STS, 2 de Noviembre de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:16994
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.377.-Sentencia de 2 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Documento a efectos casacionales. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de octubre de 1990, 23 de mayo de 1991 y 29 de enero y 1 de abril de 1992.

DOCTRINA: El carácter de documento queda reservado "a aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creados con fines de preconstitución probatoria y destinado a surtir efecto en el tráfico jurídico»; documentos que han de producirse u originarse fuera de la causa, aportándose e incorporándose a la misma.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza instruyó sumario con el núm. 24/1989, contra Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 31 de marzo de 1990 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "1.° El procesado Miguel , nacido el 29 de diciembre de 1951, sin antecedentes penales, calificado médicamente como alcohólico crónico desde los nueve años de edad, e hijo de padre también alcohólico, con ataques de delirium tremens frecuentes y cuadros alucinatorios visuales que han motivado su ingreso urgente en establecimientos hospitalarios en cinco o seis ocasiones; apreciándosele a la exploración psíquica una falta de instrucción muy notable y retraso intelectual, no sabiendo escribir más que su nombre, dando un coeficiente intelectual de 0,65 aproximadamente; el día 10 de marzo de 1989 por la noche, tras haber coincidido en un restaurante con Pilar , de treinta años de edad, de nacionalidad portuguesa, a la que ya conocía con anterioridad y con la que había tenido trato sexual en otras ocasiones, la invitó a cenar y después pasó a buscarla a donde trabajaba de "chica de alterne" en el bar-club "El Globo" de la calle Cerezo de esta ciudad de Zaragoza, y a continuación, tras estar con ella en la barra de dicho establecimiento, la invitó a ir a tomar una copa en un piso del que tenía la llave y que era propiedad de un amigo quien le había encargado la realización de unos pequeños arreglos de albañilería, oficio que ejerce el procesado, vivienda sita en la calle DIRECCION000 , de esta capital; y nada más penetrar en el mismo, aun a pesar de la oposición de la mujer, comenzó a desnudarla por la fuerza y la arrastró hasta un dormitorio en cuya cama ya totalmente desnuda y aunqueella se seguía resistiendo, pues se encontraba con la menstruación, el procesado le propinó varios golpes, consiguiendo de esta forma, la realización del acto sexual; y recibiendo varios arañazos en el tórax que como defensa y resistencia le dio Pilar .

  1. Como consecuencia de estos hechos, el procesado Miguel ocasionó a Pilar las siguientes heridas:

    1. Contusión en la región frontal izquierda de forma redondeada irregularmente con un diámetro de 3 centímetros, b) Contusión en parte izquierda del labio inferior que se prolonga hasta el mentón y que también tiene su representación lesiva en la mucosa gingival intrabucal de la misma zona tipográfica descrita, c) Hematoma redondeado en hemitórax derecho de un diámetro de 6 centímetros, d) Hematoma en brazo izquierdo de 2 centímetros de diámetro, e) En la parte interna e inferior del antebrazo izquierdo, impresiones dentarias, de forma ovalada, con las características de una mordedura, f) En muslo izquierdo, tres hematomas, uno de ellos redondeado de 4 centímetros de diámetro y dos longitudinales de 7 y 6 centímetros de longitud cada uno de ellos; todas las cuales se pronosticaron como de leves y se estimó su curación sin secuelas, en cinco días con los mismos de asistencia e incapacidad.

  2. También el procesado, a la exploración médica, apareció con tres excoriaciones entre el hombro y la clavícula izquierda de unas dimensiones de 0,5 a 1 centímetros de longitud, compatibles con heridas producidas por la acción de la uña al resbalar tangencialmente sobre la piel, así como cuatro quimosis de origen desconocido y de más antigüedad que las anteriores.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a Miguel , cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable del delito de violación con empleo de fuerza, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de enajenación mental incompleta por alcoholismo crónico y retraso intelectual, a la pena de seis años y un día de prisión mayor; y como autor de una falta de lesiones también definida, a la pena de diez días de arresto menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena por delito, al pago de las costas procesales, así como a que abone a Pilar la cantidad de 50.000 pesetas, como indemnización de perjuicios morales, con más 15.000 pesetas por las lesiones sufridas, e intereses legales desde la fecha de esta sentencia.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa. Es decir desde el 14 de marzo de 1989 hasta el 19 de diciembre de 1989.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.° Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dicho precepto se pone en relación con el núm. 4 del art. 5.° de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial dado que se ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitución Española que establece el principio de presunción de inocencia. 2.º Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puesto que ha habido error de hecho en la apreciación de las pruebas. 3.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal toda vez que se ha infringido por aplicación indebida el art. 429 del Código Penal . 4.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 582 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el primer motivo e impugnó los restantes, la Sala le admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 21 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Residenciado formalmente en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el 5.4.° de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se aduce vulneración de la presunción de inocencia, proclamada, como derecho fundamental, en el art. 24.2 de la Constitución.Como es sobradamente conocido, el conculcamiento del derecho a la presunción de inocencia, comporta la existencia de un auténtico "vacío probatorio, presunción que, de naturaleza iuris tantum, decae o queda enervada si existe actividad probatoria, bien directa o de cargo, bien simplemente indiciaria con suficiente fiabilidad incriminatoria, de la que derivar la realidad del hecho delictivo y acreditar la culpabilidad del imputado» (entendida como "autor material» del hecho reprobado); siendo de destacar en este orden de cosas, que ante tales pruebas, no puede ni el recurrente, ni esta Sala, realizar valoraciones de las mismas, función que exclusivamente corresponde al juzgador de instancia, conforme a lo prevenido en los arts. 741 de la Ley adjetiva citada y 117.3 de la Carta Magna .

En el supuesto cuestionado, aparecen suficientes y eficientes pruebas de cargo para destruir la presunción de inocencia (o verdad interina de inculpabilidad). Efectivamente, el acusado condenado en la instancia, hoy recurrente, en las cuatro ocasiones en que depone, manifestación ante la Policía, asistido de Letrado y llevada a cabo el 14 de marzo de 1989 (folios 14 y 15 del sumario), declaración en el Juzgado instructor, que tuvo lugar el mismo día, presente Letrado (folio 16), indagatoria, celebrada el 16 de mayo siguiente (folios 51 y 52), y acto del juicio oral -el 27 de marzo de 1990- (folios 41 y vuelto del rollo de Sala del Tribunal Provincial), reconoce que tuvo acceso carnal con la denunciante en un piso (propiedad de un amigo y en el que pensaba ir a vivir), sito en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Zaragoza, si bien afirma lo fue con anuencia de la mujer y previo pago concertado con la misma, como había ocurrido en ocasiones anteriores, negando el empleo de fuerza para realizar el amor, así como que la hubiera golpeado en forma alguna, diciendo, a modo de coartada, que como el portal de la casa estaba sin luz y por el estado en que se encontraba la chica (drogada), al subir las escaleras, tropezó y se cayó, dándose un golpe en la "jeta» -como literalmente aparece transcrito el dicho en el acta en que se plasma su manifestación policial. Reconocida la denunciante por el médico de guardia del Hospital Real y Provincial de Nuestra Señora de Gracia (a las dos horas y cincuenta minutos del 10 de marzo referido -casi seguidamente al acaecimiento de los hechos- y a las once horas y veinticinco minutos del mismo día) (folios 4 y 5) y por dos médicos forenses, los días 11 y 20 del mismo e indicado mes de marzo (folios 8 y 28), los facultativos sanitarios constatan la existencia en la reconocida de "dos contusiones», una en la región frontal izquierda y otra en parte izquierda del labio inferior, y "varios hematomas», uno en hemitórax derecho, otro en brazo izquierdo y tres en el muslo izquierdo, así como "en la parte interna e inferior del antebrazo izquierdo, "impresiones dentarias"... con las características de una "mordedura"... lesiones de carácter leve...», y que dada su variabilidad en cuanto a la localización y diferente morfología, indican que no se trata de una caída simple; sino que en todo caso sería aína caída complicada... siendo lo más normal que se trate de un mecanismo diferente, posiblemente "por golpes con puños e incluso con pies», lo que es ratificado en el acto del juicio oral (con juego de los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción y defensa) por uno de los médicos forenses, que a su vez añadió que la denunciante tenía contusiones (algunas en la parte interna del muslo) y distintas partes del cuerpo, "producidas por una tercera persona» (folio 41 vuelto del rollo de la Sala de instancia). Igualmente es reconocido el acusado por dos médicos forenses, el 15 de marzo repetido (folio 27), los que le aprecian "tres excoriaciones localizadas en la región entre el hombro y la clavícula izquierda... que aunque no presentan el arqueamiento típico de los estigmas ungueales cuando actúa la uña por simple presión, sino que se trata de una lesión que ha podido producirse "por la acción de una uña al resbalar tangencialmente sobre la piel"... que se encuentran en fase de curación...», conclusiones ratificadas en el acto del juicio oral (folio 41 vuelto del rollo de Sala referido) y sobre las que específicamente se dice "tenía excoriaciones compatibles con arañazos». Confirmando los resultados periciales indicados, Pilar , tanto en su denuncia (folio 1), como en su manifestación policial (folio 1 vuelto), y en sus declaraciones judiciales (folios 7 y 24), tras relatar ante la Policía, con toda minuciosidad y detalle, cómo coincidió, sobre las veintitrés horas (del día 9), en el restaurante (que concreta) con el llamado " Miguel », que la invitó a cenar, después se marchó a su trabajo en el bar "El Globo», donde " Miguel », siendo aproximadamente la una hora (del día 10), se personó y la dijo si quería tomar una copa y ya en la calle la propuso tomarla en su casa, a lo que accedió, y llegados a la misma, sin palabra alguna "la agarró por la ropa y por la fuerza la arrastró hasta una habitación en donde la arrojó sobre la cama, obligándola por la fuerza a quitarse toda la ropa y que a pesar de la resistencia... mantuvo un constante forcejeo con él, "arañándole en el pecho"... realizó el acto carnal con ella, hasta que eyaculó... y en el transcurso de los hechos la estuvo golpeando constantemente, causándole las lesiones de las que ha sido asistida», en su declaración judicial de 11 de marzo (folio 7) especifica "que la declarante trató de defenderse y le marcó "con las uñas en el pecho", pero tuvo que resistirse porque no dejaba de golpearla e "incluso le mordió en la muñeca"».

