STS, 23 de Octubre de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:17082
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.253.-Sentencia de 23 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Homicidio. Animo de matar. Inferencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 407 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de marzo de 1974, 14 de marzo de 1975, 9 de

febrero de 1981, 15 de octubre de 1984, 7 de diciembre de 1985, 26 de febrero y 16 de octubre de

1986, 18 de noviembre de 1987, 29 de abril y 2 de julio de 1988, 18 de enero y 29 de junio de 1991.

DOCTRINA: El ánimo de matar, típico del delito por el que ha sido condenado, como elemento o

base subjetiva del mismo, debe consignarse en la sentencia, a la que debe llegar a través de la

prueba practicada, bien por manifestación personal del sujeto activo del delito, o bien, como es más

frecuente, debe inferirse de los actos exteriores, anteriores, posteriores o coetáneos del agente

productor del hecho de los que se infiere racionalmente ese elemento subjetivo que guió su

conducta.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Rodrigo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Esteban, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, en autos núm. 1/1991 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Linares , seguida por delito de parricidio frustrado, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de oposición se ampara en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el que denuncia el error de Derecho por la aplicación indebida, a los hechos probados, del art. 405 y 3.° y 51 del Código Penal , y la inaplicación del art. 421.2 del Código Penal.

Denuncia la inexistencia del animus necandi típico del delito de parricidio en grado de frustración por el que ha sido condenado. En su argumentación destaca, para apoyar la oposición que realiza, que el acusado es de profesión matarife y, por tanto, "si su intención hubiera sido la de causar la muerte, ésta se hubiese producido, por la propia práctica de su antigua profesión». Añade que en la propia sentencia "se recoge la situación de desequilibrio existente en el seno familiar... produciéndole un estado de excitación y por tanto de enajenación...».

El motivo parte del respeto al relato fáctico, al no interesar su modificación por los cauces de impugnación que expresamente lo permiten. Denuncia el error padecido en la sentencia por la defectuosa subsunción en la norma penal que invoca como indebidamente aplicada o inaplicada, de los hechos probados, que respeta en la formalización de la impugnación que realiza.

El relato fáctico declara que el acusado, tras una discusión con su mujer, "cogió una navaja de 18,5 centímetros de hoja que portaba envuelta en tejido, la desenfundó y cuando su esposa estaba en el pasillo cerca del cuarto de baño, con ánimo de matarla, le asestó dos puñaladas en el abdomen que le afectaron al estómago, duodeno, riñón derecho, atravesando de la cara anterior a la posterior y vasos renales...». Refiere que la hija del matrimonio sorprendió la acción y golpeó con una silla a su padre en el momento en el que iba a producir una tercera puñalada.

El ánimo de matar, típico del delito por el que ha sido condenado, como elemento o base subjetiva del mismo, debe consignarse en la sentencia, a la que debe llegar a través de la prueba practicada, bien por manifestación personal del sujeto activo del delito, o bien, como es más frecuente, debe inferirse de los actos exteriores, anteriores, posteriores o coetáneos del agente productor del hecho de los que se infiere racionalmente ese elemento subjetivo que guió su conducta.

Para distinguir ambos elementos suelen señalarse como dignas de consideración: a) Las relaciones que ligasen a autor y víctima; b) personalidad de agresor y agredido; c) actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males o porfía y repetición en su pronunciamiento; d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal; e) dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; f) lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; g) insistencia o reiteración de los actos atacantes; h) conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en que se protagonizaron, en inequívoca actitud de huida, persuadido de la gravedad y trascendencia de aquéllos. Siendo numerosas las sentencias que se inspiran en las consideraciones que antecedieron y que, en mayor o menor escala, hacen alusión a estos elementos como reveladores, en su ensamblado lógico y armónico, de la voluntad intencional que impulsó al sujeto. Así, las Sentencias de 21 de marzo de 1974, 14 de marzo de 1975, 9 de febrero de 1981, 15 de octubre de 1984, 7 de diciembre de 1985, 26 de febrero y 16 de octubre de 1986, 18 de noviembre de 1987/29 de abril y 2 de julio de 1988, 18 de enero de 1991 y 29 de junio de 1991.

El conjunto de datos entresacados del relato fáctico permite formar la convicción del Tribunal, la enemistad existente entre ambos; el empleo de un arma vulnerante, como la descrita en el hecho probado; la localización de las lesiones, en el abdomen, donde se alojan órganos vitales del cuerpo humano y las propias manifestaciones del acusado, al tiempo de la comisión del hecho, en el sentido de afirmar que "iba a vestir a la familia de luto». Los anteriores datos, de carácter objetivo, permiten inferir el elemento subjetivo del delito de homicidio, viniendo así recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia en la que reitera la jurisprudencia de esta Sala sobre la distinción entre el delito de homicidio y el de lesiones, cuando el primero queda imperfecto, en atención a los elementos que permiten inferir el elemento subjetivo del tipo penal de homicidio, diferenciador del delito de lesiones.

La motivación jurídica de la sentencia es amplia en la expresión de los datos que permiten la inferencia, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, expuesta anteriormente, y la conclusión es lógica y racional.La falta de respeto al hecho declarado probado y la falta de contenido casacional del motivo hacen que deba ser inadmitido en aplicación de las causas de inadmisión de los arts. 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

Con amparo en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el quebrantamiento de forma producido en la sentencia por la denegación de la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo, la hija del matrimonio.

Para la resolución del motivo ha de constatarse que la testigo incomparecida, precisamente por su condición de hija del acusado, no estaba obligada a declarar contra su padre acusado. En segundo término, que el acusado reconoce la acción realizada, concretamente "que pinchó dos veces a su mujer», y que era el segundo señalamiento de la causa suspendido con anterioridad ante la incomparecencia del mismo testigo, por lo que se dio lectura a la declaración sumarial que fue realizada en presencia de la defensa del acusado. Por otra parte, ni en el acta del juicio oral, ni en el motivo de oposición, constan las preguntas que pensaban realizarse, ni se justifica la necesidad del testimonio.

Como señalan las Sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 1987 y 5 de febrero de 1990, ha de recordarse que tanto el art. 659 de la Ley procesal, al tratar de la admisión de las pruebas, como el art. 746 de la misma ley, al referirse a las causas de suspensión del juicio oral, aluden concretamente a la falta de comparecencia de los testigos de cargo y descargo, que justifican la suspensión del juicio oral cuando el Tribunal considera "necesaria» las declaraciones de los mismos. Es decir, que para la admisión de las pruebas rige el criterio de la "pertinencia», y para la suspensión del juicio oral, la ley habla de "necesidad». En el presente caso la prueba fue admitida por el Tribunal. En el juicio oral no compareció la hija del acusado y no fue suspendido, atendiendo a la declaración del procesado, la de la perjudicada, el hijo menor y el guardia civil que detuvo al acusado cuando éste se presentó en las dependencias del cuerpo, así como la pericial solicitada por las partes del enjuiciamiento. Toda esa actividad probatoria suministró al Tribunal de instancia una convicción suficiente que hacía innecesario el testimonio de la hija del acusado.

La falta de contenido casacional hace que el motivo deba ser inadmitido en aplicación del art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

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