STS, 3 de Noviembre de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1992:17157
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.525.-Sentencia de 3 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concentración parcelaria. Atribución de ñncas.

NORMAS APLICADAS: Ley 118/1973, de 12 de enero, sobre Desarrollo y Reforma Agraria.

DOCTRINA: Si bien la concentración parcelaria habrá de tener como primordial finalidad la

constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas -art. 173 de la Ley- a cuyo

efecto debe procurarse adjudicar a cada propietario en coto redondo o en el menor número posible

de fincas de reemplazo las que fueron aportadas, no resulta alterado tal precepto cuando, como en

el presente caso acontece, se atribuyen a la recurrente 7 fincas de reemplazo, ya que no se ha

puesto de relieve mediante una prueba eficaz que fuese posible un menor número de fincas de

reemplazo que las atribuidas ni que éstas tengan menor valor que las sustituidas.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández en representación de doña Clara , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de septiembre de 1989 , en su pleito núm. 45.717. Sobre acuerdo de Concentración de la Zona de Carbonera de Frentes (Soria). Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que les es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Goyanes, en nombre y representación de doña Clara , contra las resoluciones a que se contraen estas actuaciones, debemos confirmarlas por ser ajustadas a Derecho, absolviendo a la Administración de las pretensiones que se han formulado contra ella. Sin hacer una expresa imposición de costas.» Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° La cuestión debatida en el presente recurso jurisdiccional tiene por objeto determinar si son, o no, conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, dictadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con fecha 24 de enero de 1986, y por la Presidencia del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario con fecha 8 de septiembre de 1983, desestimando la primera de las citadas resoluciones la alzada formulada contra la segunda, en virtud de la cual se dicta el acuerdo de Concentración Parcelaria de la Zona de Carbonera de Frentes (Soria). 2.° Es preciso que previamente se subraye que para facilitar la consecución de los fines de la concentración parcelaria de laLey de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 , deseando acelerar los trámites, evitando la retroacción de todo el expediente, distingue la fase de bases y la de acuerdo, en el que ahora estamos, estableciendo que los recursos sobre este acuerdo no afectarán a las bases, restringiendo la vía contencioso-administrativa, art. 218, al vicio sustancial en el procedimiento y la lesión en la apreciación del valor de las fincas en más de la sexta parte del valor de las aportadas. 3.º Entrando ya en el fondo del asunto, se alega en primer lugar la anulación de la resolución de 8 de septiembre de 1983, por la que se dicta el acuerdo de concentración parcelaria, por infracción del art. 173, a) de la Ley de Desarrollo y Reforma Agraria 118/1973, de 12 de enero , que dispone: "La concentración parcelaria tendrá como primordial finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas a cuyo efecto (...) procurará (...) a) adjudicar a cada propietario en coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazado..." A tal respecto debemos de repetir lo que ya ha dicho esta Sala en otras ocasiones sobre este tipo de impugnaciones, subrayando que los fines de disminuir los latifundios, junto con otras acciones más, para favorecer en lo