STS, 3 de Noviembre de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1992:17023
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.516-Sentencia de 3 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad del recurso de apelación.

NORMAS APLICADAS: Art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 .

DOCTRINA: El acto administrativo impugnado resuelto en la sentencia apelada consistía en

determinar si el demandante, que ocupaba la plaza en propiedad en el Servicio de Urgencias de la

Seguridad Social en San Sebastián, podía optar a una plaza de Medicina General en la propia

localidad en el concurso previo de acoplamiento al de traslados para dicha provincia. Se trata por

tanto de una cuestión de personal en la que no se pone en cuestión el vínculo estatutario por lo que

en aplicación del art. 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede

declarar la inadmisibilidad de la apelación entablada.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 2577 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en el pleito seguido ante la misma con el núm. 751/1987, sobre adjudicación de determinadas plazas de facultativos en servicios no jerarquizados de la Seguridad Social. Habiendo sido parte apelada don Ángel , representado por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin y asistida de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: "Que estimando sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel contra denegación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio de Sanidad, Consumo y Seguridad Social y contra resolución de la Dirección General del Insalud en Guipúzcoa de 14 de mayo de 1986, debemos declarar y declaramos la nulidad de dichas resoluciones, por no ajustarse a Derecho, debiendo serle reconocido el derecho a participar en el mentado concurso previo de acoplamiento previo al de traslado, con la plenitud de derechos que de ello se derive; sin imposición de costas en el presenté recurso."

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Abogado del Estado que lo evacuó en escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite a la Procuradora doña Esperanza Azpeitia, por ésta se evacuó el mismo mediante escrito en el que SS suplicó a la Sala dicte sentencia declarando indebidamente admitido el recurso de apelación o, subsidiariamente, lo desestime.

Quinto

Por providencia de 10 de julio de 1992 se señala para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 de octubre de 1992, así como oír a las partes sobre la apelabilidad del fallo recurrido, llevándose a efecto según consta en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo sobre el que se ha pronunciado la sentencia apelada tenía por contenido el determinar si el demandante, que ocupaba plaza en propiedad en el Servicio Especial de Urgencias de la Seguridad Social de San Sebastián, podía optar a una plaza de Medicina General en la propia localidad, en el concurso de acoplamiento previo al de traslados para dicha provincia. Siendo, con toda evidencia, una cuestión de personal la que hemos descrito, en la que además en nada se pone en entredicho la existencia del vínculo estatutario del recurrente, resuelta de plena aplicación al caso lo previsto en el art. 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que considera inapelables las sentencias dictadas en asuntos que se refieren a cuestiones de personal, con excepción de los casos de separación de empleados públicos inamovibles.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 1 de septiembre de 1989, dictada en el recurso núm. 751/1987 . Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado-Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.-Rubricado.

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