STS, 5 de Febrero de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:17210
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 359.-Sentencia de 5 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aduanas. Partida arancelaria aplicable.

NORMAS APLICADAS: Las propias de la materia.

DOCTRINA: Resulta correcta la aplicación de la partida 48.19.E.1.C) al tratarse de dos máquinas

distintas que tienen por objeto procesos industriales diferentes, si bien mediante su conjunción se

obtiene la conclusión de un proceso que se inicia con la masa de caramelo o similar y concluye

con los paquetes donde se agrupan las distintas unidades obtenidas.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante Nos el recurso de apelación núm. 1.536/1989, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de este Orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en 15 de julio de 1988 sobre Renta de Aduanas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Inspección de Aduanas se levantó acta a la Compañía mercantil "General de Confitería, S. A.», como consecuencia de la importación de determinada maquinaria procedente de la marca "Rosc-Theegarten», contra cuya liquidación resultante interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Provincial de Barcelona que fue desestimada en resolución de 28 de marzo de 1983, c interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado en resolución de 11 de octubre de 1984.

Segundo

El actor, "General de Confitería, S. A.», promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 15 de julio de 1988 , cuya parte dispositiva, dice: "Fallamos: Que estimando en cuanto al fondo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de la Compañía mercantil "General de Confitería, S. A.", debemos declarar y declaramos que la máquina automática marca "Thergaten VI/FI» importada por dicha empresa debe ser aforada en la partida arancelaria 84.19.41 puntualizada en la declaración de adeudo, y en consecuencia anulamos la liquidación complementaria practicada por la Aduana de Barcelona, así como los acuerdos impugnados por no ser ajustados a derecho, declarando el derecho de la entidad actora a la devolución de la cantidad que hubiera ingresado como consecuencia de la liquidación anulada con los intereses legales desde la fecha del ingreso; sin hacer expresa condena de las costas del procedimiento».

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partesse instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 4 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el actual momento procesal la cuestión a resolver consiste en determinar si son una o dos las máquinas importadas por la apelada, Compañía "General de Confitería, S. A.», y, en consecuencia, si el gravamen por derechos aduaneros debe tener lugar con arreglo a la posición 84.19.41 por tratarse de una sola máquina (como puntualizó la importadora y reconoce la sentencia de instancia), o en la 84.19.43 por tratarse de dos máquinas (como estimó el Tribunal Económico- Administrativo Central), aplicándoles la partida arancelaria 84.19.E.1.C).

En primer término conviene señalar que en acta levantada por la Inspección de Aduanas, el 14 de marzo de 1979, se expresa que son "dos máquinas de acuerdo con la factura comercial y folleto unidos a la declaración», acta a la que prestó su conformidad la importadora. Lo expuesto constituye un "hecho» admitido por las partes que, desde luego, el sujeto pasivo podía caso de haber incurrido en error al tiempo de su aceptación- haber desvirtuado mediante prueba en contrario, cosa que no ha sucedido.

Segundo

De otra parte, es evidente que lo importado se define por su fabricante ("Rosc-Thcegarte») diciendo que "la instalación de alta velocidad Ul-Fl forma, corta y envuelve caramelos individuales de masa dura y blanda...-Estos caramelos individuales son colocados a continuación en grupos de la cantidad deseada y empaquetados en paquetes de canto o planos», de manera que la primera función se realiza por la máquina Ul, en tanto que el empaquetado por grupos lo efectúa la máquina Fl. A su vez, en los "datos técnicos de la planta Ul-Fl», como dice y figura en su catálogo, consta: "Ul - máquina para envolver caramelos individuales», "Fl - máquina para envolver paquetes»; del mismo modo, constan en él perfectamente diferenciados el peso y las medidas de una y otra y, sobre todo, en el certificado para la circulación de mercancías se reseña con el núm. 269 la máquina Ul y con el núm. 1.310 la máquina Fl. Todo ello, a juicio de la Sala, deja perfectamente claro que se trata de dos máquinas distintas que tienen por objeto procesos industriales diferentes, si bien mediante su conjunción se obtiene la conclusión de un proceso que se inicia con la masa del caramelo o similar y concluye con los paquetes donde se agrupan las distintas unidades obtenidas.

Lo expuesto hace que deba considerarse correcta la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, pues, como en la misma se expresa, la partida 48.19 comprende una subpartida "E» referida a "Máquinas para el envasado de productos en unidades sueltas o contenidos en otros envases», que comprende un apartado 1 -"Envolvedoras», subdividido en tres grupos: "a) Con formación de porciones o unidades por corte o moldeo de productos a envasar», que es la función que realiza la máquina Ul pero no la máquina Fl, por lo que no le es de aplicación; "b) De unidades sueltas o agrupadas en formatos de cartón o cartulina», que no es el caso, y "c) las demás», donde han de comprenderse residualmente las máquinas que no sólo realizan la función del grupo a) sino también el empaquetado de las unidades (máquina Fl) no comprendido en los anteriores. De ahí que resulte correcta la aplicación de la partida 48.19.Ele).

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concondantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

  1. " Estimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada, en 15 de julio de 1988, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que se revoca;

  1. desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 11 de octubre de 1984, que se declara ajustada a Derecho, y 3." no hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

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