posible las explotaciones agrarias, son por todos conocidas, claro que tales fines son de carácter general para la zona concentrable sin que suponga que a cada uno se le conceda lo solicitado ni se le entreguen las fincas que solicita, fines que se han respetado en la concentración que nos ocupa, pues a la recurrente se le han adjudicado siete fincas de reemplazo, cuando las aportadas por doña Clara , según constan en el "Boletín Individual de la Propiedad", fueron 23, a las que hay que añadir las aportadas también por dicha señora, aun cuando figura en el "Boletín Individual de la Propiedad", a nombre de su hermano don Luis Pablo , en número de 18, por haber sido reconocidas como de la titularidad de la recurrente, por lo que en total ha aportado 41 fincas. Con esta realidad acreditada puede afirmarse que no se ha infringido el art. 173 de la Ley de Desarrollo y Reforma Agraria , pero además hay que advertir las difíciles características de la zona de concentración que nos ocupa, cuyas clases buenas y medias no están distribuidas uniformemente, sino muy entremezcladas, con las clases marginales, lo que ha contribuido a adjudicar a la recurrente, como a una mayoría de propietarios del término, un número de fincas de reemplazo que pueda parecer algo excesivo, lo que se ha hecho en apoyo de una mayor equivalencia entre aportación y adjudicación, tanto de clases de tierra, como de situación y distancias, sin que estas razones de carácter técnico hayan sido discutidas. 4.º En segundo lugar se alega la nulidad de la referida resolución por infracción del art. 184, c) de la citada Ley de Desarrollo y Reforma Agraria, en relación con el art. 214 del mismo texto legal , motivo de impugnación que debe también rechazarse por cuanto que el precepto aludido ha sido cumplido como se infiere de la atribución de titularidad que se le otorga a la recurrente respecto de las fincas que en un principio figuraban a nombre de su hermano, atribución que no ha influido por tanto en las bases de concentración, ni mucho menos producido perjuicios, pues ya se ha advertido que las siete fincas de reemplazo no suponen desviación de la finalidad perseguida por la concentración, todo lo contrario, se ha reducido sensiblemente el número de fincas aportadas, cuyo número era de 41, quedando de reemplazo 7, y sin que se haya alegado lesión económica. 5.° Por las razones expuestas debe considerarse de no aplicación el art. 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por cuanto al rechazarse los motivos de impugnación ya examinados, decae la indefensión denunciada y la desestimación del recurso, sin que proceda una especial condena en costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Clara que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Procuradora Sra. Sánchez Fernández en representación de la expresada señora y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la Procuradora Sra. Sánchez en representación de doña Clara , por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se revoque la alegada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo y Orden de 24 de enero de 1986 del Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación , sobre adjudicación de fincas de reemplazo por concentración parcelaria, reduciendo las mismas en la proporción que corresponda a un solo propietario, o en su defecto y ante la dificultad de perjuicios a terceros, se indemnice a su mandante con la adjudicación de las tierras sobrantes.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 1992, previa notificación de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de DerechoSe aceptan los consignados en la sentencia apelada y además:

