STS, 3 de Noviembre de 1992

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1992:17005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.526.-Sentencia de 3 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Grandes áreas de expansión industrial. Revisión de beneficios.

DOCTRINA: La figura que adoptan las cláusulas del concurso para conceder las subvenciones

previstas en el mismo, es la de una donación modal, que por sí misma permite denegar los

beneficios, cuando el solicitante no cumpla sus compromisos o el cumplimiento sea parcial,

insuficiente o extemporáneo. La Administración no necesita apelar en tal caso a sus facultades

discrecionales para dejar sin efecto el primitivo acuerdo aprobatorio sobre la concesión del

beneficio, pues actúa en virtud del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones previstas con

tales efectos en las cláusulas del concurso.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1311/1990, que en única instancia pende ante la Sala, entre partes, de una como demandante la entidad mercantil «Accesorios de Galicia, S.

A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Goyanes González-Casellas, y de otra como demandada la Administración General del Estado, contra los acuerdos del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1987 y de 26 de septiembre de 1988, sobre revisión de beneficios en la gran área de expansión industrial de Galicia.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad mercantil «Accesorios de Galicia, S. A.», y admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo y se acordó publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el anuncio preceptivo.

Segundo

Formalizada la demanda en tiempo y forma mediante escrito en el que después de alegarse por la parte actora los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, «a la Sala suplico: Tenga por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, con el expediente administrativo que se devuelve, uniendo aquéllos al recurso contencioso-administrativo de su referencia; por deducida la demanda, y previos los trámites que la Ley establece, en su día dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra el acuerdo tomado por el Consejo de Ministros de fecha 26 de septiembre de 1988, declare no ser conforme a Derecho tal resolución, anulándola y reconociendo en consecuencia, y en base a los informes favorables que constan en el expediente administrativo, que a mi representada debe serle concedido el plazo extraordinario que solicitó en su escritode 21 de enero de 1987, y en todo caso la modificación de las condiciones de la subvención en los términos que en tal escrito se solicitan en el suplico. Otrosí digo: Que a esta parte no interesa la celebración de la vista.»

Tercero

Dado traslado de la demanda a la parte contraria ésta se opuso a la misma mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, «suplica a la Sala que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y por formulada contestación a la demanda y que, previos los trámites de la Ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por "Accesorios Galicia, S. A.", al ser conformes a Derecho los acuerdos del Consejo de Excmos. Sres. Ministros de 30 de octubre de 1987 y de 26 de septiembre de 1988, con imposición a la mercantil recurrente de las costas por su evidente temeridad.»

Cuarto

Que acordado por la Sala 1ª sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas, éstas fueron formuladas por las partes mediante escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones.

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 27 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se discute en esta instancia jurisdiccional la conformidad o no a Derecho de los acuerdos del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1987 y de 26 de septiembre de 1988, desestimatorio este último en reposición del recurso deducido contra el anterior.

El supuesto de hecho determinante de las resoluciones ahora impugnadas revela que aprobada en favor de la mercantil recurrente, «Accesorios de Galicia, S. A.», una subvención de 9.389.700 y otros beneficios fiscales para una inversión prevista de 64.598.000 pesetas, destinada a la instalación de una fábrica de plásticos en la Gran Área de Expansión Industrial de Galicia, con creación de determinados puestos de trabajo y a punto de terminar el plazo de cinco años concedido a la empresa para la total realización del proyecto, ésta solicitó prórroga del mismo por otro período de igual duración, que le fue otorgada solamente por otro año más y aceptada sin reparos en tales términos.

Transcurrido el año de prórroga el 11 de febrero de 1987, sin haberse cumplido en su integridad la ofrecida promoción de empleo, el Consejo de Ministros, ante la solicitud de revisión de los beneficios, cursada por aquella entidad, sin conceder la nueva prórroga interesada como alternativa, disminuyó el importe de la subvención y fijó la fecha límite para ejecutar totalmente las inversiones el día 29 de febrero de 1988, por acuerdo de 30 de octubre de 1987, confirmado en reposición y objeto del presente recurso.

Segundo

La figura que adoptan las cláusulas del concurso para conceder las subvenciones previstas en el mismo es la de una donación modal, que por sí misma permite denegar los beneficios, cuando el solicitante no cumpla sus compromisos o el cumplimiento sea parcial, insuficiente o extemporáneo.

La Administración no necesita apelar en tal caso a sus facultades discrecionales para dejar sin efecto el primitivo acuerdo aprobatorio sobre la concesión del beneficio, pues actúa en virtud del incumplimiento de las condiciones previstas con tales efectos en las cláusulas del concurso.

Si esta contingencia se produce y a pesar de ello el beneficiario obtiene a su instancia un aplazamiento que acepta, a pesar de ser de menor duración al que había solicitado, la posibilidad de conseguir otra nueva prórroga de mayor o menor extensión dentro del límite de otros cinco años, si bien responde por parte de la Administración concedente a una facultad no reglada, susceptible de control jurisdiccional, ello no quiere decir que una vez examinada la propuesta de modificación deba aceptarse en sus propios términos, pues la revisión alternativa postulada por la empresa que incumplió su compromiso inicial, ve por ello disminuida su credibilidad y permite actuar a la Administración con criterio más exigente y restrictivo en orden a la concesión de nuevos plazos o limitando proporcionalmente la primitiva extensión del beneficio, en el bien entendido de que si el titular no se acoge a esta contra oferta, suficientemente justificada en este supuesto, ante el fracaso de no haber podido afrontar el condicionamiento inicial, resulta correcto el apercibimiento preceptivo de considerar desligada a la empresa del correspondiente compromiso con la Administración.Con arreglo a los antecedentes que se tuvieron en cuenta por el órgano competente, no contradichos en los criterios de proporcionalidad aplicados, las resoluciones del Consejo de Ministros aquí impugnadas no se aprecia que sean contrarias al Ordenamiento jurídico, sin que tampoco concurran motivos para formular un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 1311/1990, a que este pronunciamiento se contrae promovido en única instancia por la representación procesal de la entidad mercantil «Accesorios de Galicia, S. A.», contra la Administración del Estado, declaramos que es conforme a Derecho la resolución del Consejo de Ministros de 26 de septiembre de 1988, confirmatoria en reposición de la de 30 de octubre de 1987, sobre revisión de beneficios por inversiones en la Gran Área de Expansión Industrial de Galicia. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Ricardo Enríquez Sancho.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Alfonso Llórente Calama, Ponente de la misma, estando esta Sala constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

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