STS, 17 de Febrero de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:16989
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 492.-Sentencia de 17 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martin Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto General sobre las Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados. Conceptos

a liquidar: División y agrupación de fincas. Proyecto de compensación. Exención.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo y Ordenación Urbana. Ley reguladora del Impuesto de 21 de junio de 1980 .

DOCTRINA: Si la escritura se otorgó en ejecución del Proyecto de Compensación de un Plan

Parcial, el acto está exento del impuesto, no sólo porque lo establece el art. 129.3 de la Ley del Suelo , sino también porque así lo reitera el art. 37 de la Ley del Impuesto de 21 de junio de 1980 .

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por la asociación "Peña el Zorongo", contra la Sentencia dictada con fecha I de septiembre de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 25.763. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

La asociación "Peña el Zorongo" era propietaria de dos fincas, una que denominaremos finca A, con una superficie de 315 hectáreas y otra que denominaremos B, de 4 áreas y 40 centiáreas. Con fecha 28 de noviembre de 1974, el Ministerio del Ejercito expropió de la primera de las dos fincas, la superficie de 178 hectáreas y 22 áreas para la ampliación del Campo de Tiro de San Gregorio, levantándose el acta previa a la ocupación el día antes dicho.

Segundo

Con fecha 29 de julio de 1980, la asociación "Peña el Zorongo" procedió a otorgar escritura pública por la que: A) Se dividió la finca A, en dos partes, una expropiada por el Ministerio del Ejército, y otra que continuaba siendo propiedad de la asociación; b) se agrupó esta parte de finca propiedad de la asociación con la otra finca de 40 áreas también de su propiedad; c) se procedió a lo que se denominaba "División y declaración de urbanización", cuya urbanización constaba de cuatro partes que eran: 1) Un núcleo residencial capaz para 427 viviendas unifamiliares; 2) otra zona destinada a centro comercial; 3) otra zona de equipamientos comunitarios y 4) una zona rústica forestal y otra de libre uso público; seguidamente procedió a describir cada una de las 427 parcelas, "con objeto de que constituyan fincas independientes y pueda ostentarse sobre las mismas un derecho singular y exclusivo de propiedad", "junto con la copropiedad", en proporción a sus cuotas sobre los elementos generales o comunes de la urbanización y por otra parte, configurar también como fincas independientes las cinco parcelas que han de quedar en poder de la asociación "Peña el Zorongo", y dentro de ésta, a la realización de la urbanización "Peña el Zorongo", procediendo seguidamente a la descripción mencionada. En la escritura en cuestión se valorabala parcela sobrante o finca matriz después de la división en 7.500.000 pesetas y la otra finca con la que se agrupa, en 8.500.000 pesetas, valorándose cada una de las 425 parcelas en 1.000.000 de pesetas, la parcela 318 en 2.000.000 de pesetas, la 381 en 3.000.000 de pesetas, y las parcelas de la urbanización en las cantidades de 10.000.000, 20.000.000 y 50.000.000 respectivamente.

Tercero

Presentada la escritura a liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Oficina gestora de Zaragoza giró liquidación por el Impuesto últimamente mencionado, sobre una base de 1.038.000.000 ptas., y una cuota a ingresar de 5.345.705 pesetas, por considerar que existían tres negocios jurídicos que eran la división de la finca A (es decir, la que había sido objeto de expropiación", otro que era la agrupación de esta finca con la otra, también propiedad de la asociación "Peña el Zorongo", y un tercero que era la división de la finca agrupada, y la "Declaración de urbanización".

Cuarto

Contra la liquidación antes dicha, interpuso reclamación económico-administrativa la asociación "Peña el Zorongo", la cual fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Zaragoza de 23 de febrero de 1982. Interpuesto recurso de alzada, el Tribunal Central lo desestimó, confirmando tanto la resolución del Tribunal Provincial de Zaragoza, como la liquidación girada.

Quinto

Contra estos actos y resoluciones, interpuso la asociación mencionada recurso contencioso-administrativo, el cual fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de septiembre de 1988 .

Sexto

La asociación mencionada interpuso contra la sentencia dicha el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de febrero de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martin Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La liquidación girada por la Administración a la asociación "Peña el Zorongo" lo ha sido sobre una base de 1.042.000.000 pesetas, y se gira por tres conceptos, el primero por el de la división material de la finca (sobre una base de 16.000.000 de pesetas), el segundo por la agrupación material de las dos fincas sobre una base de 513.000.000 de pesetas, y una tercera por el concepto de división material de la finca agrupada, sobre la misma base de 513.000.000 de pesetas, liquidación que la asociación apelante impugna, por entender que existe una exención que elimina la deuda tributaria generada por los negocios celebrados y que es la mencionada en el art. 37.1.b) de la Ley de 21 de junio de 1980 reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Segundo

Ninguna duda existe sobre la aplicación de dicha Ley al caso que se debate, ya que la escritura pública en la que se plasman los actos y contratos sujetos al Impuesto es de fecha 29 de julio de 1980, y la Ley antes mencionada entró en vigor el día 1 de julio de ese año. Es, precisamente, el art. 37.1b) de la Ley mencionada la que invoca el actor apelante, según el cual, están exentas del Impuesto "las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios del polígono y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados" exención que alcanza "a los mismos actos y contratos a que da lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior". Y entiende el actor apelante que tal exención es plenamente aplicable, va que todos los negocios jurídicos plasmados en la escritura de 29 de julio de 1989 se realizaron como necesarios para la ejecución de un Plan Parcial de Ordenación, cuya superficie comprendía las dos fincas de la asociación apelante, y cuyo sistema de ejecución era el de compensación, tesis rechazada por el muy extenso y muy razonado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Zaragoza, que rechaza por un lado, la necesidad de celebrar los actos o negocios jurídicos plasmados en la escritura antes mencionada, y en segundo lugar, que no se dan los requisitos exigidos por el art. 37 de la Ley del Impuesto de 21 de junio de 1980 . Son pues, estos argumentos y estas tesis contrapuestas las que deben de ser examinadas en esta apelación.

Tercero

El primero de los negocios jurídicos que contiene la escritura pública de 29 de julio de 1980 es la división de una finca de 315 hectáreas, de la que fueron expropiadas 178 hectáreas por el Ministerio del Ejército, superficie identificada tanto en el Acta previa de ocupación como en la certificación de la Jefatura de Propiedades Militares con indicación de las parcelas y polígonos correspondientes. Pues bien,tanto la Ley de Expropiación Forzosa como su Reglamento -art. 53 de la Ley y 55 y 60 del Reglamento precisan que, a efectos de inscripción, el Acta de ocupación es suficiente para inmatricular o inscribir la finca o derecho expropiado en el Registro de la Propiedad. Estando, además, la finca total de la que se expropió una parte, inscrita en el Registro de la Propiedad, no se ve la necesidad de este primer negocio jurídico de los varios que se contienen en la escritura. Lo mismo ocurre con el segundo de los negocios jurídicos, que es la agrupación de la superficie no expropiada de esta finca con la otra finca, de menor superficie, propiedad también de la asociación apelante, operación que será o no conveniente a los intereses de la asociación, pero que no puede considerarse incluida entre los actos, negocios y documentos que menciona el art. 37 de la Ley para eximirlos y que son, como anteriormente se dijo, los que proceden de la aportación de terrenos a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en el polígono que se ejecuta, y las retrocesiones a adjudicaciones que se hagan a los aportantes por las propias Juntas de Compensación.

Pues bien, ni la división de la finca que hemos denominado A, para separar la parte expropiada a la asociación y la que dicha asociación aún conserva en su patrimonio, ni la agrupación de esta finca - llámese finca matriz o finca resultante- con otra, también propiedad de la asociación, pueden ser calificadas como transmisiones por aportación de fincas a una Junta de Compensación, ni transmisión por la Junta en pago de fincas anteriormente aportadas, sino operaciones total y absolutamente distintas y que por lo tanto, no pueden disfrutar de los mismos beneficios concedidos para estas transmisiones, que no son consideradas transmisiones, a efectos fiscales.

Cuarto

Más complejidad ofrece la calificación y tratamiento fiscal de lo que en la escritura se denomina "declaración de urbanización" mediante lo cual se procede a dividir las fincas agrupadas en tres zonas, una de 427 parcelas, de unos 1.700 metros cuadrados, que se van describiendo previa su numeración, otra zona para equipamientos de servicios comunitarios y una tercera que comprende una zona rústico-forestal y otra de uso público, y ello se hace, como se motiva en la propia escritura, para que pueda ostentarse sobre las mismas un derecho exclusivo de propiedad junto con la copropiedad de los elementos generales o comunes, en proporción a sus respectivas cuotas.

Vistos los términos de la escritura, la pretendida "declaración de urbanización" no es sino una división de una cosa común, sin declaración de obra nueva alguna ni adjudicación -por lo menos en la escritura- de cosas concretas en los comuneros, los cuales ya eran propietarios de lo que reciben, por serlo de la cosa común, sin descripción en la escritura de la parcela que a cada uno se adjudica. Existe aparentemente, por lo tanto una división de una cosa común sin adjudicación de lotes concretos, por lo que procede examinar si esta operación, denominada por los intervinientes "declaración de urbanización" puede o no disfrutar de la exención pretendida.

Quinto

La legislación fiscal no puede ser, en este punto, contemplada con independencia de la legislación urbanística. Es cierto que nos encontramos ante un Plan Parcial para cuya ejecución se ha elegido el sistema de compensación. Dicho sistema exige, según el art. 157 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , la constitución de una Junta de Compensación para poder aplicar el sistema, pero con una excepción que contempla el párrafo 2 del artículo citado, según el cual, se exceptúa de la constitución de la Junta de Compensación "el supuesto de que todos los terrenos pertenezcan a un solo propietario. Si todos los terrenos perteneciesen a una comunidad proindiviso, ésta se considerará como propietario único a los efectos del sistema de compensación, si no existiese oposición por parte de ninguno de los condueños" -como ocurre en el presente caso, según se prueba por la certificación del folio 26 del expediente del Tribunal Económico- Administrativo Provincial-. Ello echa por tierra el argumento de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial -confirmada por el Central- que afirma que en el presente caso, no existe constituida la Junta de Compensación y por ello no puede hablarse ni de aportaciones de terrenos a dicha Junta ni de devolución por ella a los propietarios incluidos en la Junta de parcelas que sustituyan a las aportadas. Si no es preciso constituir Junta de Compensación, no puede exigirse aportaciones a algo inexistente, ni devolución por ésta a los aportantes. Hay que sentar, pues, como punto del que debe de partirse que en el caso debatido, no era preciso constituir Junta de Compensación alguna, por pertenecer todos los terrenos parcelados a una comunidad en proindiviso, quedando únicamente por examinar si se dan los restantes requisitos que exige el art. 37.7 de la Ley de 21 de junio de 1980 , para que proceda la exención.

Sexto

La inexistencia de Junta de Compensación -innecesaria, como antes se ha razonado, en virtud de un precepto reglamentario- hace que las funciones asignadas a ésta deban de ser asumidas por los mismos copropietarios de los terrenos, a quienes debe entenderse atribuida la gestión de una función pública, cual es la ejecución del Plan Urbanístico en régimen de autoadministración, como ha señalado gran parte de la doctrina. Podrán surgir dudas (que no hay por qué resolver en este momento- acerca delrégimen de recursos, puesto que los acuerdos de las Juntas son recurribles en alzada ante ella misma, pero no afecta al aspecto fiscal que ahora se examina, en el que lo único que debe resolverse es si la denominada "declaración de urbanización" puede ser incluida entre los actos y la escritura en la que se hace, entre los documentos mencionados, para eximirlos, en el art. 37.7 de la Ley de 21 de junio de 1980 , y en este sentido, parece lo más acertado inclinarse por la contestación positiva, y ello por lo que seguidamente se razona. La existencia de Junta de compensación implica que los propietarios incluidos en un polígono o unidad de actuación, deben de aportar a dicha Junta los terrenos de su propiedad, después de lo cual, y una vez realizada la parcelación, recibirán de la Junta de Compensación las parcelas resultantes y, en su caso, la compensación en metálico, si ésta procediere. Pues bien, eso mismo ocurre en el caso que contemplamos, ya que la asociación apelante era propietaria de una finca con una superficie de 138 hectáreas de las que eran propietarios, en proindiviso, los asociados, sobre cuya finca se constituyó la denominada urbanización "Ciudad Residencial el Zorongo" de la que eran miembros las personas físicas o jurídicas que fueran propietarias o titulares de un derecho de uso y disfrute de las parcelas, edificadas o no, sitas dentro de la superficie de la urbanización a cuyos efectos se llevaba en la urbanización un libro donde constaba el nombre de cada uno de los titulares de parcelas. Pues bien, antes de practicarse la llamada "División y declaración de urbanización» todos los componentes de la asociación eran copropietarios de una 427 avas partes de todas y cada una de las 427 parcelas y de todas y cada una de las zonas comercial, de equipamientos y forestal. Pero la propia asociación, actuando en las funciones encomendadas a una Junta de Compensación, dividió la finca común en 427 parcelas, lo que atribuía a cada uno de los componentes de la asociación una parcela concreta, que pasó a ser de su propiedad exclusiva, a cambio de lo cual, cedió su derecho de propiedad sobre el resto de las 426 parcelas restantes y de las zonas de equipamiento, comercial y forestal. La operación es coincidente con la que realizan las Juntas de Compensación, ya que éstas no adquieren la propiedad de los terrenos aportados por los propietarios (salvo que los estatutos dispongan otra cosa) como dice el art. 129 de la Ley del Suelo , sino que actúan o bien como meros fiduciarios, o como mandatarios (puesto que ambas posturas son definidas por la doctrina) conservando los propietarios de los terrenos aportados la propiedad de éstos, si bien con la carga de quedar afectados al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de! sistema de ejecución. Esta es la situación que se ha producido en el caso que se examina, en el que una asociación era propietaria en proindiviso de determinada superficie de terreno, incluida en un Plan Parcial a ejecutar por el sistema de compensación, en el que por tanto, esos propietarios actuaban con las mismas facultades que corresponden a las Juntas de Compensación, cuya constitución era innecesaria; actuando en uso de tales facultades, se dividió la superficie de terreno, reparcelándola, sin que fuera necesario adjudicar a cada uno de los copropietarios una parcela determinada, ya que nunca perdieron su cualidad de tales. Estas operaciones practicadas en la escritura de 29 de julio de 1980 eran necesarias y también lo eran los documentos en que se realizaron. Y esto es así por mandato de los arts. 173 y siguientes del Reglamento de gestión Urbanística , el primero de los cuales dispone que en casos de propietario único el proyecto de Compensación se limitará a expresar la localización de los terrenos de cesión obligatoria y de las reservas que establezca el Plan, así como la localización de las parcelas edificables, con señalamiento de aquéllas en que se sitúe el 10 por 100 del aprovechamiento que corresponde a la Administración actuante. Por su parte el art. 174.2 del mismo Reglamento -en coordinación con el art. 113.1 - dispone que en los supuestos de propietario único, corresponderá a éste la formulación del proyecto de compensación y su elevación a la Administración actuante para su aprobación; aprobado definitivamente el proyecto, el órgano administrativo actuante procederá a otorgar, escritura pública o a expedir documento... con el contenido del art. 113.1 de este Reglamento . Es a estos documentos, con este contenido, a los que se refiere el art. 37 del Texto de la Ley de 21 de junio de 1980 para declararlos exentos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, y de esta naturaleza son los gravados por la liquidación impugnada. En efecto, el documento acompañado tanto en vía administrativa - documento 3 de los presentados ante el Tribunal Provincial- como en vía judicial, acredita que el Ayuntamiento de Zaragoza, con fecha 19 de febrero de 1980, aprobó el Proyecto de Compensación del Plan Parcial presentado por la agrupación "Peña el Zorongo", aprobando igualmente la propuesta de compensación económica sustitutoria del 10 por 100 del aprovechamiento, y acordando que se procediere a otorgar escritura pública o expedir documento con las solemnidades y requisitos dispuestos y con el contenido expresado en el art. 113.1 del Reglamento de Gestión, y si bien con fecha 25 de mayo de 1981 no se había otorgado esta escritura ni expedido ese documento (como consta al folio 27 del expediente del Tribunal Económico-Administrativo Provincial) ello se produce, precisamente, mediante la escritura de 29 de julio de 1981, que es la que origina la liquidación impugnada, escritura que debe entenderse exenta del Impuesto, no sólo porque lo establezca el art. 129.3 de la Ley del Suelo , sino porque también lo reitera el art. 37 de la Ley del Impuesto de 21 de junio de 1980 , pese a lo cual, tanto la Administración como la sentencia apelada, denegaron la exención.

Séptimo

No habiéndolo entendido así la Administración en vía económico-administrativa ni la sentencia apelada, procede revocar ésta y anular las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Zaragoza y del Tribunal Central que la confirmó, así como la liquidación impugnada antedichos Tribunales.

Octavo

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83. 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente:

FALLO

Primero

Estima el recurso de apelación interpuesto por la asociación "Peña el Zorongo".

Segundo

Revoca la Sentencia dictada con fecha I de septiembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 25.763.

Tercero

Anula la resolución dictada con fecha 26 de febrero de 1985 por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada referencia RG. 1.941-2-1982; RS. 528- 1982, interpuesto por la asociación apelante contra la resolución dictada con fecha 23 de febrero de 1982 por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Zaragoza, en la reclamación núm. 856 de 1980, resolución que también se anula.

Cuarto

Anula la liquidación girada a la asociación apelante por el concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, respecto de la escritura pública otorgada el día 29 de julio de 1980 por la asociación apelante, liquidación que asciende a la cifra de 5.345,70 pesetas.

Quinto

Reconoce el derecho de la asociación apelante, a la exención del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, respecto de la operación de "División y declaración de urbanización" de las varias realizadas en la escritura antes citada, de 29 de julio de 1980, exención que deberá de ser tenida en cuenta en la liquidación que en su día se gire en sustitución de la que ahora se anula.

Sexto

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martin Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martin Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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