STS, 14 de Octubre de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1992:16992
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.235.-Sentencia de 14 de octubre de 1992

FOMENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de construcción. Suspensión municipal.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo; texto refundido de 1976; Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de febrero de 1986 y de 25 de enero de 1989; sentencias del Tribunal Constitucional, de 11 de noviembre de 1988 y 2 de abril de 1992 .

DOCTRINA: La suspensión de los actos y acuerdos de las corporaciones locales es potestad

exclusiva de los Tribunales, con la excepción del art. 67 de la Ley de 2 de abril de 1985 , sin que

queden excluidos de tal prescripción los actos y acuerdos relativos al urbanismo. Criterio seguido

en el actual texto refundido de la Ley del Suelo, de 26 de junio de 1992 .

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por «Trebeluguer, S. A.», con la representación del Procurador don Pablo Oterino Menéndez, bajo la dirección de Letrado, y, por el Ayuntamiento de Mercadal, habiendo quedado desierta dicha apelación por auto de 20 de noviembre de 1991, y, siendo parte apelada el Consejo Insular de Menorca, representado por el Procurador don José Manuel Villasante García, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en recurso sobre construcción de viviendas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, se ha seguido el recurso núm. 158/1989, promovido por el Consejo Insular de Menorca, el Ayuntamiento de Mercadal y «Trebeluguer, S. A.» sobre construcción de viviendas.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: 1.° Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el Decreto de la Alcaldía de Mercadal (Menorca), de 21 de diciembre de 1988, por el que se concede a «Trebeluguer, S. A.» licencia para la construcción de 19 viviendas en la zona alta de la costa sur, próxima a la Cala Trebeluguer. 2.º Sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia «Trebeluguer, S. A.» interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 1 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por «Trebeluguer, S. A.», única parte que ha mejorado su apelación, por cuanto la interpuesta por el Ayuntamiento de Mercadal ha quedado desierta y así ha sido declarada por auto de esta Sala, de 20 de noviembre de 1991, se plantea, en primer término, la imposibilidad de haber podido hacer uso el Consejo Insular de Menorca de la facultad establecida en el art. 186 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976 , en ejercicio de la cual acordó en 20 de marzo de 1989 suspender los efectos de la licencia otorgada el 21 de diciembre de 1988 por la Alcaldía de dicho Ayuntamiento a la expresada sociedad para construir 19 viviendas y dar traslado de su acuerdo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Palma de Mallorca a los efectos del art. 118 de la Ley Jurisdiccional, cuestión decidida por la Sala de instancia en favor de la posibilidad del ejercicio de tal facultad y acerca de la cual procede pronunciarse prioritariamente, ya que en el supuesto de no haberse podido ejercitar válidamente ésta se impondría sin más el levantamiento de la suspensión sin entrar en el examen de los problemas de fondo, estimando así el recurso de apelación y revocando la sentencia apelada.