En consecuencia, el sentenciador a quo, tuvo suficiente acerbo probatorio, practicado regularmente, para conforme a los arts. 741 de la Ordenanza procesal y 117 de la Carta Magna , valorar y apreciarle y de ello deducir, lógica, razonablemente, conforme a las normas de experiencia y buen juicio, la realidad del hecho delictivo y la culpabilidad (entendida como "autoría material» del procesado recurrente, sin que sea óbice a ello y sirva para llegar a conclusiones contrarias el dato de que la ultrajada no acudiera al primerseñalamiento del juicio oral, quizás -como apunta el sentenciador- por temor u otras circunstancias, y suspendido el mismo, el día señalado nuevamente para plenario, ya que tal omisión surgió de la imposibilidad material de ser hallada (confrontar los folios 18, 18 vuelto, 19, 24, 28, 31 y 32 del rollo de Sala de instancia y de las cédulas de citación enviadas por correo, con acuse de recibo y oficio y citación realizadas por la Policía, no foliados), ya que en estos supuestos, que se podrían denominar de "fuerza mayor», hay que atenerse a las pruebas sumariales que concreten una declaración sumarial, ya que lo contrario supondría llegar a consecuencias de impunidad (como dice la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 1992), máxime cuando y además, como se ha indicado precedentemente, existen otras pruebas inculpatorias de suficiente crédito.

Inatendible por último las alegaciones que se hacen tangencialmente en el motivo, de que el recurrente se ha visto privado del derecho "a utilizar la prueba», específicamente "a interrogar a la testigo denunciante», puesto que no comparecida al acto del juicio oral, se limitó a decir "no haber podido interrogar a la testigo», sin postular en forma alguna la suspensión del acto de plenario, así como aquellas en que, en interés personalísimo, se pretende apreciar y valorar la prueba obrante en actuaciones de forma distinta a como lo hizo el sentenciador de instancia, como se indica precedentemente, lo que le está vedado en el cauce casacional en que se incardina el motivo, lógica y única consecuencia es su desestimación.

Segundo

El motivo correlativo, con amparo procesal en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , arguye error de hecho en la apreciación de las pruebas, derivado de los documentos que cita, concretamente, las declaraciones en Comisaría y los partes médicos que se presentan en la misma, las declaraciones en el Juzgado, los informes médico-forenses y lo declarado en el acto del plenario.

Como es sobradamente conocido el recurso de casación no es una nueva instancia que permita, sin limitaciones, el examen del material probatorio del proceso y la censura o revisión de la apreciación y valoración probatoria del Tribunal sentenciador. Dicha posibilidad queda legalmente restringida a los supuestos en que consta prueba documental evidenciadora del error o equivocación evidente padecido por el juzgador. La pretensión de revisar la base fáctica de la sentencia de instancia, sólo encuentra cauce casacional adecuado en la impugnación por infracción de ley, prevista en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley adjetiva citada.

