STS, 22 de Octubre de 1992

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1992:17141
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.234.-Sentencia de 22 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley.

MATERIA: Delito continuado. Excluidos robo con violencia o intimidación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 69 bis del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 1 de junio de 1990.

DOCTRINA: Es criterio jurisprudencial inconcuso con apoyo legal en el art. 69 bis del Código,

citado como infringido, que la "ofensa a bienes jurídicos eminentemente personales» se extrae de

dicha figura, y, por tanto, quedando fuera de la continuidad delictiva los ataques contra los bienes

de la persona, esto es la vida, la integridad física y la libertad, y, entre ellos, los delitos de robo con

violencia o intimidación, porque junto a la ofensa contra la propiedad, como finalidad de la acción,

se asocia, formando un tipo penal complejo, la integridad física y la seguridad de la persona

(Sentencia, entre otras, de 1 de junio de 1990). Se desestima el motivo.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por infracción de norma constitucional y de ley que ante nos penden, interpuestos por los procesados Lucio , Luis Enrique y Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que les condenó por delito contra la salud pública y robos intimidatorios, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados: Lucio por el Procurador don Nicolás Alvarez Real, y Luis Enrique y Braulio por la Procuradora doña María Jesús Jaén Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aviles instruyó sumario con el núm. 46 de 1987, contra Lucio , Luis Enrique y Braulio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Tercera, con fecha 17 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Probado, y así se declara: A) Que Luis Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, vino dedicándose desde fecha indeterminada, pero desde luego antes del 11 de mayo de 1987, a la adquisición de sustancias estupefacientes, concretamente hachís y heroína, que luego transmitía a terceros, logrando con ello un lucro económico con el que a su vez satisfacía las necesidades de su propioconsumo, por ser adicto a la heroína; para dicha actividad se valía, aparte de su intervención personal y directa, del concurso de Lucio y de Braulio , mayores de edad, el primero sin antecedentes penales y el segundo ejecutoriamente condenado con anterioridad como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, individuos estos dos últimos que hacían llegar a los adquirentes los estupefacientes o ponían en relación a éstos con Luis Enrique , sin que en tales actividades resulte acreditado que interviniera Manuel ; practicado el día 11 de mayo de 1987 por la Policía registro en el domicilio del mentado Luis Enrique , sito en Aviles, dio como resultado en lo que ahora interesa el hallazgo de una balanza de precisión con sus pesas y un dinamómetro de los que aquél se servía para el pesaje de sustancias estupefacientes para su transmisión al menudeo, dos talones bancarios a favor de Luis Enrique por importe de 300.000 ptas. y una agenda en la que aparecía una relación de personas todas ellas consumidoras' de aquellas sustancias y clientes suyos de aquel tráfico, una cazadora de piel, un compacto musical marca "Sony», dos altavoces "Sansui", un televisor de color marca "ITT», y un radiocassette de automóvil, cuya procedencia así como el de los talones se desconoce; los encartados Lucio y Braulio , adictos al consumo de heroína, percibían determinadas comisiones de Luis Enrique por su colaboración con éste, con las que a su vez satisfacían las necesidades de su propio consumo de la citada droga; B) como quiera que el citado Manuel adeudara determinada cantidad de dinero, que al parecer alcanzaba las 400.000 ptas., a Luis Enrique por las sustancias estupefacientes que le había entregado y se retrasaba en su abono, por encargo del mentado Luis Enrique , Germán , ya fallecido y Lucio , ya citado, se personaron el día 1 ó 2 de mayo de 1987 en el bar "Los Arcos», de Navia, donde se encontraba Manuel , y empuñando Germán una pistola que resultó ser de aire comprimido y Lucio una navaja le conminaron para, que saliera del establecimiento bajo la amenaza de ocasionarle un mal a él y a su familia, conminación a la que atemorizado se doblegó el requerido, y ya en la calle le exigieron el abono de la cantidad pretendidamente adeudada, y como no pudiera hacerlo, le arrebataron 20.000 ptas. que portaba; C) también el día 1 ó 2 de mayo de 1987, Lucio , junto con Braulio , por encargo del repetido Luis Enrique , se entrevistaron con Aurelio , fallecido tiempo después, que adeudaba cierta cantidad de dinero a Luis Enrique por razón de las sustancias estupefacientes que le había venido suministrando, a fin de que abonase mentada cantidad, y como el requerido alegara carecer de efectivo para ello, le conminaron con una pistola,' que resultó ser de aire comprimido, a subir a un "Seat 600» propiedad de Arístides, en el que lo condujeron hasta el domicilio de Luis Enrique , donde le despojaron de una cazadora y de 10.000 ptas. únicas que portaba, todo ello bajo los efectos del temor producido por la exhibición del arma y las amenazas de los requirentes, de tal modo que, persistiendo dicho temor, días más tarde hizo efectivo a Luis Enrique de 75.000 ptas., todos los encartados, como se expuso, son adictos al consumo de heroína desde antiguo, lo que les ha producido una limitación de sus facultades intelectuales en orden a cualquier acto encaminado a satisfacer su deplorable dependencia.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Luis Enrique , Lucio y Braulio , como autores de un delito ya expresado contra la salud pública, concurriendo en todos ellos la atenuante analógica citada, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor y multa de 100.000 ptas. con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, al primero de los citados, y a la de un año de prisión menor y multa de 30.000 ptas. los dos restantes con dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago, y en todo caso y a los tres citados las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 2.º A Luis Enrique , Lucio y Braulio , como autores de un delito de robo ya expresado con la concurrencia de la mentada circunstancia atenuante analógica, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos. 3.° Como autores de un delito de robo ya expresado, con la concurrencia de la atenuante analógica citada, a Luis Enrique y Lucio a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con la accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; se decreta el comiso de la balanza de precisión y sus pesas, del dinamómetro, de la pistola de aire comprimido y de la navaja intervenida, a lo que se dará el destino legal; les será de abono a los penados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa; debiendo de absolver y absolvemos a Manuel del delito de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal con respecto al cual se alzan las medidas cautelares acordadas. Las costas serán satisfechas: Tres novenas partes por cada uno de los penados Luis Enrique y Lucio , dos novenas partes por el penado Braulio y se declara de oficio el resto, aprobando por sus propios fundamentos y con las reservas que contienen los autos de insolvencia consultados por el instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de norma constitucional y de ley, por los procesados Lucio , Luis Enrique y Braulio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación del procesado Lucio basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Porinfracción de ley, amparado en el núm. 1 del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la resolución recurrida infringe la ley, al no aplicar el art. 494 del Código Penal a los hechos referidos en el apartado B) del relato de hechos probados de la sentencia, y por el contrario calificar dichos hechos como constitutivos de un delito de robo, del art. 500 del mismo cuerpo legal, sin que consten los requisitos necesarios para configurar dicho tipo delictivo. 2.º Por vulnerar el principio de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española , teniendo su encaje en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que condena al recurrente por un delito de robo en la persona de Aurelio , relatado en el apartado

  1. del antecedente de hecho primero. 3.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque la sentencia le condena como autor de un delito contra la salud pública de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, al considerar la heroína como una sustancia de esa entidad, cuando todos los testigos han ratificado en la fase del juicio oral que la sustancia que era vendida era hachís.

Quinto

Y la representación de los procesados Luis Enrique y Braulio basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al incurrir la sentencia impugnada en la inaplicación indebida del art. 69 bis del Código Penal respecto al procesado Luis Enrique , al considerar a éste autor de dos delitos de robo con intimidación. 2.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la Sala juzgadora en error en la apreciación de las pruebas, que se desprende de documentos obrantes en los folios de la causa, al considerar al procesado Braulio como autor de un delito contra la salud pública.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos alegados, admitiendo la Sala dichos recursos que quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Séptimo

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de octubre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presunción constitucional de inocencia del acusado Lucio tiene, por metodología casacional, preferencia en el examen de la Sala, y con respecto al apartado C) del relato, que es al que se constriñe la alegación, las declaraciones del recurrente en el atestado policial y en el sumario, con asistencia de Letrado ambas (folios 40, 41 y 55), expresaban que el servicio convenido era el de entregar la droga y percibir su importe de los compradores, y reconocían su presencia en el cobro intentado, por medios violentos, a Aurelio Fernández, y aunque en el juicio oral, pese a admitir que estuvo con Aurelio , negaba su intervención en el cobro, es llano que el Tribunal sentenciador pudo atender, para formar su convicción sobre los hechos, a las declaraciones sumariales aludidas que guardaron las garantías procesales exigidas; a este significativo elemento inculpatorio se unen las terminantes declaraciones del comprador aludido (folio 48), fallecido con anterioridad al juicio oral, en cuyo acto se procedió a dar lectura de su declaración para someterla a contradicción de las partes. Las expresadas pruebas de cargo son suficientes para enervar la presunción invocada, con la consecuente desestimación del motivo.

Segundo

El motivo tercero de este recurso y el único del acusado Braulio utilizan la vía del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por tachar de erróneas las apreciaciones del Tribunal sentenciador, que atribuye a Lucio participación en el tráfico de heroína cuando su actividad se limitó al hachís, y coautoría a Braulio en delito contra la salud pública. Ambos motivos, y de ahí su tratamiento conjunto, se apoyan en las declaraciones de los implicados y testificales que no constituyen prueba documental, única que tiene idoneidad para provocar la revisión de la prueba que pretenden los acusados al amparo de los motivos arriba expresados, los cuales no debieron traspasar el tamiz de la admisión (art. 884, 4 y 6 de la Ley procesal).

Tercero

En el campo de la infracción de ley, el motivo primero del recurso de Lucio impugna la tipificación del delito de robo y propicia la aplicación a los hechos del art. 494 del Código Penal , porque el elemento subjetivo de las conductas enjuiciadas no fue el lucro sino la amenaza a los compradores para que satisfacieran sus deudas, y, efectivamente, existieron las amenazas referidas, pero en este marco intimidatorio, como manifestaran los requeridos que no podían pagarlas, a uno le "arrebataron» 20.000 ptas. y a otro le "despojaron» de la cazadora y de las 10.000 ptas. que portaba, es decir existió un ánimo inicial enderezado a lograr el pago de las deudas, y a este momento pertenece la violencia e intimidación ejercidas, pero al resultar fallido este propósito y sin solución de continuidad aprovecharon los sujetos la intimidación creada para despojarles de lo que llevaban ya bajo el dominio del ánimo de lucro que justifica la tipificación aplicada, la cual absorbe o consume las amenazas realizadas que trata ahora el recurrente detipificar como delito único. Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Respecto del delito continuado que propugna el recurso del acusado Luis Enrique , es criterio jurisprudencial inconcuso con apoyo legal en el art. 69 bis del Código, citado como infringido, que la "ofensa a bienes jurídicos eminentemente personales» se extrae de dicha figura y, por tanto, quedan fuera de la continuidad delictiva los ataques contra los bienes de la persona, esto es, la vida, la integridad física y la libertad, y, entre ellos, los delitos de robo con violencia o intimidación, porque junto a la ofensa contra la propiedad, como finalidad de la acción, se asocia, formando un tipo penal complejo, la integridad física y la seguridad de la persona (sentencia, entre otras, de 1 de junio de 1990). Se desestima el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos por infracción de norma constitucional y de ley interpuestos por los acusados Luis Enrique , Lucio y Braulio , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 17 de noviembre de 1989 , en causa por delitos contra la salud pública -tráfico de drogas- y robos con violencia e intimidación en las personas, condenándoles en las costas. Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Va dillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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