Segundo

La decisión de esta Sala forzosa y necesariamente ha de ser distinta y contraria de la de la Sala de instancia, con la consecuencia apuntada. Conducen a ello las siguientes razones. En primer lugar, la incompatibilidad de las potestades de suspensión de los acuerdos de las entidades locales por parte del Estado o las Comunidades Autónomas con la autonomía municipal consagrada en los arts. 137 y 140 de la Constitución , tal como ésta ha sido configurada por el legislador estatal en uso de las facultades que le atribuye el art. 149.1.18 de dicha Ley Fundamental al promulgar la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local , en los arts. 65 y 66 de la cual se regula la impugnación de los actos y acuerdos de las corporaciones locales por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y se establece que la suspensión de los acuerdos y actos de aquéllas es sólo potestad de los Tribunales, con la excepción en favor del delegado del Gobierno dispuesta en su art. 67 respecto de los que atenten gravemente al interés general de España. En segundo término, que esta regulación general no pueda reputarse alterada por razón de la materia, excluyendo de la misma los actos y acuerdos relativos al urbanismo, lo que conllevaría la persistencia del art. 186 del citado texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , tal como entendió la Sala de instancia, ya que aparte de estar ella concebida con una generalidad que no admite excepciones, su extensión a los actos y acuerdos en materia de urbanismo ha de tenerse por corroborada por lo decidido por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 11 de noviembre de 1988 y 2 de abril del presente año, en las que, respectivamente, se declararon inconstitucionales preceptos análogos a dicho art. 186 de las Leyes 3/1984, de 9 de enero, del Parlamento de Cataluña, y 4/1984, de 10 de febrero, de la Comunidad de Madrid . En tercer lugar, que ese haya sido el criterio jurisprudencial de este Tribunal, patentizado en las sentencias de 21 de febrero de 1986, referida a supuesto producido bajo la vigencia de la Ley 40/1981, de 28 de octubre , menos restrictiva que la actual 7/1985, de 2 de abril, y dictada por su antigua Sala Cuarta, y de 25 de enero de 1989, sobre caso ocurrido vigente ya la última de dichas Leyes y pronunciada por esta misma Sala. Finalmente, que igual criterio haya sido seguido por el legislador en el actual texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, en cuyo art. 253 , dando nueva redacción al 186 del texto anterior, se reduce la operatividad de éste al alcalde.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para, en su caso, en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por «Trebeluguer, S. A.», contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los autos núm. 158/89 , debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, excepto en el relativo a costas, para, en su lugar, acordar, como acordamos el levantamiento de la suspensión y consiguiente paralización de las obras iniciadas a su amparo, de la licencia de construcción concedida a dicha apelante el 21 de diciembre de 1988 por la Alcaldía del Ayuntamiento deMercadal, acordada por el Consejo Insular de Menorca, en 20 de marzo de 1989, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

6 sentencias
  • STSJ Castilla y León 170/2022, 3 de Junio de 2022
    • España
    • 3 Junio 2022
    ...de 2 de abril (RTC 1992,46); 36/1994, de 10 de febrero (RTC 1994, 36) y 11/1999, de 11 de febrero- y el Tribunal Supremo - STS de 14 de octubre de 1992 (RJ 1992,7592)- considera que la potestad de suspender los efectos de una licencia cuyo contenido constituyera manifiestamente una infracci......
  • STS, 1 de Octubre de 1994
    • España
    • 1 Octubre 1994
    ...y Real Decreto 3250/1976 . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1988, 27 de febrero de 1991 y 14 de octubre de 1992. DOCTRINA: La Tasa comporta el pago por la realización de un servicio o el uso de un bien. La de la Tasa de Alcantarillado es la que figu......
  • SAP Jaén 86/2007, 16 de Mayo de 2007
    • España
    • 16 Mayo 2007
    ...competente de obligado cumplimiento y una conducta omisiva reiterada y contumaz del acusado como exige reiterada jurisprudencia (SSTS 17-2 y 14-10-92, 16-3-93, 14-6-02, 21-1 y 1-12-03 ), es claro pese a que se niega, concurre igualmente el tercer requisito que dicha jurisprudencia exige del......
  • SAP Sevilla 118/2002, 13 de Marzo de 2002
    • España
    • 13 Marzo 2002
    ...antiguos criterios, a la fecha de la presentación de la demanda, siempre que ésta sea ulteriormente admitida (entre otras, SSTS 3/2/90 y 14/10/92), doctrina que se consagra positivamente con la publicación de la nueva L.E. Civil de 7/ 1 /2000, en cuyo artículo 410 establece que la litispend......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La buena administración del urbanismo
    • España
    • La buena administración del urbanismo. Principios y realidades jurídicas Parte I. La buena administración del urbanismo y el derecho a la ciudad
    • 12 Noviembre 2018
    ...La caliicación o 84 Cfr. FERŃNDEZ CARBALLAL, A.: El urbanismo inalista… , op. cit, pp. 158 y ss. 85 Ibidem, en relación con una STS 14.X.1992 (Ar. 7590). La buena administración del urbanismo asignación de usos al suelo contribuye, por lo tanto, a deinir el contenido urbanístico de la propi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR