STS, 27 de Octubre de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1992:17016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.424.-Sentencia de 27 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ayuntamientos. Reglamento de personal.

NORMAS APLICADAS: Ley 30/1984, de 2 de agosto. Ley 7/1985, de 2 de abril. Real Decreto legislativo 781/86 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 29 de junio de 1992.

DOCTRINA: Es nulo el acuerdo plenario de un Ayuntamiento en el que se otorga eficacia como

Reglamento de Personal a los acuerdos contenidos en el texto del denominado VIII ARCEPAFE al

no haberse introducido, en la fecha de su aprobación, por vía de Ley la posibilidad de convenios

colectivos en el ámbito de las relaciones funcionariales; en todo caso la inclusión en un mismo

convenio colectivo de funcionarios (contenido entonces ilegal) y de empleados en régimen laboral

(ámbito en el que la negociación colectiva sí era posible) vicia el convenio como un todo, al ser

imprescindible su unidad, según sentencia de 27 de enero de 1987.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 7.757 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el pleito seguido ante la misma con el núm. 830/87 contra acuerdo del Ayuntamiento de Hondarribia por el que se otorga eficacia como Reglamento de Personal del citado Ayuntamiento a los acuerdos contenidos en el texto del denominado VIII ARCEPAFE. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Hondarribia, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda y por tanto el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación legal del Estado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Fuenterrabía de fecha 14 de mayo de 1987 de otorgar eficacia como reglamento de personal a los acuerdos contenidos en el denominado VIII ARCEPAFE. Sin costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Abogado del Estado que lo evacuó en escrito en el que suplica a la Sala dicte sentencia declarando la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Hondarribia.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite al Procurador Sr. Reynolds de Miguel, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que suplica a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de costas al apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de octubre de 1992 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión ejercitada en este proceso es idéntica -salvo el Municipio afectado- que la resuelta mediante sentencia de 29 de junio de 1992, a cuyo contenido nos remitimos, en la que también nos pronunciamos sobre la apelación por el Abogado del Estado contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la que se había desestimado el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto contra el acuerdo del pleno de un Ayuntamiento por el que se había otorgado eficacia como reglamento de personal a los acuerdos contenidos en el texto denominado VIII ARCEPAFE, publicado en el "Boletín Oficial" de Guipúzcoa de 21 de abril de 1987, negociado entre representantes de la Administración Foral y de las Centrales Sindicales más representativos de dicha Administración.

Resumiendo lo que argumentábamos en la sentencia citada, en la que partíamos del marco normativo a la sazón existente, constituido fundamentalmente por la Ley 30/1984, la Ley 7/1985 y el Real Decreto legislativo 781/1986 y en el que todavía no estaban creados los órganos de representación de los funcionarios públicos ni la negociación colectiva en el sector, concluíamos: 1.° En la nulidad del acuerdo municipal, porque dado lo dispuesto en el art. 5.°, C, b) en relación con el 49 de la Ley 7/1985 , la aprobación del pretendido Reglamento debía de haber cumplido las exigencias del último precepto sancionado; 2.º que, además, aun prescindiendo de la anterior consideración formal, al no haberse introducido entonces por vía de Ley la posibilidad de convenios colectivos en el ámbito de las relaciones funcionariales, la regulación de aspectos del contenido de esas relaciones por ese inexistente instrumento regulador entraba en colisión con las normas legales rectoras de la materia, siendo de notar que en todo caso la', inclusión en un mismo convenio colectivo de funcionarios (contenido entonces ilegal) y de empleados en régimen laboral (ámbito en el que la negociación colectiva sí era posible) vicia el convenio como un todo, al ser inescindible su unidad, según nuestra sentencia de 27 de enero de 1987.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de junio de Í990, dictada en el recurso 830/87 , que revocamos, declaramos la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Hondarribia de 14 de mayo de 1987, por el que se otorgó eficacia como Reglamento de Personal a los acuerdos contenidos en el texto denominado VIII ARCEPAFE. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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