STS, 23 de Enero de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1992:17057
Fecha de Resolución23 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 216.-Sentencia de 23 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enriquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tasas municipales. De licencia de obras. Exención.

NORMAS APLICADAS: Ley 13/1985, de 25 de junio. Real Decreto 111/1986 de 10 de enero .

DOCTRINA: No procede aplicar laexención prevista en el art. 69.3 de la Lev 13/1985, de 25 de junio, al no resultar acreditado que la recurrente nava ejecutado obra alguna de conservación, mejora o rehabilitación, ni que sea propietaria de bienes inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural y además, porque dicho articulo se refiere a impuestos locales, sin que quepa extenderlo a otros tributos, como son las tasas.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelacion interpuesto por la entidad mercantil "Hotel Monasterio San Migue, S. A » representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí con la asistencia del Abogado don José Javer Cavcda Pérez, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 26 de mayo de 1990 . sobre tasa por licencia de obras habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento del Puerto de Santa Mana representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán con la asistencia del Abogado don Luis F. Garrido Quijano.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 21 de Julio de 1988, el Ayuntamiento de Puerto de Santa Mana desestimo el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad "Hotel Monasterio San Miguel, S. A.» contra liquidación practicada por dicha Corporación por tasa por licencia de obras correspondiente a la constricción de un hotel en la calle Virgen de los Milagros de dicha localidad.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "Hotel Monasterio San Miguel S A.», recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala

De lo Contencioso-Administrativode la Audiencia territorial de Sevilla con él num. 2.947/1988, y en el que recayó sentencia de fecha 26 de mayo de 1990 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 23 de enero de 1992, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enriquez Sancho.Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende la parte apelante la revocación de la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 26 de mayo de 1990, que desestimó el recurso por ella interpuesto contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Puerto de Santa María alegando que si la propia sentencia apelada reconoce que el edificio sobre el que se ejecutaron las obras tenía la consideración de inscrito en el Registro de Bienes de Interés Cultural la consecuencia ha de ser la obtención de una exención de la tasa devengada, por haber sido acogido dicho beneficio en la Ordenanza fiscal correspondiente.

Segundo

Aun cuando la recurrente aduce que el criterio de decisión del Tribunal de instancia fue el no haberse acreditado que la Ordenanza municipal correspondiente reconociese la exención en la tasa por licencia de obras la exención que, a su juicio, derivaba del art. 69.3 de la Ley 13/1985, de 25 de junio , pese a estar inscrita la finca objeto de las obras en el Registro de Bienes de Interés Cultural, no resulta así de la lectura de la sentencia apelada pues en ella claramente se indica que, independientemente del dato de la antedicha inscripción, según el art. 61 del Real Decreto i 11/1986, de 10 de enero , el ámbito de los beneficios fiscales no alcanzaba en los supuestos en él contemplados a los tributos locales a que se refiere el art. 69.3 de la Ley 13/1985 .

Tercero

El art. 69.3 de la Ley 13/1985, de 25 de junio , establece que "en los términos que establezcan las Ordenanzas municipales, los bienes inmuebles declarados de interés cultural, quedarán exentos del pago de los restantes impuestos locales que graven la propiedad o se exijan por su disfrute o transmisión, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales hayan emprendido o realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles». Ni los supuestos de hecho contemplados en el citado precepto ni la consecuencia jurídica que el mismo establece amparan la pretension ejercitada por la parte apelante, por lo que su recurso ha de desestimarse. De las pruebas practicadas en primera instancia no resulta que la empresa apelante haya ejecutado obra alguna de conservación, mejora o rehabilitación, ni que sea propietaria de bienes inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural, pues no es la totalidad de la finca adquirida por ella para construir c! hotel la que merece esa consideración sino sólo el Convento de las Clarisas de San Miguel, que fue segregado de aquélla y permanece en propiedad del municipio, por lo que carece de interés la alegación relativa al reconocimiento de la exención en una Ordenanza que se trata de justificar mediante la indebida aportación con su escrito de alegaciones de una fotocopia casi ilegible de un fragmento de Ordenanza que no se sabe a qué Ayuntamiento corresponde. Finalmente, el citado art. 69.3 se refiere a impuestos locales, por lo que no cabe extender su ámbito a otros tributos como son las tasas.

Cuarto

No concurren circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción aconsejen una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Hotel Monasterio San Miguel, S. A.», contra la Sentencia de 26 de mayo de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enriquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SJMer nº 6, 4 de Febrero de 2020, de Madrid
    • España
    • 4 Febrero 2020
    ...( STS 24 enero 1992 [RJ 1992, 206]), puesto que quien posea en concepto de dueño debe probarlo ( SSTS 24 marzo 1983 [ RJ 1983, 1613], 23 enero 1992 [ RJ 1992, 200], 24 enero 1992 [ RJ 1992, 206], 31 enero 1992 [ RJ 1992, 487]) ...", añadiendo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1......
  • AAP Burgos 549/2010, 9 de Julio de 2010
    • España
    • 9 Julio 2010
    ...de este delito (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 1.987; 12 de Noviembre de 1.987; 5 de Octubre de 1.989; 23 de Enero de 1.992; 4 de Septiembre de 1.992; 29 de Enero de 1.997; 18 de Marzo de 1.998; 26 de Mayo 1.998; 24 de Julio de 1.998; 5 de Noviembre de 1.998; y 25 de En......
  • SAP Toledo 15/2018, 28 de Marzo de 2018
    • España
    • 28 Marzo 2018
    ...para conocer la existencia del gravamen no impide la realización de este delito ( SSTS de 13 Oct. 1987, 12 Nov. 1987, 5 Oct. 1989, 23 Ene. 1992, 4 Sep. 1992, 29 Ene. 1997, 18 Mar. 1998, 26 May. 1998, 24 Jul. 1998, 5 Nov. 1998 y 25 Ene. 2000, entre otras muchas), en este caso la inexistencia......
  • SAP Navarra 225/2006, 29 de Diciembre de 2006
    • España
    • 29 Diciembre 2006
    ...legítimo para solicitar se declarara la disolución, puesto que se había producido de "facto" y el demandado no se oponía a la misma (STS 23 enero 1992 [RJ 1992, 201 Por otro lado, el apelante invoca la infracción del apartado 1 del art. 394 LEciv , alegando, en primer lugar, que concurren s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR