STS, 10 de Febrero de 1992

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1992:17095
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 404.-Sentencia de 10 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Determinación del

comienzo y final del período impositivo en finca adquirida en subasta pública.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de junio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de mayo de 1985, 20 de marzo de 1981, 22 de

octubre de 1982, 22 de diciembre de 1986, 13 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1991, entre otras.

DOCTRINA: El momento inicial de período impositivo debe ser el día en que se perfeccionó o tuvo

lugar la transmisión o devengo anterior del inmueble bajo el imperio de la regulación normativa del

arbitrio de plusvalía. Adquirido el dominio el día en que se celebró la subasta y se adjudicó el

inmueble, el devengo o hito final del período impositivo del impuesto debe reconducirse a dicha

fecha y no a la del otorgamiento de la escritura pública.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por don Julián , representado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares y asistido del Letrado don José Antonio Sauqué Callarda, contra la Sentencia núm. 794 dictada, con fecha 22 de diciembre de 1988, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1582-A/87 promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sant Pcrc de Ribes de 12 de noviembre de 1987 por el que se habla denegado el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones definitivas del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que fraccionadas en un total de cuatro y por el importe global de 5.783.352 pesetas, le habían sido giradas con motivó de la adquisición, en subasta pública judicial celebrada en el año 1984, de una porción de terreno, de

82.160 metros cuadrados, sita en la partida Manso Alba de! termino municipal citado, propiedad de la Compañía Mercantil "Técnica y Obras S. A.»; recurso de apelación en el que ha comparecido como parte apelada la indicada Corporación local, representada por el Procurador don Juan Corujo López- Villamil y defendida por la Letrado doña Isabel Baixeras Delclós.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 22 de diciembre de 1988, la Sala Primera de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó la Sentencia núm. 794 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que, desestimamos íntegramente el recurso contenciosoadministratívo interpuesto por don Julián contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes de fecha 12 de noviembre de 1987 en cuya virtud se desestima el recurso de reposición que en su día entabló el recurrente contra las liquidaciones fraccionadas que en núm. de 4 se le practicaron y giraron por importe total de 5.783.352 pesetas por razón de plusvalía sobre los terrenos descritos en la demanda, expediente 341/85, a), b), c), d). Sin costas».

Segundo

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero. Impugna el recurrente la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes de fecha 12 de noviembre de 1987 en cuya virtud se desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquél contra las liquidaciones fraccionada que en total de 4 se le giraron por importe total de 5.783.352 pesetas por razón de impuesto de plusvalía sobre los terrenos descritos en la demanda, tramitadas en expediente núm. 341/85. y suplica se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare que el acuerdo dictado por el Ayuntamiento demandado en fecha 12 de noviembre de 1987, es nulo de pleno derecho por no ser conforme al mismo, declarando asimismo la nulidad de las liquidaciones practicadas en el expediente núm. 341/85 a, b, c, d ordenando se practique una nueva liquidación en la que expresamente se señale como fecha inicial del devengo del impuesto la de 1 de enero de 1979 y fecha final la de 15 de mayo de 1985, y como precio inicial el que resulte en la tabla/índice de valores correspondiente al 1 de enero de 1979, y precio actual, el del precio del remate de la subasta cifrado en 590.000 pesetas, y subsidiariamente declarar que este precio es precio corriente en venta. Segundo. Expuesto lo anterior y centrado el objeto del recurso y el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda, hay que efectuar las siguientes consideraciones en relación con las alegaciones y fundamentaciones expuestas por el recurrente en su demanda: 1.° Que el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, estableció el impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos mediante Ordenanza de fecha 22 de diciembre de 1946 constando su aprobación mediante Resolución del Delegado de Hacienda de Barcelona en fecha 17 de enero de 1947 siendo la primera tabla de valores de fecha 27 de agosto de 1948; 2.º La finca objeto de transmisión ostenta la clasificación de suelo urbanizable programado según PGOM de Sant Pere de Ribes aprobado definitivamente por la CPU de Barcelona en fecha 23 de diciembre de 1982 por lo que han de rechazarse la pretendida clasificación de sucio rústico; 3.º La determinación del valor final del terreno objeto de transmisión ha de hacerse de conformidad con lo prevenido en las normas que integran el régimen jurídico propio del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, en tal virtud se impone la desestimación de la pretensión hecha valer por el recurrente relativa a que aquel valor quede fijado por el precio que se estableció en la subasta pública pues es evidente que ante el principio de especialidad que establece la LGT en su art. 47 sólo es exigióle que la determinación de la base imponible se lleve a efecto a través de los medios y métodos propios de la normativa reguladora del impuesto que nos ocupa, así las cosas justificado en autos la aplicación para la determinación del valor final de los índices de valores vigentes al tiempo de la transmisión sin que por parte del recurrente se haya impugnado en momento alguno la validez de los mencionados índices ha de estimarse no desvirtuada la presunción de legalidad de que gozan los actos de determinación de las bases imponibles de conformidad con lo establecido en el art. 8 de la LGT ;...

5.° Por cuanto antecede procede resolver desestimando íntegramente el recurso promovido».

Tercero

Contra la citada sentencia, la representación procesal de don Julián interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 7 de febrero de 1992, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en esta apelación y en la vía jurisdiccional de instancia, que consiste en determinar la conformidad o no a derecho de las liquidaciones definitivas del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por el importe global de 5.783.352 pesetas, practicadas por el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribcs con motivo de la adjudicación en subasta judicial, al hoy apelante, de un terreno sito en el término municipal de la citada Corporación, se contrae, en síntesis, a dilucidar los siguientes específicos problemas: A) Si el hito inicial del período impositivo es el 2 de marzo de 1971, fecha en que el anterior propietario del terreno, la empresa "Técnica y Obras S. A.», lo adquirió, a su vez, por compraventa, de los consortes Sres. Fuentes-Castelló, como lo entienden el Ayuntamiento exaccionante y la sentencia impugnada, o, por el contrario, el 1 de enero de 1979, fecha en que, según el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y el Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de junio , entró en vigor, con la rúbrica o título arriba indicados, la nueva regulación del antiguo arbitrio municipal de plusvalía, como entiende y pretende, con un criterio de radical implantación in radice, la parte recurrente. B) Si el hito final del citadoperíodo es, no el de la formalización notarial, con fecha 22 de abril de 1985, de la venta judicial del terreno adjudicado al mejor postor (hoy apelante) en la subasta pública efectuada en un procedimiento laboral de ejecución, como han opinado la Corporación municipal y la Sala de instancia, sino, más bien, la fecha, de 30 de mayo de 1984, en que tuvieron lugar la comentadas subasta judicial y subsiguiente adjudicación del inmueble, por ostentar tales actos, por se, de fuerza transmisiva e integrar, por tanto, el devengo del tributo que se cuestiona, como patrocina el impugnante. C) Si, en consecuencia, el valor final no es el de 15 pesetas por palmo cuadrado, que era el vigente en el índice de tipos unitarios del año 1985, sino el de 14 pesetas por palmo cuadrado, que era el aplicable, según tal índice, en el año 1984, o, con abstracción de tales criterios moduladores, es, por el contrario, el de la cifra total de 590.000 pesetas, que es el importe o tipo por el que se adjudicó la subasta en el procedimiento laboral de ejecución, como pretende el sujeto pasivo exaccionado, en contra de la presunción iuris tantum de veracidad que dimana del valor corriente en venta reflejado en el índice comentado. D) Si el terreno, por ser yermo, según opinión del Sr. Julián , constituye un suelo rústico, no sujeto al tributo que se analiza, o, por el contrario, al estar clasificado, en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio aprobado en el año 1982, como suelo urbanizable programado, cae dentro del presupuesto de hecho contributivo del art. 87 y concordantes del Real Decreto 3250/76 . Y, E) Si, sin más, deben excluirse, o no, de la superficie gravada, aquellas partes de la misma destinadas a viales, zonas verdes y equipamientos.

Segundo

En relación con la fijación del hito inicial del periodo impositivo, la Sala se decanta, forzosamente, por el del día 2 de marzo de 1971, fecha en que la Compañía Mercantil «Técnica y Obras S.

A.» adquirió, mediante compraventa voluntaria, de los consortes Sres. Fuentes-Castelló, el terreno que después fue objeto de adjudicación, en subasta judicial, en favor del Sr. Royucla, porque, abarcando tal periodo, según normativamente se dispone, el tiempo comprendido entre dos transmisiones o devengos, el dies a quo de la exacción actual ha de venir necesariamente referido a la fecha de la anterior transmisión y devengo, consumados el comentado 2 de marzo de 1971; sin que, frente a tal conclusión, coherente con la naturaleza del tributo cuestionado, goce de predicamento alguno la tesis sustentada alternativamente por el apelante, según lo apuntado, arriba, en el primer apartado del fundamento de Derecho anterior, habida cuenta que, si bien el grupo normativo que, presidido por el Real Decreto 3250/76, texto articulado parcial de la base 27 de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre , regula el gravamen fiscal ahora analizado entró en vigor el 1 de enero de 1979, no es esa la fecha en que nace o se implanta ex novo e in radice el tributo municipal sobre los incrementos de valor experimentados, en el tiempo, por los suelos urbanos o urbanizables programados o constitutivos de solares o con vocación inmediata de tales, con ocasión de las sucesivas transmisiones o cambios de titularidad de los mismos, pues el tríbuto introducido o implantado por las normas citadas en la fecha comentada, con el nombre de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, no es más, como ya ha tenido ocasión de reiterar esta Sala, que la continuación, con otro nombre más puntualizador y técnico-jurídico, pero sin solución de continuidad, del antiguo arbitrio de plusvalía, cuya estructura básica, sin más que leves retoques, acentuados, si acaso, en el contraste comparativo de las llamadas tasa de equivalencia y cuota decenal, conserva en su plenitud esencial, de modo que, en los municipios en que ya existía el arbitrio (como acontece aquí, desde el año 1946-47), tanto la modalidad ordinaria del impuesto como la decenal reconducen el hito inicial de sus sendos períodos impositivos al momento de la anterior transmisión o del precedente devengo de la tasa de equivalencia, sin que tenga virtualidad intercedente la fecha del 1 de enero de 1979.

En consecuencia, en el presente caso de autos, el momento inicia! del período impositivo cerrado con la adquisición del Sr. Royucla se remonta a la fecha del 2 de marzo de 1971, como correctamente se concretó en la liquidación impugnada, por ser ese el día en que se perfeccionó o tuvo lugar la transmisión o devengo anterior del inmueble, bajo el imperio de la regulación normativa del arbitrio de plusvalía entronizada en el municipio de Sant Pere de Ribcs en el año 1946-47 (careciendo, por tanto, de toda significación, a los efectos vistos, la fecha del 1 de enero de 1979).

Tercero

Respecto al hito final del período impositivo, debe estimarse como correcto y válido el criterio sustentado por la parte apelante y entender que, en contra de lo patrocinado por el Ayuntamiento exaccionante y por la sentencia de instancia, la transmisión del dominio del terreno y el devengo del impuesto aquí controvertido se produjeron en la fecha de la adjudicación inmobiliaria en la subasta pública judicial, es decir, en el día 30 de mayo de 1984, y no en la fecha, de 22 de abril de 1985, en que se escrituró notarialmente dicha venta judicial.

La tesis en que se basa la Corporación exaccionante se reconduce, en síntesis, a los siguientes argumentos: A) El art. 1.450 del Código Civil sólo pone de relieve el carácter consensúal del contrato de compraventa, que es el título para la transmisión del dominio y que se perfecciona por el mero consentimiento del comprador y del vendedor sobre la cosa y el precio (aunque ni una ni otro se hubieren entregado), porque lo que nace de ese consentimiento no es la transmisión del derecho de propiedad de la cosa sino el conjunto de recíprocas obligaciones y derechos de ambas partes (derechos de crédito y noderechos reales, de pagar el precio y de entregar la cosa); y, B) en el caso de autos, la adjudicación del remate en subasta pública judicial sólo es el título suficiente para que el adjudicatario pueda exigir la entrega de la cosa vendida, ya que la transmisión sólo se perfecciona por la concurrencia, junto a aquél, del modo o entrega del objeto vendido 404 al comprador, en los términos del art. 609 del Código Civil , entrega que, tratándose de bienes inmuebles, se puede entender realizada mediante la traditio ficta o instrumental a que equivale el otorgamiento de la escritura pública, si de ella no resultare o se dedujere claramente lo contrario, y, como en el presente supuesto no se ha probado que la entrega de la cosa se hiciera con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de 22 de abril de 1985, no cabe duda de que la transmisión del dominio, a falta de prueba en contrario, sólo se consumó con el otorgamiento, en los términos del art. 1.462, párrafo segundo, del Código Civil , del documento citado.

Esta tesis, que obedece a una construcción contractualista e iusprivatista de la enajenación forzosa judicial, en la que la actuación y consecuente resolución del juez (contenida en el acta de la subasta o plasmada en la providencia o auto aprobatorio que la complementan) queda oscurecida por el negocio traslativo y sinalagmático de la aparente compraventa posterior, no es más que la proyección o el reflejo de la teoría del titulo y el modo sobre los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) que regulan la ejecución en vía de apremio y en cuyo transfondo late el contrato de compraventa, con el consecuente prejuicio condicionado del total conjunto de dicho articulado. Esa línea interpretativa tiene su engarce en el propio contexto del grupo normativo que ordena la materia, pues efectivamente los arts. 1.482, 1.513 y 1.514 hablan de "venta» y los 1.512 y 1.515, en lugar de al rematante, se refieren al "comprador», y, por su parte, los arts. 1.459, 1.489 y 1.493 del Código Civil hacen mención a las «ventas judiciales o en pública subasta».

Ese criterio ha sido aceptado, casi tradicionalmente, por la jurisprudencia, sobre todo de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el sentido de que los efectos consumativos de una enajenación forzosa judicial, que nunca pueden conceder una ventaja superior a los de la venta privada, se producen cuando se otorga la escritura pública. Así, ya, en Sentencias de 18 de mayo de 1885, 19 de enero de 1898, 5 de enero de 1899, 26 de diciembre de 1910 y 26 de mayo de 1930. y, más modernamente, en las de 20 de febrero de 1975 y 9 de marzo de 1985 (seguidas, entre otras, por las de 20 de marzo de 1981 y 22 de octubre de 1982 de la Sala Tercera ), cuya doctrina es, en resumen, la de que «el sistema de la Ley Procesal, tratándose de bienes inmuebles, impone el otorgamiento de escritura pública (art. 1.514), condicionante de la entrega de los títulos y de la investidura de la posesión a favor del adquirente (art. 1.515), cuando no se trata de adjudicación al propio ejecutante (arts. 1.504 y 1.505), con lo que se da a entender que tal instrumento entraña la consumación del contrato, simplemente perfeccionado en la subasta, a la que ha de seguir la liquidación de cargas, con el efecto consiguiente en el precio (art. 1.515), antes de aquel otorgamiento, que constituye el momento final en el apremio sobre el inmueble».

Sin embargo, frente al criterio contractualista e iusprivatista anterior, la propia Sala Primera se decanta, ya, por un enfoque iuspublicista y procesal de la enajenación forzosa judicial, como se infiere de las sentencias, entre otras, de 22 de marzo de 1954, 12 de febrero de 1985 y 22 de enero de 1986, en las que se viene a establecer que «es suficiente la presentación del testimonio del acta de remate que tuvo lugar en el procedimiento judicial de ejecución para justificar el título dominical aunque no sea bastante para efectuar la inscripción registral, para lo que la Ley Procesal exige el consiguiente otorgamiento de escritura, que es indispensable para llevar a cabo tal inscripción pero no para acreditar la titularidad cuestionada, habida cuenta el sistema español vigente de transmisión y adquisición del dominio de bienes inmuebles (cuyo retraso en la formalización no puede perjudicar al interesado), con independencia, también, de la adquisición o traditio de la posesión que, según el art. 438 del Código Civil , tiene lugar no sólo por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, sino también "por los actos propios y formalidades legales establecidos para adquirir tal derecho».

Siguiendo ese cauce interpretativo, las Salas de lo Contencioso-Administrativo y, en especial, la Tercera, precisamente en asuntos referentes al Arbitrio de Plusvalía, han sentado la doctrina, en sentencias, entre otras, de 20 de junio de 1956, 24 de octubre de 1980, 16 de mayo de 1988 y 2, 6 y 13 de febrero de 1989 y 1510 de julio de 1991, de que «el acto de adjudicación del inmueble en subasta pública judicial es suficiente para justificar el titulo dominical, y con él el momento del devengo o el cierre del periodo impositivo del arbitrio de plusvalía, aunque no sea bastante para poder efectuar la inscripción registral, habida cuenta del sistema vigente de transmisión y adjudicación del dominio de los inmuebles, y, por tanto, la escritura pública de compraventa no dilata el efecto transmisivo hasta su fecha, porque su función no es constitutiva sino meramente de formalización o declaración de la transmisión, pues el acto judicial de adjudicación del remate constituye, a los efectos de los arts. 609 y 1.462 del Código Civil , el título o contrato, y no se ve afectado el modo por el otorgamiento posterior de la escritura pública, ya que el adquirente se encontraba con mucha antelación en la pacífica posesión y propiedad de la finca, que lehabía sido entregada, antes de la escritura, al tiempo de ta citada adjudicación del remate».

El criterio iuspublicista expuesto, que la Sula hace suyo, requiere, sin embargo, con el fin de armonizar con la solución arbitrada unos flecos normativos que aparentemente la contradicen, realizar una elemental explicación global y estructural, técnico-jurídica, del problema, que elimine o coordine esas apnoristicas antinomias.

Es imposible conceptuar la enajenación forzosa (sobre todo la judicial) como un contrato de compraventa en que concurra un consentimiento libre y espontáneo del sujeto transmitente y propietario del bien enajenado, pues tal falta de consentimiento, que aparece evidente en el momento de la aprobación del remate, se reitera en el instante de la supuesta tradición, instrumental o ficta, que la Ley Procesal exige para que se consume la venta. Y el que la tradición, para constituir modo de adquirir, según el art. 609 del Código Civil , ha de ser voluntariamente adquirida, es un punto que, como el de que dicho consentimiento no se da o no puede darse en la enajenación forzosa, resulta absolutamente incuestionable. En los dos actos que consuman la venta en la enajenación forzosa regulada en la LEC. la entrega de los muebles y el otorgamiento de la escritura en los inmuebles (otorgamiento que, si no lo hace el deudor, lo realizará de oficio el juez.....como ha ocurrido en el caso de autos-), falta ese carácter voluntario peculiar de la auténtica

tradición, por lo que, sin negar la necesidad de su concurrencia para que la enajenación forzosa se consolide, es obvio que no constituyen actos de disposición del deudor y que no son auténtica o propia tradición. La enajenación forzosa, y con ella la simultánea adjudicación del dominio desde la aprobación del remate, es esencialmente un acto procesal, en el que el juez es el verdadero protagonista; las demás personas que intervienen directa o indirectamente en la formación del mismo lo hacen, de forma voluntaria o involuntaria, para que cumpla su fin, pero sin influir en su valor intrínseco, que depende exclusivamente del órgano jurisdiccional, ya que la transmisión, como hemos visto, se realiza, en la mayoría de los casos, de una forma coercitiva o coactiva, y se materializa sin contar la voluntad del deudor o aun en contra de su voluntad.

Frente a la tesis iusprívatista, para la que la enajenación forzosa se plasma en el acto complejo de la subasta judicial y la transmisión del dominio se opera en la fase posterior del otorgamiento de la escritura pública, mediante la traditio ficta, en aplicación de la teoría civil del titulo y el modo, la tesis procesalista que se acepta por la Sala convierte al acto judicial de la aprobación del remate (acta o resolución complementaria) en el eje central de todo el mecanismo procedimental conducente a la enajenación, de modo que el embargo, la tasación y subasta, por un lado, y el pago del precio, la liquidación o asunción de cargas y la entrega de bienes, por otro, son más bien, presupuestos o condiciones de ese acto o resolución, que condicionan, como tales, la validez o la eficacia del mismo. Si, por tanto, la enajenación forzosa no es, esencial y propiamente, una compraventa sino un acto judicial que genera los mismos efectos que aquélla, la entrega de la cosa mueble o el otorgamiento de la escritura pública no pueden constituir jurídicamente una consumación de una venta, que no existe, ni tampoco de un acto judicial, que es insusceptible de consumación en sentido estricto. Como, aparentemente, a consecuencia de la concepción iusprívatista que formalmente late en la LEC, los efectos traslativos del dominio, que sólo pueden vincularse al acto judicial que los causa y actualiza u opera, parecen atribuirse, en el plano de su efectividad formal, al momento posterior del pago total del precio y de la traditio de la cosa enajenada, resulta evidente que estos posterior constituyen una verdadera y propia condición procesal; esta condición, de efectos análogos a los de la condición suspensiva del Código Civil, se infiere, sobre todo del art. 1.533 de la citada LEC, pues los arts. 1.509 y 1.514 se limitan a describir el orden de los distintos elementos que integran el acto complejo de la enajenación forzosa (declaración de la voluntad judicial, consignación del precio, liquidación o asunción de cargas -si se trata de inmuebles- y entrega o escritura de venta de la cosa enajenada) y es el 1.533 el que permite, a sensu contrarío, fijar el momento de la transmisión, confirmatoria o formal, al disponer que la tercería de dominio sólo será admisible antes de que se consume la venta o se otorgue la escritura.

El otorgamiento de la escritura (o, en el caso del proceso judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria , el auto final confirmatorio del inicial por el que se aprueba el remate) constituye, pues, con los otros elementos complementarios comentados, una condición de eficacia del estricto acto procesal de enajenación forzosa; condición que no es resolutoria, pues, en tal caso, la tercería de dominio no sería admisible después del remate mismo, sino suspensiva, de naturaleza análoga a la civil de tal carácter y regulada por el art. 1.114 del Código Civil , con la secuela de que, en principio, la adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento integrante de la condición (en nuestro caso, la consignación del precio y la entrega ficta de la cosa), pero con el resultado definitivo de que, realizados estos dos actos, se entiende que el rematante adquirió el dominio de lo adquirido desde el día del acta o resolución judicial aprobatoria del remate, ya que los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla, a tenor del art. 1.120 del Código citado. Y esto es así porque la LEC, al partir del principio civilista de que los actos de transmisión del dominio inmobiliario debían documentarse, en coordinación con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria (actual art. 3 de la misma),entendió, en sus arts. 1.514 y 1.533 , que la enajenación forzosa judicial sólo podía llevarse a cabo por medio de tal clase de documentos, con olvido de que hay otros susceptibles de instrumentalizar válida y eficazmente los actos traslativos del dominio y de que el acta o resolución judicial aprobatoria del remate reúne, por sí sola, todos los condicionantes necesarios, por su estructura formal, por las personas intervinientes y por su contenido material, para la plasmación en ese acto jurisdiccional de los dos elementos que, en el plano iusprivatista, integran el título y el modo de la adquisición del dominio.

En consecuencia, adquirido el dominio el día en que se celebró la subasta y se adjudicó el inmueble, es decir, el 30 de mayo de 1984, el devengo o el hito final del período impositivo del impuesto a que debe extenderse la liquidación debe reconducirse o trasladarse desde el 22 de abril de 1985 a la fecha antes indicada, que está sujeta, precisamente, a un régimen valorativo inferior, el del índice de esa anualidad de 1984, circunstancia por la cual ha de estimarse que dicha liquidación no se ha atemperado, en tal punto, al ordenamiento jurídico imperante (los índices, sean parte o no de las Ordenanzas fiscales, constituyen una norma reglamentaria) y es, en suma, parcialmente ilegal y nula.

Cuarto

En razón a lo expuesto anteriormente, el valor final aplicable a la liquidación de autos debe ser el que tenía el terreno transmitido en el índice de tipos unitarios vigente en la fecha, 30 de mayo de 1984, en que tuvo lugar la subasta judicial, es decir, el de 14 pesetas por palmo cuadrado, valor que debe prevalecer sobre el que preconiza la parte apelante, habida cuenta que: A) La confección de dicho índice y la fijación de los valores en él contenidos no constituyen una actividad discrecional ni menos arbitraria de la Administración, que está afectada para ello por el valor corriente en venta, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los arts. 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92.2.1 del Real Decreto 3250/76 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/86 ; pero, una vez aprobados dicho valores e índice, gozan de la presunción de legalidad establecida en el art. 8 de la Ley General Tributaria de 1963 , presunción iuris lantum que sólo se destruye mediante prueba en contrario, plena, idónea y convincente, que haga prevalecer sobre aquellos valores del índice el valor corriente en venta del terreno en los hitos inicial y final del período impositivo (según hemos declarado en sentencias de 25 de abril de 1986, 28 de mayo, 23 de junio y 15 de octubre de 1987, 16 de mayo de 1988, 7 de abril, 16 de junio y 5 de diciembre de 1989, 22 de enero y 17 de diciembre de 1990 y 18 de julio y 23 de septiembre de 1991), pudiendo realizarse la impugnación de tales valores, además de en forma directa, por vía indirecta, incluso implícita, cuando se recurren de su aplicación, como ocurre en el presente caso, en una liquidación concreta e individualizada; por tanto, como, en el supuesto que examinamos, los valores inicial y final, especialmente este último (que es el más controvertido), estaban aprobados legalmente en el correspondiente índice municipal (Índice consentido, genéricamente, en su día, por el hoy interesado), la destrucción de su presunción de legalidad habría requerido una prueba en contrario, por su parte, plenamente demostrativa, de forma exhaustiva y positiva, de que aquellos valores (o aquel valor) no estaban ajustados al real valor corriente en venta del terreno, y esa prueba plena, con toda su virtualidad, no se ha practicado ni conseguido en el presente caso. Y, B) Dicha conclusión, producto de los específicos criterios valorativos que presiden la estructura dinámica de la gestión del impuesto analizado, no queda enervada por el hecho de que el precio por el que se adjudicó, en la subasta judicial, el inmueble transmitido, ascendiese exclusivamente a la cantidad total de 590.000 pesetas, porque, con abstracción de que los módulos y mecanismos de tasación son, en uno y otro caso, por los fines perseguidos, completamente distintos e independientes, debe tenerse en cuenta que, en la subasta de autos, la adjudicación del inmueble se llevó a cabo en tercera licitación, sin sujeción a tipo, con un precio de remate consecuentemente distorsionado, que por las propias circunstancias de la subasta y de la licitación y del número de ofertantes, nada tuvo que ver, en definitiva, con el valor corriente en venta, en el mercado libre, del terreno (en contra, pues, de los criterios orientamos del índice municipal de tipos unitarios).

Quinto

Las características atribuidas por el apelante al terreno transmitido en nada empecen las conclusiones ya sentadas, porque: A) A pesar de las vicisitudes por las que pasó el Plan Parcial del Sector donde se ubica el terreno transmitido, lo cierto es que está plenamente probado en autos que se trata de suelo urbanizable programado, según la clasificación establecida por el Plan General de Ordenación Urbana del municipio exaccionante aprobado en el año 1982 (plan que, a tenor de la Ley del Suelo entonces vigente , es el que goza, y sólo él, de la facultad o posibilidad de transformar jurídicamente la realidad, rompiendo el statu quo de suelo no urbanizable o rústico que esta define, y de abrir paso a nuevos desarrollos urbanos, mediante la clasificación como urbanizable de una parte del terreno planeado), y, en consecuencia, se halla sujeto, en cuanto se de el resto de los presupuestos normativamente establecidos, y de acuerdo con la nueva jurisprudencia (que, por reiterada, huelga referirla, aquí, expresamente) sentada por esta Sala en torno al art. 87.2 del Real Decreto 3250/76 , al impuesto ahora cuestionado. Y, B) Por último, en relación con la potencial exclusión, a efectos liquidatorios, del quantum superficial destinado o cedido para viales, zonas verdes públicas y equipamientos en el terreno que, sometido a un sistema de actuación urbanística, es objeto de una transmisión sometida al citado impuesto, la jurisprudencia de esta Sala, con muy escasas salvedades, tiene dicho, reiteradamente, en sentencias, entre otras, de 22 de junio, 31 de octubre y 22 dediciembre de 1972, 5 de noviembre de 1973, 2 de julio de 1974, 10 de febrero de 1975, 4 de julio de 1980, 19 de octubre de 198!, 3 de febrero, 21 de marzo, 31 de mayo y 30 de junio y 14 y 27 de diciembre de 1983, 2 y 3 de mayo de 1984, 30 de marzo, 8 de abril, 21 de mayo, 30 de septiembre y 12 y 20 de diciembre de 1985, 3 y 28 de octubre y 5 de diciembre de 1986, 2/ de marzo y 4 y 26 de mayo y 10 de julio de 1987,18 de abril (dos sentencias), 16 y 27 de mayo, 27 de junio (tres sentencias), 11 de julio (dos sentencias) 3, 12 y 16 de mayo, 15 y 22 de junio, 22 de septiembre, 30 de octubre y 5 de diciembre de (dos sentencias) 1989, 23 de enero de 1990 y 20 de enero de 1992, que, para proceder a tal exclusión, la cesión debe ser no sólo obligatoria sino también gratuita, y dicha gratuidad, se continua afirmando, no tiene lugar, en síntesis, cuando, mediante la contra entrega de un pago en metálico, o mediante el mecanismo instrumental de una reparcelación, o mediante la puesta en práctica del sistema de ejecución urbanística de compensación, o mediante la expropiación forzosa por un justiprecio superior al valor inicial del período impositivo del tributo, o mediante una autodisposición o concentración de volúmenes edificables (que de todos los supuestos citados hay ejemplos en la jurisprudencia reseñada), los propietarios cedentes o los interesados han obtenido, a cambio de tales superficies obligatoriamente cedidas, una equivalencia económica, superficial o volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios; y, como en el caso presente, el apelante no ha demostrado la realidad de esas pretendidas cesiones ni, tampoco, el carácter obligatorio y, especialmente, gratuito de las mismas, es obvio que la superficie gravable es, precisamente, la señalada en el acto liquidatorio.

Sexto

La estimación parcial del recurso de apelación (en el estricto punto de la nueva concreción del valor final del período impositivo, que, en lugar de 15 pesetas el palmo cuadrado, ha de ser, como correspondiente al de la transmisión consumada el 30 de mayo de 1984 mediante la adjudicación del remate en la subasta judicial, el de 14 pesetas el palmo cuadrado) no lleva consigo, sin embargo, la expresa condena en las costas, por no concurrir los requisitos establecidos para ello en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Julián contra la Sentencia núm. 794 dictada, con fecha 22 de diciembre de 1988, por la Sala Primera de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , debemos revocarla y la revocamos, dejándola sin efecto y anulando el acuerdo del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes de 12 de noviembre de 1987 y aquellos otros anteriores de los que el mismo trae causa, así como las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto del presente proceso, y, en su lugar, ordenamos que las que proceda a girar, sustitutivamente, la mencionada Corporación tengan como hito final del período impositivo la fecha de 30 de mayo de 1984 y como consecuente valor final la cantidad de 14 pesetas por palmo cuadrado. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán. - Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.-Certifico.

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