STS, 22 de Octubre de 1992

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1992:17216
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.347.-Sentencia de 22 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: Si una sociedad anónima que, manifiestamente, no es una cooperativa desea utilizar la

expresión Coop en su marca, entonces esa expresión deja de ser genérica (aun en puridad nunca

esa expresión es genérica, sino en todo caso, expresión de una cualidad organizativa de la entidad

solicitante pero no referida a los productos designados que es en lo que consiste la generosidad)

para convertirse en un vocablo de fantasía que ha de entrar en la comparación entre los signos.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vista por la Sala constituida según se expresa al final, la apelación núm. 4.405/90 de la que ante nos penden, interpuesta por el Procurador señor Codes Feijoo en nombre y representación de la entidad "Unión de Detallistas de Alimentación, S. A.», contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1989 y en su recurso núm. 5.031/89 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre propiedad industrial (marca). Ha comparecido también el señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Unión Detallista de Alimentación, S. A.», se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de marzo de 1990; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador señor Codes Feijoo en nombre y representación del apelante la "Unión Detallista de Alimentación, S. A.».

Segundo

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de junio de 1990 se tuvo por personada a la parte dicha, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia apelada y la concesión de la marca 1.005.969.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines al señor Abogado del Estado, el cualsolicitó la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 10 de septiembre de 1992, en la que se señaló para tal acto el día 15 de octubre de 1992, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó en fecha 19 de junio de 1989 y en su recurso núm. 5.031/89 por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Codes Feijoo en nombre y representación de la entidad "Unión Detallista de Alimentación, S. A.», contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 20 de septiembre de 1983 (confirmada en reposición por la de 29 de octubre de 1984) por la cual se denegó la marca núm. 1.005.969, "Uda Coop», solicitada por la entidad apelante para distinguir productos de la clase 29 (carnes, pescados, aves, etc.). El Registro de la Propiedad Industrial basó su denegación en la previa existencia de las marcas núms. 262.246 (Coop), 124.125 (Coop), 804.798 (Uda) y 801.401 (Udacoop). El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la denegación de la marca.

Segundo

El presente recurso de apelación debe ser desestimado, por las siguientes razones: 1.a Dice la parte apelante que el vocablo Coop es genérico, porque se refiere a "Cooperativa». Y ello será cierto para las cooperativas, pero no para las sociedades anónimas, como la actora. Si una sociedad anónima (que no es, manifiestamente, una cooperativa) desea utilizar la expresión Coop en una marca, entonces esa expresión deja de ser genérica (aunque, en puridad, nunca esa expresión es genérica, sino, en todo caso, expresión de una cualidad organizativa de la entidad solicitante, pero no referida a los productos designados, que es en lo que consiste la genericidad), para convertirse en un vocablo de fantasía, que ha de entrar en la comparación entre 1ºs signos. 2.a En todo caso, aun prescindiendo del vocablo Coop, la marca solicitada es incompatible con la núm. 804.798 (Uda), pues es idéntica a ella en tal caso, incompatibilidad más palmaria si observamos que esta marca previa se destina a idénticos productos que la pretendida. 3.a) Y no importa que la entidad solicitante sea ya titular de las marcas 810.567 y 852.099, porque éstas son posteriores a la núm. 804.798, a que nos hemos referido, y que ha basado la denegación, entre otras. En consecuencia, el art. 124.1 del Estatuto de Propiedad Industrial veda la concesión de la marca núm. 1.005.969, que se pretende, que aquel precepto trata de evitar. Confirmaremos, pues, la denegación que hicieron el Registro de la Propiedad Industrial y la Sala de instancia.

Tercero

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Y sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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