Primero

Reiterada jurisprudencia (sentencia de 30 de enero de 1990, por todas) establece que el recurso de apelación, por razones institucionales, al tratar de depurar los resultados de la primera instancia, exige un examen crítico de las razones dadas en la sentencia de la que se disiente, como base indispensable y racional del ámbito litigioso ante el Tribunal ad quem, pues de otro modo se estaría en presencia de una auténtica revisión de oficio más que de una apelación, en la que el litigante debe realizar un análisis crítico mediante el cual se llegue a demostrar, o bien la inaplicación, o la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para intentar obtener la revocación de la sentencia apelada y aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio para conocer con plenitud de jurisdicción las cuestiones planteadas en instancia por las partes litigantes, tal recurso no está concebido como una repetición del proceso de primera instancia, con reiteración de argumentos ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión de la sentencia apelada, tendente a depurar la resolución recaída en aquélla, lo que supone la necesidad de motivar y razonar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente.

Segundo

En el presente caso, la parte actora y apelante, en el escrito de alegaciones deducido al evacuar el trámite previsto en el art. 100 de la Ley Jurisdiccional, se limita a reiterar los argumentos aducidos en la fase de instancia y a los que la sentencia apelada da cumplida respuesta. No obstante, lo que antecede, que debería ser motivo suficiente para desestimar la presente apelación, no puede entenderse infringido el art. 173, a) de la Ley de Desarrollo y Reforma Agraria, Ley 118/1973, de 12 de enero , en razón de haberse atribuido a la recurrente -según se arguye por ésta-, un número excesivo de fincas de reemplazo para las de su propiedad, pues si bien, según dispone el citado art. 173 de la Ley citada, la concentración parcelaria habrá de tener como primordial finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas, a cuyo efecto debe procurarse adjudicar a cada propietario en coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo las que fueron aportadas, no resulta alterado tal precepto, cuando, como en el presente caso acontece, se atribuyen a la recurrente 7 fincas de reemplazo (4 en su aportación inicial y 3 con la aportación que perteneció a su hermano Juan José, por compraventa efectuada, según se dice el 7 de octubre de 1980), pues si se tiene en cuenta el número total de fincas aportadas por uno y otro concepto (51), según es de ver en los "Boletines Individuales de Propiedad» que obran en el expediente administrativo, el número total de 7 fincas atribuidas no puede considerarse excesivo, ni por ende que implique vulneración del art. 173, a) de la Ley 118/1973, de 12 de enero , pues el precepto indica que se procurará "adjudicar a cada propietario en coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo...» las sustituidas, que es lo que se ha realizado en el presente caso, debiendo tenerse presente que la concentración parcelaria aspira a dar satisfacción a una finalidad social, lo que es propio de todo ordenamiento de reforma, procurando dejar inalterado en lo posible -respetando la equidad y la autonomía privada- el estado de Derecho preexistente y en el cual se debe incidir sólo en aquella medida que resulte estrictamente precisa para lograr tal finalidad social, debiendo por ello procurarse que permanezcan inalterados los elementos subjetivos, siempre que se logre, no obstante, la reforma estructural de la propiedad rústica, que es el fin que se persigue, aun cuando la concentración parcelaria no lleve consigo, necesariamente, que las parcelas adjudicadas deban tener la misma productividad agrícola o pratense que las aportadas, sino que aquéllas tengan igual valor que éstas tal y como disponen los arts. 173, a), 202.3 y 218.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y en el caso aquí enjuiciado no se ha puesto de relieve mediante una prueba eficaz, que fuese posible un menor número de fincas de reemplazo que las atribuidas, ni que éstas tengan menor valor que las sustituidas.

Tercero

Tampoco puede considerarse infringido el art. 184, c) de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , que está acreditado en el expediente, y reconocido por la parte actora, que las fincas en su día pertenecieron al hermano de la recurrente han sido reconocidas en el procedimiento de la concentración y en la adjudicación de fincas de reemplazo como de propiedad de ésta, por lo que no se le ha producido perjuicio alguno, y ni se le ha discutido o desconocido su titularidad pues lo acontecido ha sido, únicamente, que en la confección de los lotes de reemplazo se han contemplado dos profetarios, en vez de uno, dada la fecha de su solicitud de reconocimiento por a Administración, de las fincas que fueron de su hermano (22 de marzo de 1981) y el estado del expediente de concentración, sin que ello pueda implicar, forzosamente, que en lugar de contemplarse dos propietarios en vez de uno solo, ello hubiera podido dar lugar a que se hubieran adjudicado menor número de fincas de reemplazo, que las atribuidas a la recurrente, pues habiéndose atendido la exigencia inexcusable de la equivalencia económica entre unas y otras -al menos no es objeto de crítica o reproche este particular por la parte actora-, la aspiración de la recurrente de obtener un menor número de fincas de reemplazo que las atribuidas no parece que pueda constituir agravio justiciable, cuando no se ha intentado, ni tan siquiera probar, tal posibilidad sin menoscabo del resto de los propietarios afectados, procediendo por las razones expuestas, así como por las contenidas en lafundamenta-ción jurídica de la sentencia apelada, la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación de la sentencia impugnada.

Cuarto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por doña Clara contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la AudienciaNacional de fecha 15 de septiembre de 1989 , al conocer el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la expresada señora contra el acuerdo de la Presidencia del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario de 8 de septiembre de 1983 aprobatorio de la Concentración Parcelaria de la Zona de Carbonera de Frentes (Soria), así como contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 24 de enero de 1986 , resolutoria del recurso de alzada formalizado contra la anteriormente citada (autos 45.717), cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Enrique Lecumberri Martí, -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco José Hernando Santiago, Ponente de la misma en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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