STS, 3 de Noviembre de 1992

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1992:17108
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.535.-Sentencia de 3 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Médicos. Título de Médico Especialista.

NORMAS APLICADAS: Ley de Especialidades Médicas de 1955. Real Decreto 127/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Reiterada que excusa su cita pormenorizada.

DOCTRINA: Para que pudieran hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 , degradada al rango de norma reglamentaria por

la disposición final cuarta, punto 1.°, de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970 ,

hubiera sido necesario que tales pretendidos derechos hubieran sido ejercitados en el plazo de seis

meses previsto en el núm. 4 de la disposición transitoria primera del Real Decreto de 11 de enero de 1984 , cuyo plazo finalizó el 31 de julio de 1984, habiéndose formulado las peticiones de

reconocimiento en 1988.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por don Carlos Francisco y doña María Antonieta , representados y dirigidos por el Abogado don Jesús Mateu y Martínez, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de septiembre de 1990, sobre Título de Médico Especialista ; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 20 de abril de 1988, don Carlos Francisco solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la concesión del Título de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación. Con fecha 19 de mayo de 1988, doña María Antonieta solicitó del mismo Ministerio la concesión del Título de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación. Posteriormente, dichas personas presentaron nuevos escritos denunciando la mora en la resolución de sus peticiones.

Segundo

Contra la desestimación por silencio administrativo de la anterior petición se interpuso por los interesados ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo tramitado con el núm. 57.540/1988, en el que recayó sentencia de fecha 10 de septiembre de 1990 , desestimando el mismo.Tercero: Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 22 de octubre de 1992, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática del presente recurso se circunscribe a determinar si son o no conformes a derecho la desestimación por silencio administrativo de las peticiones que los hoy apelantes dirigieron al Ministerio de Educación y Ciencia de que en base a la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y el Real Decreto 127/1984 , les fuera concedido el Título de Médico Especialista solicitado, desestimación que ha sido confirmada por la sentencia de instancia cuya revocación pretende la representación de la parte apelante, quien solicita se dicte sentencia por la que se ordene a la administración que sin ulterior trámite expida el Título de Especialista en Anestesia y Reanimación en favor de doña María Antonieta por haberse formado en un Centro con docencia reconocida y reunir los requisitos de los arts. 2 y 5 de la Ley de Especialidades de 1955 , y se declare el derecho de don Carlos Francisco por haberse formado en un Centro sin docencia reconocida a completar la formación iniciada con arreglo a la Ley de Especialidades de 1955, consistente en realizar el examen final para, que, una vez superado, obtener sin ulterior trámite el título de especialista pretendido y subsidiariamente que a la señora María Antonieta se la convoque, ahora, a posteriori, a un examen que establece el art. 20 del Reglamento de 23 de diciembre de 1957 .

Segundo

El Letrado de la parte apelante, que también asume su representación, manifiesta en el escrito de alegaciones del presente recurso que aunque hubiera querido comenzar el mismo con la misma extensión razonada y fundada de hecho y de derecho que ha venido haciendo en otros recursos anteriores, en idénticos supuestos, no puede seguir en la misma línea argumental porque se le ha notificado la sentencia dictada en un recurso extraordinario de revisión que ha desestimado sus pretensiones y cuya argumentación -sigue diciendo- no comparte, añadiendo que en aras de la brevedad se remite a las muy razonadas y fundadas argumentaciones vertidas en otros escritos que fueron estimados -dice- en diez sentencias de esta Sala, cuyo cambio de criterio, a su juicio, supone una violación de la Constitución, y más concretamente, de los arts. 9.°.3 que garantiza el respeto de los derechos adquiridos; art. 14, que establece la igualdad de los españoles ante la Ley, al haberse concedido títulos por sentencias firmes, por lo que de no estimarse el recurso se daría lugar a un evidente agravio comparativo; art. 24, que consagra el derecho a obtener la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos y el art. 48, que establece que es obligado cumplir las sentencias; y que el Tribunal al cambiar de criterio sin que haya una equivocación en su doctrina, ni ésta sea extremadamente rigurosa, está dando lugar a una jurisprudencia que es anticonstitucional.

Tercero

La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al regular el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias firmes, señala como uno de los motivos en que se pueda fundar el recurso "el que las Salas de lo Contencioso-Administrativo hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí o con sentencias del Tribunal Supremo respecto a los mismos litigantes, u otros diferentes, en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos» [apartado b) del núm. 1 del art. 102]. Y resulta obvio que cuando el Tribunal al dictar la sentencia en un recurso extraordinario de revisión, basado en el referido motivo (sustituido, a partir de la Ley de 30 de abril de 1992 , por el que denomina de casación para la unificación de doctrina) y declarar la doctrina que considera ajustada al ordenamiento jurídico en la materia sobre la que se han dictado las sentencias contradictorias, al rechazar el criterio de alguna de ellas, no viola ningún precepto de la Constitución, sino que, cabalmente, cumple con la finalidad para la que ha sido establecido el recurso. En el presente caso, cabe además resaltar que frente al criterio de las primeras sentencias dictadas por esta Sala sobre esta materia de concesión de Títulos de Médicos Especialistas, se han dictado, posteriormente, antes de pronunciarse la Sala de revisión, múltiples sentencias explicando ampliamente las razones del cambio del criterio que se sustentó en aquellas sentencias iniciales.

Cuarto

Por otra parte y con relación específica al supuesto de autos las pretensiones de los apelantes tienen que ser desestimadas, pues esta Sala ha venido declarando reiteradamente que para que pudieran hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 , que invoca la parte apelante, y que fue degradada al rango de norma reglamentaria por la disposición final cuarta, punto 1.° de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970 , hubiera sido necesario que tales pretendidos derechos hubieran sido ejercitados en el plazo de seis meses previsto en el núm. 4 de la disposición transitoria primera del Real Decreto de 11 de enero de 1984 , que regula laobtención del Título de Médico Especialista y que estaba vigente cuando los apelantes formularon su petición a la Administración del reconocimiento del Título de Médico Especialista. Y dado que aquel plazo finalizó el 31 de julio de 1984 y las peticiones de reconocimiento del título se formularon en el año 1988, resulta evidente su carácter extemporáneo, por lo que tendrían que haber sido rechazadas por la Administración si hubiera dictado resoluciones expresas.

Quinto

De lo razonado se desprende la desestimación del recurso, aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Francisco y doña María Antonieta , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 1990 , recaída en el recurso núm. 57.540/1988, confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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