Dicho motivo requiere para su estimación, como exige reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias, entre otras, de 22 de octubre de 1990, 23 de mayo de 1991 y 29 de enero de 1992), los siguientes requisitos: a) Existencia de error en la apreciación de la prueba (con significado eficiente para modificar el sentido del fallo); b) error demostrado por prueba documental; c) incorporación de los documentos a las actuaciones, y d) falta de contradicción entre lo que resulta de dichos documentos y lo que acreditan otros medios de prueba.

A los efectos casacionales indicados, el carácter de documento queda reservado "a aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creados con fines de preconstitución probatoria y destinado a surtir efecto en el tráfico jurídico»; documentos que han de producirse u originarse fuera de la causa, aportándose o incorporándose a la misma (Sentencias, entre otras muchas, de 15 de noviembre de 1990 y 29 de enero de 1992, antes citada).

De la lectura del núm. 6.° del art. 884 de la Ordenanza procesal penal y doctrina reiterada de esta Sala, interpretativa de dicho precepto, se deduce no puede concederse carácter de "documento» nada más que a los que sean tales jurídicamente y no a pruebas de otra naturaleza, aunque se hallen documentados en la causa bajo fe pública judicial, por no ser documentos de prueba preconstituidos e incorporados a la causa desde fuera de ella, sino producido en la misma, no ostentando por lo tanto dicho carácter de "documento» (a efectos casacionales) ni las declaraciones de acusados, procesados, perjudicados y testigos en general (Sentencias, entre otras, de 28 de febrero y 26 de abril de 1990; 1 y 28 de junio y 15 de julio de 1991; 7 y 21 de marzo, 24 de abril, 25 de mayo y 22 de julio de 1992), ni los atestados, lo mismo en cuanto a los datos incorporados por las fuerzas que los instruyen, como en cuanto hacen referencia a las manifestaciones de los inculpados y testigos (Sentencias, entre otras, de 19 de diciembre de 1986; 23 de mayo de 1987; 29 de febrero de 1988; 1 de febrero de 1989; 25 de enero de 1990; 15 de marzo, 14 y 15 de abril, 3 de junio de 1991, y 13, 15, 17, 23 y 26 de enero, 11 de julio y 15 de septiembre de 1992), ni el contenido del acta del juicio oral (Sentencias, entre otras, de 8, 10 y 16 de julio de 1991, y 7 de marzo, 24 de abril y 22 de julio de 1992), ni, por fin, los informes de los médicos forenses ni los partes facultativos ratificados por los primeros (Sentencia, entre otras, de 6 de julio de 1992).

El motivo que, por lo expuesto, pudo ser inadmitido a limine, en trámite instructorio ( art. 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), procede ser desestimado.Tercero: Los motivos 3.º y 4.°, vertebrados ambos con apoyo procesal en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tantas veces citada, alegan infracción, por aplicación indebida, de los arts. 429.1 y 582 del Código Penal respectivamente, ya que con relación al primero, si reconocido por el recurrente, como nunca lo ha negado durante toda la actuación sumarial, que yació con la denunciante, nunca empleó fuerza o violencia para ello, y con referencia al segundo, nadie puede ser condenado por una falta de lesiones cuando no esté acreditado que sea él quien haya ocasionado aquéllas.

Desestimados los dos motivos antecedentes, el primero (por vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia) que hubiera acarreado la absolución del recurrente, y el segundo (por error en la apreciación probatoria) que hubiera atraído la modificación del factum acreditado, al quedar incólume éste, e intocable dada la vía casacional empleada, los motivos no pueden por menos que decaer, ya que el "hecho probado», clara y paladinamente resalta todos y cada uno de los elementos o requisitos precisos para la apreciación y nacimiento a la vida jurídica de la figura delictiva de la violación contemplada en el art. 429.1 del Código Penal y muy específicamente los golpes violentos llevados a cabo por el recurrente contra la persona ultrajada, con la causación a la misma de las lesiones que el factum describe, encuadrables en el art. 582 del Código Penal reiterado que, al igual que el 429.1, no han sido vulnerados en forma alguna y sí, por el contrario, aplicados correctamente en la sentencia censurada.

Los motivos 3.° y 4.° del recurso formulado por el procesado-condenado deben ser desestimados y al haber corrido igual suerte los dos precedentes, procede el decaimiento del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Miguel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 31 de marzo de 1990 , en causa seguida contra el mismo por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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