STS, 22 de Octubre de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:17025
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.341.-Sentencia de 22 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Petróleo. Renta. Campsa.

MORMAS APLICADAS: Orden de 26 de enero de 1973 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de noviembre de 1982 y 15 de febrero de 1983.

DOCTRINA: El beneficio de la renta de petróleos en los aceites fabricados con marea extranjera

debe ser equivalente al obtenido en las marcas nacionales, y esta expresión de "equivalente» no

puede ser entendida en otro sentido que en el de "igualdad» en los beneficios de unos y otros

aceites, sin que baste por lo tanto una relativa semejanza, dentro del margen que a esto se le de

por la Administración.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos..

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 2.217/90, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia nacional, en 18 de mayo de 1989 , sobre Cánones-Monoplio Campsa.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 16 de octubre de 1986, "La Sociedad Anónima Española de Lubrificantes» presentó escrito a la Delegación del Gobierno en Campsa solicitando se procediera a determinar los cánones definitivos a abonar a Campsa por la comercialización de aceites de marca extranjera durante los años 1979 a 1983, petición que no fue objeto de resolución expresa, por lo que, denunciada la mora, interpuso, en 9 de mayo de 1986, recurso de alzada ante el Ministerio de Economía y Hacienda que fue desestimado mediante resolución de fecha 26 de diciembre de 1986.

Segundo

Promovido por la entidad mercantil interesada recurso contencioso-adnunistrativo ante la Audiencia Nacional, fecha 18 de mayo de 1989, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor García San Miguel, en nombre y representación de !a entidad Sociedad Anónima Española de Lubrificantes (SAEL), contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 26 de diciembre de 1986, debemos declarar y declaramos no ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia, la anulamos y declaramos que la Administración viene obligada a practicar la liquidación definitiva de los cánones que corresponde abonar a la compañía actora por la venta de aceites de marcaextranjera durante el período comprendido desde 1 de enero de 1979 a 1 de diciembre de 1983, una vez se conozcan los precios definitivos de los aceites bases pagados por Campsa a las refinerías en ese período, con devolución de las cantidades que aquélla hubiera ingresado en exceso con carácter provisional, más los intereses legales; sin hacer expresa condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto:

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión nuclear que se plantea en la presente apelación no es nueva para esta Sala que, precedentemente, ha tenido ocasión de pronunciarse en torno a ella en sus sentencias de 12 de noviembre de 1982, 2 y 15 de febrero de 1983. A tenor de la primera, la tesis de la Administración parte de una indebida interpretación del art. 9.° de la Orden de 26 de enero de 1973 , en cuanto establece, con la necesaria claridad, que el beneficio de la renta de petróleos en los aceites fabricados con marca extranjera debe ser equivalente al obtenido en las marcas nacionales, y esta expresión de "equivalente» no puede ser entendida en otro sentido que en el de "igualdad» en los beneficios de unos y otros aceites, sin que baste, por lo tanto una relativa semejanza, dentro del margen que a esto se le de por la Administración. Por ello no es correcto, jurídicamente hablando, pretender, con efectos retroactivos, hacer recaer sobre las sociedades mercantiles titulares de los aceites de marca extranjera, el aumento de valor de los precios de adquisición, que es lo que se intenta por la Administración, en la resolución de la Delegación del Gobierno en Campsa, confirmada luego por el Ministerio de Hacienda, al decirse que los precios originarios en refinería serían los que servirían de factor determinante para establecer la cuantía del canon o beneficio de la renta de petróleos.

En tales casos la cuestión se refería a determinadas anualidades como eran las de 1976, 1977, 1978, así como las comprendidas entre 1 de diciembre de 1983 y 31 de diciembre de 1984, en tanto que en este pleito se ventila el período intermedio entre los dos anteriores, correspondientes a 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983 hasta el 1 de diciembre.

Siendo, por tanto, iguales las cuestiones que entonces y ahora se plantean, habrá que concluir que también procederá el mismo resultado estimatorio de las pretensiones de la actora.

Segundo

No obstante, se oponen en el presente caso por la Administración dos motivos que constituyen el tema de debate, al margen de la cuestión resuelta por aquellas sentencias.

Consiste el primero en entender que habiéndose reclamado respecto de dos períodos de tiempo, uno anterior y otro posterior al que aquí se cuestiona, debe entenderse que ha decaído el derecho a hacerlo en cuanto a éste por razón de la teoría de los actos propios y el principio de la seguridad jurídica.

Sin embargo, tal pretensión no puede ser acogida por la Sala, porque ni puede entenderse por tales actos propios obstativos de cualquier reclamación posterior el haber abonado unas determinadas cantidades provisionales a resultas de la que definitivamente se fijará por la Administración, que constituye, exactamente, lo aquí acontecido; ni el hecho de haber formulado reclamación respecto de un determinado período significa, de suyo, renuncia a reclamar por períodos anteriores, en tanto el derecho a ello permanezca vivo.

Tampoco puede aceptarse que la pretensión de la actora choque contra el principio de la seguridad jurídica en la medida que ésta pierde todo su valor en los casos donde se ejercita un legítimo derecho vigente, amparado por el ordenamiento jurídico.

Tercero

Igual suerte ha de correr la invocada prescripción del derecho a reclamar. Ciertamente, como expresa el propio informe de la Asesoría Jurídica de Campsa, de 10 de junio de 1986, la prescripción no existe "si no se ha notificado anteriormente a las marcas extranjeras el reconocimiento y cuantía del canon revisado por los años 1979 a 1983, a tenor de lo que disponen los arts. 46.1 de la Ley General Presupuestaria, y art. 45, 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que condicionan la eficacia del acto administrativo y el comienzo del cómputo del plazo para la prescripción a la notificación del mismo». A mayor abundamiento, y aunque así no fuera, tal plazo de prescripción habría de entenderse interrumpido por el escrito de la actora de 17 de abril de 1984.

Cuarto

Por lo demás, se aceptan los razonamientos contenidos en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Quinto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas"

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 18 de mayo de 1989, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, nos pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

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