STS, 9 de Octubre de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:17138
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.068.-Sentencia de 9 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Remisión condicional. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 93 y 94 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de febrero de 1934, 22 de mayo de 1963, 16 de junio

de 1969, 22 de enero de 1970, 8, 2 y 13 de diciembre de 1971 y 23 de marzo de 1973.

DOCTRINA: La doctrina, en general, entiende que los requisitos del artículo 93 son comunes a las

dos formas de concesión de la condena condicional, las facultativa y la forzosa. Esta Sala, en

reiteradas ocasiones, ha declarado que la entrada en juego del artículo 94 del Código Penal ha de

ser "sobre la base indeclinable de los requisitos establecidos en el 93», "se transforma en precepto

imperativo en los casos previstos en el artículo 94, siempre que se den además aquellos otros

requisitos del artículo 93», "porque éstas son condiciones indispensables para suspender en todo

caso el cumplimiento de la pena» (cfr. Sentencias, entre otras, de 22 de mayo de 1963, 16 de junio

de 1969, 8 de febrero de 1971 y 23 de marzo de 1973).

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eugenio contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza que le denegó los beneficios de la condena condicional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalía.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de esa capital, sumario 98 de 1985, contra Eugenio , dictó auto en la ejecutoria que contiene los siguientes antecedentes de hecho: "1.° El día 27 de noviembre de 1989 compareció ante este Tribunal la ofendida por el delito, doña Marina , para otorgar el perdón más amplio al penado Eugenio , en la causa que de estos autos dimana, solicitando expresamente le sean otorgados almismo, los beneficios de la condena condicional. 2.º Dada vista de dicha comparecencia al Ministerio Fiscal, se evacuó por el mismo dictamen oponiéndose a la concesión de lo solicitado, de conformidad con el art. 92 y siguientes del Código Penal

Segundo

El referido auto contiene la siguiente parte dispositiva: La Sala acuerda: Denegar al penado Eugenio , los beneficios de la condena condicional de las penas impuestas en esta causa.

Notifíquese esta resolución al indicado penado, haciéndole saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación.

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Eugenio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.º Por infracción de ley al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del núm. 5.º del art. 112 del Código Penal . 2.º Por infracción de ley al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del núm. 2.º del art. 94 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se construye el motivo 1.º del recurso, en el que se denuncia infracción del art. 112.5 del Código Penal , por su falta de aplicación, ya que incoado sumario por "abusos deshonestos» (previa denuncia de la ofendida), ésta, el 26 de junio de 1986 (con anterioridad a dictarse sentencia), otorgó perdón expreso al acusado, perdón conferido igualmente con posterioridad, el 27 de noviembre de 1989 (siendo firme ya la sentencia condenatoria).

La institución del "perdón» (calificada por un ilustre tratadista como "indulto impropio»), verdadera circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal, se contempla en dos preceptos distintos del Código Penal, en el 112.5 (con carácter genérico y referencia a los delitos perseguibles mediante denuncia o querella del agraviado) y en el 443 (como norma específica y delitos contra la libertad sexual, entre ellos el de abusos deshonestos -hoy agresiones sexuales-).

Reformado sustancialmente el último por las Leyes Orgánicas 8/1983, de 23 de junio, y 3/1989, de 21 de junio , la primera limitando la eficacia del "perdón» a la "acción penal», al decir el precepto modificado cuando el perdón "se produzca antes de que recaiga sentencia en la instancia» (a pesar de que la exposición de motivos de la Ley diga "hasta que recaiga sentencia firme», pues la antinomia ha de resolverse a favor de la parte dispositiva, no de su preámbulo explicativo que, como bien se sabe, carece de mandato alguno), y la segunda privando de todo efecto al "perdón», no sólo sobre "la pena impuesta o en ejecución», sino también sobre la "acción penal», el art. 112.5.°, incomprensiblemente, no ha sido cambiado en concordancia con los producidos en el texto del art. 443 referido. La discordancia existente entre uno y otro precepto, ha de resolverse concediendo primacía a lo dispuesto en el art. 443 en virtud del principio de "especialidad», e ignorar, consecuentemente, el art. 112.5.º, para los delitos que se enumeran en el primero, y así, concretamente, para el de "abusos deshonestos» (hoy "agresiones sexuales»).

Ocurrido el hecho delictivo en el año 1985, vigente por lo tanto el art. 443 del Código Penal, según fue redactado por la Ley Orgánica 8/1983 , y dictada la sentencia condenatoria el 25 de febrero de 1986 (como se deduce del segundo fundamento del auto criticado), el perdón otorgado por la ofendida por dos veces, la primera el 26 de junio de 1986 (según se lee en la impugnación, aunque referido a su realización anterior a la resolución condenatoria) y la segunda el 27 de noviembre de 1989, en ambas ocasiones, el perdón fue otorgado después del límite temporal para la eficacia del perdón, que, como hemos dicho, está constituido por el instante en que recaiga sentencia en la instancia, es decir, en el momento mismo de su publicación ( art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

De lo expuesto se deduce, el juzgador a quo no vulneró el art. 112.5 del Código Penal . El motivodebe ser desestimado.

Segundo

Por el mismo cauce formal, se articula el motivo 2.º, en el que se aduce -con carácter subsidiario a la impugnación causada en el antecedente- la indebida aplicación del núm. 2.° del art. 94 del Código Penal , ya que entiende dicho precepto no está condicionado a pena alguna y su aplicación sólo requiere que se refiera a delito perseguible a instancia de la parte agraviada, si ésta solicitase expresamente la condena condicional.

Como indica con acierto el juzgador a quo, la concesión de los beneficios de la condena condicional (más bien remisión condicional) es "facultad» que corresponde al Tribunal de instancia con carácter general ( art. 92 del Código Penal ), y "obligatoria» para el mismo en dos supuestos, cuando en la sentencia se aprecie el mayor número de los requisitos establecidos para declarar la exención de responsabilidad y en los delitos que se persiguen a instancia del agraviado, si mediase solicitud expresa de la parte ofendida ( art. 94 del Código Penal citado), si bien, en uno y otro caso han de concurrir "indispensablemente» los requisitos previstos en los núms. 1.º y 2.º del art. 93, concretamente y con referencia al supuesto cuestionado que "la pena consista en privación de libertad cuya duración no exceda de un año...», ampliable, según el último párrafo del precepto, "... a penas de hasta dos años de duración... si en el hecho delictivo concurriera alguna atenuante muy cualificada, o una eximente incompleta o la atenuante tercera del art. 9.°, apreciada como tal en la sentencia».

La doctrina, en general, entiende que los requisitos del art. 93 son comunes a las dos formas de concesión de la condena condicional, la facultativa y la forzosa. Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha declarado que la entrada en juego del art. 94 del Código Penal ha de ser "sobre la base indeclinable de los requisitos establecidos en el 93», "se transforma en precepto imperativo en los casos previstos en él art. 94, siempre que se den además aquellos otros requisitos del art. 93», "porque éstas son condiciones indispensables para suspender en todo caso el cumplimiento de la pena» (cfr. Sentencias, entre otras, de 22 de mayo de 1963, 16 de junio de 1969, 8 de febrero de 1971 y 23 de marzo de 1973).

En conclusión, abstracción hecha de la doctrina de esta Sala que, con relación a la expresión "delitos que se persigan a instancia del agraviado», contenida en el núm. 2.º del art. 94 del Código Penal reiterado, ha entendido que el mismo se refiere a los delitos privados en sentido estricto, y no a los semipúblicos, constituyendo la necesidad de querella la nota precisa y diferencial (cfr. Sentencias de 14 de febrero de 1934, 22 de enero de 1970 y 13 de diciembre de 1971), lo cierto es que, como se deriva de la lectura del auto impugnado, el penado (hoy recurrente) fue condenado a un año y un día de prisión menor, sanción que excede, aunque sea mínimamente, del año que previene el núm. 2.º del art. 93 y no se da ninguno de los supuestos del último párrafo del precepto, de donde deviene el Tribunal Provincial no ha infringido el art. 94.2 del Código Penal .

El motivo, pues debe decaer, y al haberlo sigo igualmente el anterior, procede la desestimación del recurso en su integridad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Eugenio , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), con fecha 11 de diciembre de 1989 , en causa seguida contra el mismo por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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