STS, 3 de Noviembre de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:17225
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.514.-Sentencia de 3 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Colegios profesionales. Estatutos.

NORMAS APLICADAS: Ley del Proceso Autonómico de 14 de octubre de 1983; Ley catalana de Colegios Profesionales de 17 de diciembre de 1982 .

DOCTRINA: El requerimiento formulado por la Generalidad de Cataluña a un Colegio Profesional

para que adaptase sus normas estatutarias al ordenamiento vigente estaba bien fundado, pues se

trataba de dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal Supremo, lo que no significaba una

ejecución impropia de tal sentencia sino más bien que la Generalidad cumplió el deber de auxilio

que tienen todas las autoridades para que se ejecuten en sus propios términos las sentencias de

los Juzgados y Tribunales de Justicia.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias de Cataluña contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 1989 , relativa a la adecuación de los Estatutos colegiales al ordenamiento vigente, habiendo comparecido en el proceso la representación letrada del citado Colegio Oficial de Licenciados y Doctores en Filosofía y Letras y Ciencias de Cataluña como apelantes, así como el Letrado de la Generalidad de Cataluña en la representación que le es propia como apelado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 22 de septiembre de 1986 el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña dictó Orden por la que se requería al Colegio Oficial de Licenciados y Doctores en Filosofía y Letras y Ciencias de Cataluña para que adaptase sus Estatutos a la legalidad vigente, por haberse declarado nulos determinados artículos del Estatuto General de los Colegios de Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias por sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1985 .

Ante este requerimiento el citado Colegio de Cataluña, con carácter de ad cautelam, tramitó y aprobó la modificación de sus Estatutos. No obstante, al mismo tiempo interpuso recurso de reposición contra el mencionado requerimiento en 14 de noviembre de 1986.

Segundo

Dicho recurso de reposición fue desestimado expresamente por Orden del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 17 de mayo de 1988.Contra esta desestimación el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias de Cataluña interpuso recurso contencioso-administrativo en 26 de julio de 1988 ante la Sala competente de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona.

Tramitado el recurso en debida forma, en 22 de junio de 1989 se dictó sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Contra esta sentencia por el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias de Cataluña se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, compareciendo ante la Sala el mencionado Colegio así como el Letrado de la Generalidad de Cataluña.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, tras haber hecho uso la Sala de las facultades que le otorga el art. 75.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , señalóse el día 3 de noviembre de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la mejor solución en Derecho de la presente litis conviene concretar desde el primer momento cuáles son los actos administrativos impugnados. En el caso de autos se trata de la Orden del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 22 de septiembre de 1986, por la que se requería al Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias para que adaptase sus Estatutos a la sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1985 , y de la confirmación del acto anterior en resolución por Orden del mismo Departamento de 17 de mayo de 1988.

Al combatir procesalmente estos actos se alega por el apelante la existencia de defectos y vicios en la tramitación del procedimiento y la falta de competencia de la Generalidad de Cataluña, y además se invoca la excepción de litispendencia por encontrarse en curso al interponerse la apelación en dos procesos cuya solución en Derecho se entendía habrían de repercutir en la litis, a saber, un recurso de apelación interpuesto por el Consejo de Colegios de Licenciados y Doctores en Ciencias Físicas y Fisicoquímicas, y un recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Biólogos contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 8 de septiembre de 1987 .

Siendo estas las alegaciones principales del apelante es preciso estudiarlas por el orden en que han sido enunciadas, siendo de destacar que la sentencia de este Tribunal de 4 de diciembre de 1985 anulaba determinados preceptos del Estatuto del Consejo General y de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias, lo que constituía el fundamento en Derecho del requerimiento efectuado primitivamente por la Generalidad. La anulación que llevó a cabo la sentencia se refería a aspectos competenciales de los Colegios que repercuten en el ejercicio profesional, siendo éste el motivo de que se interpusiera el recurso de apelación a efectos doctrinales como afirma el mismo apelante, es decir, para la defensa de los derechos al ejercido tal como son entendidos por el Colegio.

Segundo

En cuanto a los defectos de procedimiento se alega por el apelante que se produjo una falta de audiencia del interesado y que se omitió el trámite preceptivo del dictamen del Consejo de Estado, que se entendía necesario por tratarse de la revocación de una Orden anterior.

Ahora bien, en este punto procede recoger la doctrina de la sentencia del Tribunal de Instancia, el cual afirma que la Orden primitiva del Departamento competente de la Generalidad de Cataluña era simplemente un requerimiento en virtud del cual se invitaba a actuar, a iniciar el procedimiento de reforma de los Estatutos para adaptarlos a la sentencia del Tribunal Supremo. No se estaba por tanto ante un acto que supusiese una actividad de imperio o que conllevase un procedimiento regulador del ejercicio de la voluntad, por lo que no se produjo ninguna anulación de un acto anterior que hubiera requerido dictamen del Consejo de Estado. Por la misma razón no era obligado dar audiencia al interesado, porque ni se siguió un procedimiento administrativo propiamente dicho, ni éste acabó con un acto imperativo, lo que conduce a desechar las alegaciones basadas en supuestos vicios procedimientales.

Tercero

Respecto a la alegación de falta de competencia, pese a su carácter distorsionado se refiere en realidad al fondo del asunto. De todas formas no se puede acoger el razonamiento formulado en este sentido porque no se trataba de aplicar la legislación catalana de Colegios según invoca el apelante. Por el contrario lo que procede es dilucidar si la Generalidad de Cataluña era competente para actuar como lo hizo y si su resolución estaba bien fundada en Derecho.En cuanto al primer punto no hay duda de que la Generalidad era efectivamente competente para formular el requerimiento que llevó a cabo. Así la Ley del Proceso Autonómico de 14 de octubre de 1983 atribuye en su art. 5.2 a las Comunidades Autónomas competencias respecto a los Colegios Profesionales de ámbito territorial limitado. Por otra parte el Estatuto de Autonomía de Cataluña declara que la Generalidad asume competencias en materia de Colegios Profesionales, de acuerdo con lo cual se dictó en su momento la Ley catalana de Colegios Profesionales 13/1982, de 17 de diciembre.

En consecuencia no puede negarse que el órgano competente de la Generalidad de Cataluña podía válidamente dirigirse al Colegio formulándole un requerimiento para que adaptase sus normas estatutarias al ordenamiento vigente.

En el caso de autos dicha resolución o requerimiento se encontraba bien fundado en Derecho, pues se trataba de dar cabal cumplimiento a una sentencia de este Tribunal Supremo. Ello no significaba una ejecución impropia de la mencionada sentencia, como afirma el Tribunal de Instancia acogiendo la tesis del Letrado de la Generalidad, sino más bien que ésta cumplió el deber de auxilio que tienen todas las autoridades para que se ejecuten en sus propios términos las sentencias de los Juzgados y Tribunales de Justicia.

Frente a esta realidad no puede prosperar la tesis del apelante según la cual la Generalidad de Cataluña debe limitarse a aplicar su propia ley, pues la coordinación entre la regulación aplicable al Consejo de Colegios y a los Colegios concretos ha de ser atendida tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, sobre todo cuando se trata de dar cumplimiento a las sentencias de los Tribunales.

Cuarto

También debe rechazarse la excepción de litispendencia planteada, que no deja de producir cierta extrañeza dada su invocación por el apelante aparentemente en contra de su propia tesis, si bien este planteamiento procesal no obsta para que materialmente sea comprensible que el propio apelante dude exista una coherencia entre los pronunciamientos de unas sentencias y otras, con objeto de obtener un criterio definitivamente aplicable.

En cuanto a este punto es necesario compartir la tesis de la Generalidad apelada, que acoge la doctrina de la sentencia del Tribunal de Instancia, y por tanto declarar que la situación de litispendencia de otros procesos no es obstáculo para que deba mantenerse la adecuación a Derecho de los actos administrativos impugnados. En efecto, de acuerdo con el art. 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1985 era firme y producía sus efectos. El amparo no es un recurso extraordinario que paralice los efectos de la sentencia y, sobre todo, hay que atenerse a la situación de la revisión del acto en el momento en que fue dictado y entonces el Tribunal Constitucional no había acordado la suspensión de la antes citada sentencia de este Tribunal Supremo.

Quinto

Las razones anteriores abonan la necesaria desestimación del presente recurso de apelación ateniéndose, como acaba de decirse, a la situación tal como se planteaba en el momento en que se dictó el acto impugnado.

Pero además con esta tesis concurre la mantenida en las sentencias de este Tribunal de 12 de noviembre de 1990 y 17 de abril de 1991, que eran las que se encontraban pendientes en el momento de formularse el recurso de apelación y a las que se refería la excepción de litispendencia planteada. Dichas sentencias mantienen la misma doctrina que la repetida tantas veces citada de 4 de diciembre de 1985 respecto a la conformidad a Derecho de ciertos preceptos de los Estatutos profesionales. Por tanto, además de por las razones anteriores, procede desestimar el recurso a efectos de mantener la unidad de doctrina con estas sentencias, y por tanto declarar que era conforme a Derecho el requerimiento efectuado en su día por la Generalidad de Cataluña para que el Colegio adaptase sus Estatutos a la sentencia de este Tribunal Supremo aludida en el propio requerimiento.

Sexto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás en general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos el fallo de la sentencia apelada y declaramos ser conformes al Ordenamiento jurídico los actos administrativos recurridos; sin expresa imposición de costas.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

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