STS, 24 de Enero de 1992

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1992:17118
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 217.-Sentencia de 24 de enero de 1992

PONENTE: Exento. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Unica instancia.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Inundación.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Ley de Aguas.

Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces.

DOCTRINA: Puesta de manifiesto la realidad de abandono del cauce, del que se derivó la

inundación que afectó a la finca del actor causándole daños, concurren los presupuestos que deben

tenerse en cuenta para la imputación responsable a la Administración, que hizo dejación de las

funciones de policía de los cauces que le corresponden, con un daño efectivo, individualizado y

valuable económicamente.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis María , representado por la Procuradora Sra. García Letrado, contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 20 de junio de 1986, sobre reclamación de indemnización por daños, siendo parte recurrida la Administración, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación del demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo indicada anteriormente, solicitando se dictase sentencia por la que se estimase el recurso y se condenase a la Administración a abonar al recurrente la cantidad de 1.500.000 de pesetas en concepto de indemnización. Por medio de otrosí también se solicitó el recibimiento a prueba del pleito.

Segundo

Concedido traslado al Abogado del Estado por veinte días para que contestase a la misma, presentó escrito oponiéndose a las pretensiones del actor y solicitando la desestimación en todos sus extremos del recurso.

Tercero

Por Auto de 31 de octubre de 1988 se acordó recibir el pleito a prueba quedando practicada la que fue declarada pertinente, con el resultado que obra en anuos, y finalizando el período de prueba, se formularon las conclusiones por ambas partes, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.Vistos los citados artículos y demás de general aplicación, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero; Por la representación del actor se ejercita acción indemnizatoria, al amparo del art. 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, impugnando las resoluciones denegatorias dictadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 20 de junio de 1986, confirmada en reposición, por la de 9 de enero de 1987, como consecuencia de los daños y perjuicios experimentados, en una finca-huerta llamada "Las Nogueras» o "La Piedra», de una extensión superficial de I hectárea 0,8 áreas y 40 centiáreas, enclavada en la Vega de Arriba del término municipal de Baena, Córdoba, destinada a huerta y arbolado frutales, que venía disfrutando en la cualidad de usufructuario; daños producidos por desbordamientos del río Marbella, y por el recrecimiento de la presa llamada "El Parral», que han provocado, continuas inundaciones, debidas al abandono del cauce de referido rio, obstaculizado por las abundantes malezas, brozas, y, en definitiva, de limpieza y dragado del cauce favorecida esa situación "por la existencia en el ángulo Oeste de la parcela de una presa de hormigón», circunstancias conjuntadas que dificultan el curso normal de las aguas sobre todo en las avenidas, daños que no sólo han afectado continua y progresivamente a la finca deteriorándola gravemente, sino a la casa de familia y labranza de dos plantas, con una superficie total de 200,97 metros cuadrados dedicada a vivienda, cuadras, establo, patio y pajar, acción indemnizatoria que cifra en la cantidad de 1.500.000 pesetas; exponiéndose por la Administración como causas u óbices a la pretensión deducida, dos razonamientos que como fundamentales se esgrimen:

  1. Se rechaza que el recrecimiento de la presa "El Parral», situada aguas abajo de la finca, pueda constituir motivación del daño y b) que si bien se reconoce la falta de diligencia en la limpieza y dragado del cauce del río, y, aun cuando se han formulado diversas denuncias y quejas, pudo haber procedido de acuerdo con las atribuciones que el art. 52 de la Ley de Aguas de 1879 confiere a los propietarios de los predios ribereños para "la defensa de sus heredades».

Segundo

La realidad de los daños es materia incuestionable, reconocida de modo implícito y explícito por la Administración, tanto por el Jefe de la División de Aprovechamientos Hidráulicos, como por el propio Consejo de Estado, si bien se trata de excusar la negligencia que como consecuencia de la obligación que recae sobre la misma, en razón a la policía de las aguas y sus cauces, imponen los arts. 226 y 227 de la Ley de Aguas de 1879 , sobre "los cauces naturales, riberas y zonas de servidumbre» con objeto de alcanzar "el buen orden en el uso y aprovechamiento de aquellas» ejerciendo "la vigilancia necesaria para que no pueda afectar a la salubridad pública ni a la ni a la seguridad de las personas y bienes»; normas que son objeto de desarrollo in extenso por el Reglamento de Policía de Aguas y sus cauces en su capitulo II- aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, modificado ulteriormente por el Decreto 1375/1972 de 25 de mayo, lo que unido a la precariedad económica del actor justifican que su actuación se limitara a las de simples aunque múltiples denuncias, pero aun así, la prioridad de la obligación recayente sobre la Administración para dar cumplimiento a la "obligación legal» sobre la misma recayente -art. 1.089 del Código Civil en relación con el art. 9.1 de la Constitución y su obligado actuar de acuerdo con el art. 103.1 de la misma, no admite excusas, porque independientemente de que la posibilidad de "poner defensas» que se articula por la norma, como una facultad, esta es, además, limitada o condicionada, pues no sólo viene obligado a poner en conocimiento a la autoridad local las que se pretendan realizar, sino que corre el riesgo de ser suspendida tal obra, e incluso se le puede compeler a "restituir las cosas a su anterior estado», lo que elimina la pretendida equiparación entre la obligación legal, derivada de la Policía de cauces, con la defensa que del predio ribereño pueda hacer su propietario, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el capitulo II del Reglamento de Policía de Agua y sus cauces: "Policía de las zonas contiguas a los cauces, riberas y servidumbres», por ello ha ido poniendo sobreaviso a la Administración competente y autoridades de los riesgos y perjuicios que se producían, con cada inundación, en la huerta, dirigidas tanto al Gobernador Civil de Córdoba, a la Comisaría de Aguas del Guadalquivir, Comisión de Peticiones del Senado, Defensor del Pueblo, Presidente de la Junta de Andalucía e incluso a Su Majestad el Rey, intensificándose esas peticiones a partir de marzo de 1983, haciéndose caso omiso de las mismas.

Tercero

La realidad del abandono del cauce se pone de manifiesto en el mismo informe de la Comisión Permanente del Consejo de Estado que haciendo referencia al evacuado por la Comisaría de Aguas, después de descartar como motivación el recrecimiento de la presa "El Parral» expone que "las aguas provienen desde arriba, del río Marbella, lejos de la influencia del Azud de derivación del Parral», "considera finalmente que la causa de la inundación es el aterramiento del río Marbella, que no posee capacidad de desagüe... por lo que debería ser objeto de un dragado...», lo que pone de manifiesto el estado de incuria de la Administración que afecta al usufructuario de la tierra- huerta-arbolado-viñas (1.500 cepas de la variedad Cesar ), con unos daños difícilmente recuperables -depósitos de piedras, tronco de árboles, regajos...)- y concurriendo en consecuencia los supuestos que, como previos, deben ser tenidos encuenta para la imputación responsable a la Administración que hizo dejación de las funciones de Policía de los cauces que le corresponden, con daño efectivo, individualizado y valuable económicamente que el propio interesado ha cifrado en la suma de 1.500.000 pesetas, debiéndose establecer la consecuencia de si de lo consignado se deduce la existencia de nexo de causalidad para estimar la concurrencia de imputación por funcionamiento anormal de un servicio público y, la secuela deducible de lo expuesto, es la concurrencia de los presupuestos exigibles por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 , en el supuesto contemplado, procediendo en conclusión, con estimación del recurso interpuesto, a que en concepto de indemnización y por la cantidad interesada le sea satisfecho al actor la suma de 1.500.000 pesetas.

Cuarto

No cabe estimar concurrentes motivaciones suficientes para hacer especial imposición de las costas, a tenor de lo prevenido en el art. 131.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a parte determinada.

En nombre de Su Majestad, el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis María , contra las resoluciones dictadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fechas 20 de junio de 1986 y 9 de enero de 1987 -originaria y reposición- denegatorias de la pretensión indemnizatoria contra dicho organismo debemos anular y anulamos las mismas como contrarias a Derecho, y, en su lugar declaramos el derecho que tiene el recurrente a que se le abone la suma de 1.500.000 de pesetas -un millón quinientas mil pesetas- en concepto de indemnización, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de este recurso a parte determinada.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Carmelo Madrigal García.-Ángel Alfonso Llorente Calama.-Ricardo Enrique Sancho.-Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez, en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

28 sentencias
  • SAP Málaga 81/2016, 10 de Febrero de 2016
    • España
    • 10 Febrero 2016
    ...que las ventajas de cualquier cosa corresponden al que le correspondieren las desventajas". Las SSTS de 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994 y 23 de diciembre de 1995, entre otras, han venido admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de q......
  • STSJ Galicia 6626/2016, 25 de Noviembre de 2016
    • España
    • 25 Noviembre 2016
    ...probatorio existente en autos, tal como tiene sentado de forma reiterada la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, ( SSTS 23/1/90 y 1/3/90, 24/1/92, 5/3/92 entre otras), en consecuencia, del examen de actuaciones resultan los siguientes datos: a)Diagnosticada en 2011 de cáncer de mama, se p......
  • SAP Barcelona 458/2017, 22 de Junio de 2017
    • España
    • 22 Junio 2017
    ...del artículo 1902 del Código Civil, así como a la doctrina del riesgo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994, y 23 de diciembre de 1995 ), basada en la idea de que cualquier actividad empresarial, sobre todo la que integra compor......
  • SAN, 17 de Noviembre de 2017
    • España
    • 17 Noviembre 2017
    ...modo similar, en un caso de daños producidos por una inundación que tuvo su origen en el desbordamiento de un río, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1992 -recurso nº. 50/1987 -, establecía la responsabilidad de la Administración sobre la base del abandono del cauce de un r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La responsabilidad patrimonial de la Administración por daños producidos por animales de caza.
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 162, Junio 1998
    • 1 Junio 1998
    ...públicas. La Jurisprudencia ha estimado que se cumplía la exigencia legal cuando la lesión afectaba a toda una clase profesional [STS. de 24 de enero de 1992 (Az. 634) ], o bien, cuando afecta a todos los propietarios colindantes a una calle en la que se han hecho obras que han obstaculizad......
  • Andalucía: ralentización en la actividad normativa y de ejecución
    • España
    • Observatorio de Políticas Ambientales Núm. 2014, Enero 2014
    • 1 Enero 2014
    ...causa bastante para airmar la responsabilidad. Por ejemplo, cuando el aterramiento de un cauce produce el desbordamiento de un río (STS 24 de enero de 1992, Ar. 661, Ponente RUIZ SÁNCHEZ, Fundamento de Derecho Segundo y Tercero). Así lo demuestra la STS de 17 de marzo de 1993, Ar. 2037, Sal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR