STS, 22 de Octubre de 1992

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:17217
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.349.-Sentencia de 22 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Aprobación inicial de Normas Subsidiarias. Falta de legitimación activa.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976. Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 .

DOCTRINA: La pretensión anulatoria que constituye el objeto de este proceso entraña una

desviación de los motivos de oposición inicial al acuerdo municipal impugnado por lo que carecen

de legitimación activa y procede declarar la causa de inadmisibilidad del art. 82, b) de la Ley

Jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tolosa, representado por el Procurador señor Reynolds de Miguel y dirigido por Letrado; siendo parte apelada los demandantes don Ildefonso , don Jose Francisco y don Alexander , no comparecidos en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 28 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ; en recurso sobre aprobación inicial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tolosa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se siguió el recurso núm. 700/87, promovido por don Ildefonso , don Jose Francisco y don Alexander , en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tolosa, versando sobre aprobación inicial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tolosa.

Segundo

Dicho Tribunal Superior dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1990 , en la que aparece el fallo que dice así: "Que debemos estimar y estimamos la demanda y por tanto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de don Ildefonso y otros contra el acuerdo de 17 de julio de 1986 por el que se aprobaron con carácter inicial las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Excmo. Ayuntamiento de Tolosa y acuerdo de 28 de octubre de 1986 por el que se rechaza el recurso de reposición. Sin costas."

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso el referido Ayuntamiento recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este AltoTribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tiene su origen este proceso en la impugnación formulada por los expresados recurrentes, concejales del Ayuntamiento de Tolosa y representantes ante el mismo de la coalición Herri Batasuna, contra el acuerdo del Pleno Municipal, de fecha 17 de julio de 1986, por cuya virtud se aprobaron con carácter inicial las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho municipio, así como contra el acuerdo del mismo Pleno, de fecha 28 de octubre del propio año, desestimatorío del ulterior recurso de reposición deducido por los aludidos demandantes; la sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores, acogiendo el motivo esencial de impugnación aducido por los mismos frente al acto objeto de recurso, consistente en haberse aprobado inicialmente las mencionadas Normas Subsidiarias estando redactadas solamente en lengua castellana, es decir, sin someterse a votación y aprobación simultáneamente la versión o texto de las mismas Normas en euskera, lo cual, según había mantenido la parte demandante, consideró el Tribunal a quo que era contrario al principio de cooficialidad de ambas lenguas, consagrado en el art. 8.1 de la Ley Vasca 10/1982, de 24 de noviembre, sobre normalización del uso del euskera , en relación con el art. 6.1 de la misma Ley y el 6.º de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Estatuto de Autonomía del País Vasco ); así como, en definitiva, opuesto a los principios plasmados en los arts. 3.°, 2; 14; 15; 16; 18, 1; 20, y 27 de la Constitución , por entrañar, a juicio de los recurrentes y del Tribunal de instancia, una discriminación por razón de la Lengua, constitutiva de vicio o causa de nulidad radical de los actos impugnados.

Segundo

La primera cuestión litigiosa a dilucidar en la presente sentencia, dada su naturaleza de presupuesto procesal que debe ser resuelto con anterioridad a las cuestiones de fondo, radica en decidir si los demandantes, en su condición de miembros del Ayuntamiento demandado, están legitimados activamente para recurrir los actos impugnados en este proceso, habida cuenta de lo que preceptúa el art. 63.1, b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo, podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del Ordenamiento jurídico los miembros de las Corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos; la Corporación demandada planteó esta alegación, verdadera excepción procesal, en su escrito de contestación a la demanda, reiterándola en sus conclusiones escritas de primera instancia, pese a lo cual la sentencia apelada soslaya este problema, por lo que, habiendo sido reiterada la referida falta de legitimación activa de los recurrentes en esta segunda instancia por la parte apelante, debe ser objeto de previo examen y pronunciamiento expreso.

Tercero

El análisis del acta del Pleno extraordinario de fecha 17 de julio de 1986 (cuya copia adverada obra a los folios 84 y siguientes de los autos), desvela de manera concluyente que, contrariamente a lo que mantuvo la parte actora en su escrito de conclusiones, los demandantes no votaron en contra del acuerdo aprobatorio de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tolosa por el motivo de estar redactadas solamente en idioma castellano, sino exclusivamente por su contenido urbanístico, puesto que se pronunciaron en favor de la otra opción sometida a votación y que resultó rechazada por mayoría contraria, concretamente la redacción inicial del documento en que se habían plasmado aquellas Normas (que por cierto estaba también escrito solamente en lengua castellana), votando por tanto en contra de las modificaciones urbanísticas puntuales propuestas por otro grupo municipal, el PNV, recogidas en el texto que fue también sometido a votación y resultó aprobado.

A lo anteriormente argumentado no obsta la circunstancia de que uno de los demandantes, el señor Agirre Arregi, interviniese oralmente antes de la votación sobre este punto del orden del día para exponer que, ante la circunstancia de que no se les había proporcionado texto de las Normas Subsidiarias en euskera, "pregunta a la Alcaldía si van a quedar así"; a lo que respondió el Alcalde que se había solicitado la traducción al euskera pero que, hasta el momento, no les había sido presentado el documento en dicho idioma; debiendo significarse que ninguna propuesta de votación previa o autónoma sobre esta específica cuestión lingüística, o protesta formal de infracción jurídica que ello pudiese entraña, fue formulada por dicho señor Concejal interviniente, ni por los demás codemandantes, toda vez que, en definitiva, los miembros de la Corporación disidentes, tras otras intervenciones de las que se desprende que aceptaron, al menos implícitamente, que se votase sobre el contenido urbanístico de las Normas, en las dos opciones propuestas, lo que se sometió a la aprobación del Pleno fue el documento redactado en lengua castellana.

Cuarto

De lo anteriormente expuesto se deduce que los puntos de desacuerdo de los actualesdemandantes respecto de las Normas Subsidiarias aprobadas provisionalmente, que motivaron su voto contrario, se centraron en algunos de los extremos del contenido urbanístico de las mismas, renunciando implícitamente a votar por motivos lingüísticos contra el proyecto que resultó aprobado, lo cual supone que carecen de legitimación para impugnar ahora, en vía jurisdiccional, los actos cuya anulación pretenden, dado lo que preceptúa el citado art. 63.1, b) de la Ley 7/1985 , con sus concordantes, puesto que la pretensión anulatoria que constituye el objeto de este proceso entraña una desviación de los motivos de oposición inicial al repetido acuerdo de 17 de julio de 1986, que les llevaron a formular voto en contra, motivos que, según ya ha quedado dicho, eran solamente de contenido urbanístico, según se desprende claramente del contenido total del acta en que se plasmó lo decidido en el Pleno municipal.

Quinto

En consecuencia, dándose en el caso que se enjuicia la falta del presupuesto o requisito procesal de carencia de legitimación activa, que opone la Corporación municipal demandada, procede declarar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82, b) de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en relación con el citado art. 63.1, b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril ; y por tanto, en aplicación de lo preceptuado en el art. 81.1, a) de aquella Ley, debe decretarse la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo y abstenerse esta Sala de entrar en el examen de las cuestiones de fondo debatidas, que se centran en la invocada nulidad de los actos objeto de impugnación por no haberse facilitado en el acto del Pleno municipal, repetidamente aludido, versión lingüística en euskera de las Normas Subsidiarias que resultaron aprobadas inicialmente y son ahora objeto de recurso.

Sexto

No se aprecian motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de ambas instancias, a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación deducido por el Ayuntamiento de Tolosa contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en los autos núm. 700/87 de que el presente rollo dimana, revocando dicha sentencia y, en su lugar, decretamos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo deducido por los expresados demandantes contra los acuerdos de dicha Corporación municipal de fechas 17 de julio y 28 de octubre de 1986, por cuya virtud se aprobaron inicialmente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tolosa y se desestimó el ulterior recurso de reposición, sin entrar en el examen y decisión de las cuestiones de fondo planteadas en este litigio y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de ambas instituciones.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fracisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Pastor López, Ponente que ha sido para la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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