STS, 15 de Octubre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1992:17100
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.137.-Sentencia de 15 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Denegación suspensión juicio ante incomparecencia testigos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 746.3.° y 850.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: El artículo 746.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria. Dicha norma procesal es más rigurosa que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba limita a reseñar su pertinencia. De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse el testigo no comparecido.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió al acusado Cesar del delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el acusado absuelto, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado con el núm. 1.576/1989, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa capital, que, con fecha 13 de febrero de 1990, dictó sentencia aclarada por Auto de fecha 2 de marzo de 1990 que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado que Cesar fue detenido por miembros de la Policía el día 6 de junio de 1989 tras haber hecho entrega de dos bolsitas de heroína con un peso de 0,154 gramos en el domicilio de éste a Luis Pedro , en la calle DIRECCION000 de San Francisco, de la ciudad de Barcelona.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Cesar del delito de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal por quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondienterollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo, debidamente propuesto, habiéndose solicitado al Tribunal de instancia tal suspensión y hecho constar en el acta las preguntas que se proponía formular, así como la correspondiente protesta.

Quinto

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Unico: En el único motivo del recurso, formalizado por el Ministerio Fiscal al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma al no haber accedido el Tribunal sentenciador a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo Luis Pedro cuyo testimonio había sido debidamente propuesto y admitido.

Constituye una garantía esencial del proceso el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo. A su vez, el derecho a la prueba se encuentra en el derecho a interrogar a los testigos una de sus principales concreciones, que es recogida en el art. 6.3.º d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales . El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Kostovski, Sentencia de 20 de noviembre de 1989 , declaró que la ausencia de los testigos en el juicio "impidió a los Jueces de fondo estudiar su comportamiento durante el interrogatorio, y por tanto formarse una opinión sobre su credibilidad». En razón a ello el TEDH concluyó que los derechos de defensa habían sufrido tales limitaciones que no se podía considerar que el Sr. Salvador hubiera tenido un juicio equitativo y declaró que se había violado el párrafo 3.° del art. 6.º del Convenio.

La Constitución Española al proclamar en su art. 24.2.° , entre otros, el derecho a la presunción de inocencia, a un proceso público y a utilizar los medios de pruebas pertinentes para la defensa, sienta las bases y condicionamientos para alcanzar el juicio justo.

El Tribunal sentenciador, cuando el testigo, propuesto y admitido, no comparece a juicio, pudiendo hacerlo, acordará la suspensión, cuando así se lo solicite la parte que interesó el testimonio, y éste resulte necesario a juicio del Tribunal. Esta es la regla general, y la continuación del juicio constituye la excepción, en los supuestos en que el testimonio no sea necesario o no pueda practicarse en dicho acto y la prueba anticipada se haya obtenido con las adecuadas garantías para la defensa.

El art. 746.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria. Dicha norma procesal es más rigurosa que el art. 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia. De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya práctica deviene obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la Ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el art. 24 de la Constitución y art. 6.3.º d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de las preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración. En el supuesto objeto del motivo que nos ocupa, el Ministerio Fiscal interesó la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo de cargo Luis Pedro debidamente propuesto en el escrito de calificación provisional y cuyo testimonio fue admitido por el Tribunal de instancia. Así consta en el acta del juicio oral como igualmente consta la decisión del Tribunal de continuar el juicio. El Ministerio Fiscal formulóla correspondiente protesta y consignó en el acta las preguntas que se proponía dirigir al testigo incomparecido.

La decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la suspensión interesada no se puede estimar correcta, en cuanto se trata de la declaración del único testigo de cargo, cuyo testimonio, a la vista del interrogatorio al que iba a ser sometido, resultaba esencial para acreditar la realización de los hechos enjuiciados y participación del acusado en los mismos.

Así las cosas y conforme a la doctrina que se deja expresada, en el supuesto objeto de este recurso, la decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la suspensión del juicio ante la incomparecencia del testigo Luis Pedro supuso una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la Ley y a utilizar los medios de prueba pertinentes, generando una situación de indefensión que pugna con el art. 24 de la Constitución y art. 6.3.º d) de la Convención Europea de Derechos Humanos . El motivo debe ser, pues, estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de febrero de 1990, aclarada por Auto de fecha 2 de marzo de 1990 , en causa seguida al acusado Cesar , por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa y rollo que remitió, a fin de que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, se celebre de nuevo el juicio, por otro Tribunal distinto del que dictó la sentencia que se anula, llevándose a efecto la citación en forma de cuantos testigos fueron propuestos y admitidos y cuidando de su comparecencia, debiéndose sustanciar y terminar con arreglo a Derecho, dictándose nueva sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Carlos Granados Pérez.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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