STS, 14 de Octubre de 1992

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1992:16993
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.225.-Sentencia de 14 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Silencio positivo.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo de 1958; Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956; Reales Decretos de 29 de diciembre de 1979 y 15 de octubre de 1981 .

DOCTRINA: El cómputo del plazo se inicia desde el momento de la presentación de la solicitud o

proyecto y es la fecha de notificación y no la del acuerdo adoptado la que permite determinar si ha

llegado a producirse o no el silencio positivo, con arreglo al régimen general previsto para la

interposición de recursos en tiempo hábil, en los arts. 94 y 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 54 de la Ley Jurisdiccional, ante la garantía que ofrece al administrado este

sistema que eventualmente impediría antedatar una resolución tardía.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 2.435/1990, que, en grado de apelación, pende ante esta Sala, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de junio de 1989, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional sobre aprobación de un Plan Especial de Amortización, apareciendo como parte apelada «Ford España, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que, literalmente copiada, es como sigue: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, en nombre y representación de la entidad "Ford España, S. A." contra la resolución de la Dirección General de Tributos, de fecha 24 de enero de 1984 -confirmada por el Ministerio de Economía y Hacienda, en resolución de 13 de junio de 1984, ya descritos en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia-, declaramos tales resoluciones disconformes a Derecho, y, en su consecuencia, las anulamos, y declaramos aprobados por silencio administrativo los planes de amortización solicitados por la entidad actora con referencia a los períodos ejercicio de 1982 (ejercicio completo) y primer trimestre de 1983. Y no hacemos condena en costas.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la Administración General del Estado, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar elcorrespondiente rollo de Sala y tenerte por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para la alegaciones por término legal.

Tercero

Por presentado el correspondiente escrito evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, «a la Sala suplica que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tener por cumplido el trámite conferido, y, previos los que sean procedentes dictar sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la de instancia y confirmando los actos administrativos impugnados».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por esta se evacuó el trámite mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y «suplico a la Sala tenga mediante el presente escrito por evacuado el trámite de alegaciones y en su virtud dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, se confirme la sentencia apelada de la Audiencia Nacional».

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

La disconformidad de la Administración apelante con el pronunciamiento estimatorio de la sentencia impugnada plantea dos cuestiones Jurídicas en orden a la determinación del límite temporal para dictar el acto resolutorio expreso, de modo que consiga enervar el efecto atribuido al silencio positivo por el art. 56.4 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , aspecto íntimamente relacionado en este caso con la incumbencia de la carga probatoria.

Segundo

El presupuesto de hecho sobre el que gira la presente controversia se inicia cuando la mercantil «Ford España, S. A.» solicitó de la Dirección) General de Tributos el día 31 de marzo de 1982 la aprobación de un Piara Especial de Amortización para el inmovilizado adquirido en 1981 y para el adquirible en 1982. Posteriormente, la misma empresa presentó otro Plan el 29 de abril de 1983 para el inmovilizado a adquirir el primer trimestre de 1983. Denegada la propuesta de aprobación de ambos planes y acumulados en la alzada los recursos promovidos contra dichas resoluciones, fueron desestimados por el Ministerio de Economía y Hacienda, cuya resolución fue anulada en vía jurisdiccional por la sentencia de la Sección Segunda de Ja Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 1987 , con fundamento en que la petición deducida por empresa debía entenderse concedida en virtud del silencio positivo, pues la fecha final del cómputo del plazo de tres meses hace referencia al momento de la notificación del acto y no al de la fecha del acuerdo, extremo, en todo caso, de la incumbencia probatoria de la Administración y sin que sea revisable la legalidad intrínseca sobre el fondo por no aparecer indicios sobre la improcedencia radical de la pretensión deducida.

Tercero

Prescindiendo de las interrupciones sobrevenidas durante la tramitación del expediente, que dilataron considerablemente el plazo de los tres meses establecido por el art. 56.4 del Real Decreto 2631/1982 para entender concedida la aprobación de los Planes Especiales de Amortización, ambas partes están de acuerdo en que las peticiones se presentaron en 30 de marzo y 29 de abril de 1983, deduciéndose de las actuaciones que el 28 de junio del mismo año se declaró interrumpido el plazo de aprobación a 3. través de dos diligencias informativas. El 26 de octubre de 1983 compareció de nuevo el órgano inspector en la empresa para practicar otras dos diligencias, juzgando suficiente la documentación y anunciando el propósito de elevar el informe preceptivo para la aprobación en su caso de los planes propuestos. La resolución denegatoria expresa fue dictada el 24 de enero de 1984, con registro de salida del siguiente día.

Cuarto

Con estos antecedentes, aunque se entendiera el transcurso de los tres meses como de naturaleza prescriptiva capaz de contar de nuevo el plazo en toda su integridad a partir de las interrupciones provocadas por las actuaciones administrativas, el período hábil habría finalizado el 26 de enero de 1984, siendo así que no existe constancia de que la notificación del acuerdo se produjera en esa fecha ni en otra anterior, puesto que la comunicación a la empresa destinataria se cursó por correo ordinario, sin ninguna de las garantías que permitan datar fehacientemente el momento de la recepción.

Contrariamente, simples criterios de experiencia acusan al alto grado de improbabilidad de que una comunicación cursada desde Madrid llegue a su destino en Valencia al siguiente día y menos aún cuandono puede asegurarse que la fecha de salida coincida con la de entrega al servicio postal, circunstancias en cualquier caso de la incumbencia probatoria de la Administración.

Quinto

El marco general del silencio positivo viene establecido en el art. 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo y tiene su desarrollo en la materia objeto del recurso a través de las disposiciones expresas de los Reales Decretos 3061/1979, de 29 de diciembre, y 2631/1981, de 15 de octubre .

El cómputo del plazo se inicia desde el momento de la presentación de la solicitud o proyecto y es la fecha de notificación y no la del acuerdo adoptado la que permite determinar si ha llegado a producirse o no el silencio positivo, con arreglo al régimen general previsto para la interposición de recursos en tiempo hábil, en los arts. 94 y 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 54 de la Ley Jurisdiccional ante la garantía que ofrece al administrado este sistema que eventualmente impediría antedatar una resolución tardía.

Resulta por lo demás evidente en este caso que, tratándose de un plazo de caducidad, el cómputo a partir de la interrupción debió hacerse reanudando al plazo pendiente el transcurso antes de paralizarse el trámite, con lo cual hasta la fecha de la resolución ya sería extemporánea para enervar los efectos del silencio positivo.

Sexto

Finalmente, el problema de valorar la procedencia intrínseca de la pretensión, cuando la empresa solicitó la aprobación de sus Planes de Amortización, debe resolverse según una doctrina jurisprudencial consolidada, dotando al silencio positivo de un autonomismo que sólo debe ceder ante la comprobación de vicios esenciales, de competencia o procedimiento, siendo la nulidad de pleno derecho el límite infranqueable que el silencio positivo no puede sobrepasar, pues en lo demás la resolución tardía no altera la situación creada por el silencio positivo, sin perjuicio de que se pueda acudir al procedimiento de revisión de oficio de actos declarativos de derechos.

Por lo expuesto, la sentencia apelada que mantiene estos criterios es ajustada a Derecho y merecedora de confirmación.

Séptimo

No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que, desestimando la apelación interpuesta por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de junio de 1989, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional en el recurso a que el presente rollo se contrae, siendo parte apelada la mercantil «Ford España, S. A.», bajo oportuna representación.

Confirmamos la expresada resolución por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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