STS, 26 de Octubre de 1992

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1992:17003
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.390.- Sentencia de 26 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Policía. Expulsión de ciudadano extranjero del territorio nacional.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio; Reglamento de 26 de mayo de 1986, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España .

DOCTRINA: El art. 31.2 de la Ley Orgánica 7/1985 sólo se remite a la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto a la audiencia del interesado, pero no impone la observancia de otros

trámites de dicho texto legal. Independientemente de que a la falta de respuesta de la

Administración puedan aplicarse las reglas generales sobre el silencio administrativo, debe tomarse

en cuenta que el art. 77 de la Ley de Procedimiento Administrativo previene que en ningún caso la

queja suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya producido.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.778/91, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de don Luis Alberto , contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso núm. 1.680/88 , sobre expulsión del ciudadano británico don Luis Alberto del territorio nacional. Habiendo comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de don Luis Alberto , contra la resolución del Gobierno Civil de Málaga de 5 de agosto de 1988 por el que se acordaba la expulsión del territorio nacional del recurrente, con la prohibición de entrada por cinco años, debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado al ordenamiento jurídico, sin hacer declaración sobre costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por don Luis Alberto se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual se admite en ambos efectos por providencia de 14 de febrero de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, personada y mantenida la apelación por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de don Luis Alberto , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo cumplimenta el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se acuerde haber lugar al recurso interpuesto, estimando el mismo y dejando sin efecto la sentencia apelada y se declare asimismo nula y sin valor alguno en derecho la resolución del Excmo señor Gobernador Civil de Málaga por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente, ordenando asimismo que se notifique tanto al Gobernador Civil de Málaga como al Director General de la Policía al objeto de que por éste se tomen las medidas adecuadas para que se rectifiquen adecuadamente los archivos policiales y los datos obrantes en el Servicio de Informática de la Policía.

Cuarto

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado en nombre de la representación que le es propia, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de octubre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de apelación tiene su origen en la resolución del Gobiernador Civil de Málaga de 5 de agosto de 1988, por la que se acordó expulsar al ciudadano británico don Luis Alberto del territorio nacional, por hallarse incurso en el apartado d) del art. 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , con prohibición de entrada por cinco años. El mencionado don Luis Alberto interpuso contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto por sentencia de 4 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , que desestimó el recurso y confirmó el acto impugnado. Frente a la referida sentencia se promueve el presente recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Luis Alberto . La causa de expulsión que sirvió de fundamento a la resolución del Gobernador Civil de Málaga de 5 de agosto de 1988 es, como se ha dicho, la contenida en el art. 26.1, d) de la Ley Orgánica 7/1985 , esto es, haber sido condenado el interesado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que sus antecedentes penales hubieran sido cancelados.

Segundo

El primer motivo de impugnación alegado es la existencia de vicios en el procedimiento administrativo que determinan su nulidad y la de la resolución de 5 de agosto de 1988 que le puso fin. A este respecto debe entenderse que el referido procedimiento es el regulado en el art. 31 de la Ley Orgánica 7/1985 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. Dicho precepto exige que el expediente se siga con la realización de las investigaciones y la práctica de las pruebas que se juzguen necesarias, de oficio o a instancia de parte (apartado 1); que, concluido el período probatorio, se conceda audiencia al interesado, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo (apartado 2 ); y que, producido el trámite de audiencia, se formule propuesta de resolución (apartado 3). Examinado el expediente administrativo, la Sala estima que no se advierte que se hayan producido infracciones de este procedimiento capaces de determinar la anulación de lo actuado, por faltar los requisitos formales indispensables para que el acto alcance su fin o por dar lugar a indefensión del interesado ( art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ). Las alegaciones formuladas a este propósito en el recurso de apelación deben ser desestimadas. El art. 31.2 de la Ley Orgánica 7/1985 sólo se remite a la Ley de Procedimientos Administrativo en cuanto a la audiencia del interesado, pero no impone la observancia de otros trámites de dicho texto legal. Es cierto que el interesado presentó un recurso de queja por defectos en la tramitación del procedimiento, respecto del que no consta que haya recibido contestación. Independientemente que a la falta de respuesta de la Administración puedan aplicarse las reglas generales sobre el silencio administrativo, debe tomarse en cuenta que el art. 77.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo previene que en ningún caso la queja suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya producido, por lo que no existe aquí vicio de anulación de la tramitación realizada. La diligencia de notificación de 4 de marzo de 1988 es suficiente para entender cumplido el trámite de audiencia del art. 31.2 de la Ley Orgánica 7/1985 . En efecto, en la aludida diligencia constan las condenas a penas privativas de libertad impuestas por los Tribunales del Reino Unido a don Luis Alberto , el motivo legal por el que se instruyó procedimiento para su expulsión del territorio nacional, y se le conceden diez días "para presentar o alegar cuanto considereoportuno a su defensa, según dispone el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo ". Debe, pues, entenderse debidamente cumplido el trámite de audiencia, habiendo, por otra parte, el interesado presentado las correspondientes alegaciones en defensa de su derecho. Finalmente, don Luis Alberto pudo presentar las pruebas que juzgase oportunas, para lo que se le faculta por la diligencia de notificación de 4 de marzo de 1988, pedir vista de las actuaciones, puesto que se le citaba el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , no siendo necesario en el procedimiento regulado por el art. 31.2 de la Ley Orgánica 7/1985 abrir formalmente un período de prueba o dar lugar a la formulación de un escrito final de alegaciones. Procede, en consecuencia, desestimar este primer motivo del recurso.

Tercero

Se invoca como segundo motivo del recurso que la resolución de 5 de agosto de 1988 acoge como fundamentos de la expulsión del territorio nacional que decreta, además de las existencias en la diligencia de notificación al interesado ya comentada, otras que no se le habían ni siquiera notificado, como son las de encontrarse encartado en el sumario 52/87 que se tramitaba ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 y la de hallarse ilegalmente en España. No puede admitirse este razonamiento, ya que en la parte dispositiva de la resolución del Gobernador Civil de Málaga se expresa que la causa de expulsión de don Luis Alberto es el "hallarse incurso en el apartado d) del art. 26.2 de la Ley Orgánica 7/1985 ", esto es, las condenas a penas privativas de libertad que le habían sido impuestas por los Tribunales del Reino Unido. Cualesquiera que sean las circunstancias que se tomen en cuenta, lo evidente es que la citada es la única causa que motiva la expulsión del territorio nacional que ahora se recurre, ya que lo determinante en las resoluciones administrativas en su parte dispositiva, la cual en el presente caso es perfectamente clara. No influye en la causa de expulsión que la Administración aplica el hecho de que el interesado tuviese permiso de residencia (permiso que se extingue por la expulsión del territorio nacional, según el art. 26.1, e) del Reglamento de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo ), el que no estuviese procesado en el sumario 52/87, o el que no existiese contra él solicitud de extradición (ya que el motivo de la expulsión son las condenas impuestas anteriormente, no las posibles responsabilidades penales pendientes de depurar), todo lo que conduce a la desestimación de este segundo motivo de apelación.

Cuarto

El último de los motivos del recurso consiste en negar que el fax de la Interpol de Londres, en que se expresan las condenas que han sido impuestas por los Tribunales británicos a don Luis Alberto , tenga valor probatorio a efectos de un expediente de expulsión del territorio nacional, entendiendo el recurrente que eran necesarias las "certificaciones" del Registro Británico de Antecedentes Penales o de los correspondientes órganos jurisdiccionales, que se solicitaron como medio de prueba y no fueron aportadas a los autos. La Sala estima que en el presente caso no se trata de acreditar la participación de una persona en unos hechos presuntamente delictivos, lo que exigiría una prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia que a todos concede el art. 24 de la Constitución . Lo que se ha de demostrar es el dato objetivo de las condenas penales impuestas por los Tribunales británicos a don Luis Alberto . En este sentido, la comunicación de la Interpol de Londres a la de Madrid, que consta unida a las actuaciones, por el detalle con que se expresa, indicando las fechas de las condenas, los órganos jurisdiccionales que las impusieron, los delitos o faltas cometidos y las sanciones recaídas, reúne suficientes elementos de autenticidad para considerar probada la causa determinante de la expulsión del territorio nacional, lo que determina la desestimación del motivo del recurso examinado.

Quinto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de formular una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de don Luis Alberto , contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso núm. 1.680 de 1988 , sentencia que debemos confirmar y confirmamos en cuanto declaró ajustada a Derecho la resolución del Gobierno Civil de Málaga de 5 de agosto de 1988, sin hacer especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don MagistradoPonente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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