 140.000.000 pesetas para subvención de intereses de crédito y para proyectos de interés social.

Segundo

En la demanda se pone especial énfasis en la alegación de la falta de una suficiente motivación por parte de la Administración ante el carácter sintético y poco expresivo de las razones que se expusieron por la Dirección General de Empleo en su inicial denegación, y la inexistencia de una concreta manifestación por el Consejo de Ministros, a quien se remitió la decisión, en función de la competencia que legalmente tenía conferida, al ser estimado el recurso de alzada formulado por la actora. Pero esas afirmaciones, que, en realidad, descansan en el hecho de haber utilizado el recurrente el beneficio legal del silencio administrativo para acceder ante esta jurisdicción, carecen de virtualidad al no haber originado una situación de indefensión para el administrado, por cuanto en la primitiva resolución la Administración hacía alusión a cuales eran los fundamentos de la denegación, enumerando como tales el incumplimiento de los requisitos de los arts. 2 y 3 de la citada Orden Ministerial de 21 de febrero de 1985 , en los aspectos referentes a no haber acreditado suficientemente una viabilidad financiera clara, ni un interés social auténtico, pues el sector cubre sus necesidades financieras sin tener que acudir a las ayudas legales, y tener acceso a otras fuentes de financiación y recursos suficientes. Y porque, además con posterioridad a esa resolución, se unió al expediente un informe del asesor técnico, del INE, en el que se exponían en forma más explícita las razones del incumplimiento de aquellos requisitos. Informe que fue conocido por la actora al serle entregado el expediente a efectos de la formulación de la demanda, lo que motivó que en la misma se hicieran consideraciones sobre las manifestaciones del asesor, entre las que destaca, la de que en fechas próximas a la del informe, la empresa actora había sido adquirida por la cadena alimenticia CONSUM, con una plantilla de 555 trabajadores, manifestación acogida polla Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, y que no ha sido negada por la contraparte y que hace dudar sobre la legitimación de «Vegeva, S. A.», tanto para accionar ante la Administración, como frente a este Tribunal, si bien hay que admitir que no cabe sacarse conclusiones decisivas acerca de esta situación, en orden a un pronunciamiento de inadmisibilidad, dada la incertidumbre que se produce respecto de la fecha de la adquisición.

Tercero

Partiendo, pues, de que en las actuaciones obran datos suficientes para dilucidar si se daban, o no, los requisitos y circunstancias legalmente exigidos para la procedencia de la subvención cuestionada, el problema ha de resolverse en sentido contrario a las pretensiones del actor, ya que, aunque el agotamiento de los fondos presupuestados no podía estimarse como razón bastante, para determinar por si sola la denegación, no aparece probado que la empresa «Vegeva, S. A.» reuniera las circunstancias previstas en los arts. 2 y 3 de la tan citada Orden Ministerial, de 21 de febrero de 1985 , dado que si bien podía considerarse cumplido el requisito de la viabilidad técnica, económica y financiera del proyecto, según admite el asesor técnico de la Administración, por el contrario faltaba el acreditamiento de que la entidad solicitante pudiera calificarse como mediana o pequeña empresa, visto que se trataba de una que, al tiempo de la solicitud, tenía una plantilla de 179 obreros, contando con 12 supermercados o puestos de venta propios y 8 arrendados, una fábrica de embutidos y un almacén regulador, con un volumen de ventas de 1,8 miles de millones en 1985, ocupando las instalaciones una superficie de 5.410 metros cuadrados, y lo que es decisivo tampoco se demostraba que la ayuda solicitada estuviera destinada a la creación de empleo estable, pues resulta del expediente que de los 198 puestos de trabajo que se proyectaban, sólo 58 de ellos habrían de tener el carácter de fijos por tiempo indefinido, mientras que los otros 140 eran en prácticas. A lo que hay que añadir que tampoco se demostraba la existencia de un auténtico interés social, por la posibilidad demostrada del acceso de «Vegeva, S. A.» a la obtención de recursos alternativos, o posibilidad para generales, máxime a partir de su integración en la cadena alimentaria Consum.

Cuarto

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, ya que tampoco es atendible la invocación de vulneración del principio constitucional de igualdad ante la Ley, visto el carácter genérico e indeterminado con que se formula esta alegación, en las conclusiones.

Quinto

No se aprecian motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de la entidad «Vegeva, S. A.» contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por el Consejo de Ministros, de la solicitud que le había formulado la actora de subvenciones con cargo al Fondo de Solidaridad en el Empleo.

No ha lugar a una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.-Rubricado.

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