STS, 10 de Enero de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1992:16982
Fecha de Resolución10 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 41.-Sentencia de 10 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (Especial Ley 62/1978 ). Extemporaneidad recurso

de reposición. Apelabilidad. Principio de Igualdad.

NORMAS APLICADAS: Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1986, 6 de abril de 1987, 28 de abril de 1988, 21 de septiembre de 1989, 14 de febrero de 1990, 29 de mayo de 1990, y del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1988 .

DOCTRINA: El art. 6 de la Ley 62/1978 no excluye el recurso de reposición y contra la resolución

expresa de éste, siempre podrá formularse el jurisdiccional.

Tratándose de la impugnación del acto resolutorio de un concurso libre para la adjudicación de

plazas de médicos de la Seguridad Social, resulta apelable la sentencia al ser equiparables las

impugnaciones que dan lugar al nacimiento de una relación de empleo y las de separación de

empleados públicos inamovibles.

No se ha producido la vulneración del derecho de igualdad, ya que la diferenciación de trato proviene

de la condición de médicos residentes de quienes invocaron tal condición en momento oportuno y

de la no apreciación de tal mérito en cuanto al actor por no haber alegado en tiempo y por la no

posible equiparación entre el hecho de la realización de los cursos de especialidad y la condición

de residentes, motivos ambos de suficiente entidad, como elementos objetivos y razonables de

diferenciación, para justificar que en unos casos se otorgaran los puntos previstos en el baremo y

no se hiciera lo propio con el actor.

En la villa de Madrid, a diez de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. al final anotados, el recursode apelación que con el núm. 3.015 de 1990 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por don Pedro Jesús , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García contra sentencia de fecha 8 de enero de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , sobre adjudicación de plazas de médicos. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo, sin expresa imposición de costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Pedro Jesús , se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado en el que después de formular las alegaciones que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que estime el recurso y se revoque la sentencia apelada.

La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

Tercero

El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que estimó que es precedente que la Sala acuerde la desestimación del recurso de apelación.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de enero de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante en este proceso apela la sentencia de la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 8 de enero de 1990 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante contra la resolución de 25 de enero de 1989 de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Sanidad y Consumo, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria de 25 de enero de 1988 sobre adjudicación de plazas de Médicos Pediatras Puericultores en los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

La sentencia apelada, con expresa invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1986 , sienta la tesis de que, si bien es facultativa la previa interposición del recurso de reposición contra el acto impugnado, es preciso que tal interposición "se produzca dentro del término de ocho días, señalado por la ley para recurrir en vía jurisdiccional por el procedimiento sumario de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, transcurrido el cual ha de acudirse al contencioso-administrativo ordinario, ya que el recurso facultativo de reposición no puede utilizarse para reabrir plazos ya fenecidos», estimando así la extemporaneidad del recurso, alegada por el Abogado del Estado, al haberse interpuesto el previo de reposición con exceso sobre el plazo referido.

Segundo

El apelante en su escrito de formalización de la apelación censura la tesis de la sentencia, imputándola haber incurrido en el mismo error que el letrado del Estado, que opuso la inadmisibilidad en los términos aceptados por aquélla, error consistente en confundir el acto objeto del recurso, estimando como tal el acto administrativo inicial, cuando no fue éste, sino el resolutorio del recurso de reposición, notificado al recurrente el 30 de enero de 1989, y respecto al que el contencioso-administrativo se interpuso el 9 de febrero siguiente.

Por otra parte alega que no se incurre en la tacha de reabrir plazos fenecidos, ya que "de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54.2 de la Ley de jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre podrá formalizarse recurso contra la resolución expresa de reposición, no excluyendo tampoco el recurso, el art. 6 de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre ».

Tercero

Habiéndose suscitado por la Sala 1ª cuestión sobre la apelabilidad de la sentencia, seimpone el análisis de la misma con carácter previo, debiéndonos pronunciar en el sentido positivo, habida cuenta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala en el sentido de la equiparación entre las impugnaciones que dan lugar a nacimiento de una relación de empleo público y las de separación de empleados públicos inamovibles, a los efectos de su apelabilidad, según lo dispuesto en el art. 94.1.a) de nuestra Ley jurisdiccional ; y puesto que en el presente caso lo que se impugna es precisamente el acto resolutorio efe un concurso libre para la adjudicación de plazas de médicos de la Seguridad Social, nos hallamos en el marco de la jurisprudencia referida.

Cuarto

Entrando en el tema de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, objeto de la apelación, debe significarse que si bien la teoría reflejada en la sentencia apelada fue, en efecto, la seguida en la de este Tribunal que en aquélla se invoca, la de 9 de diciembre de 1986, e incluso en alguna otra, como puede ser la de 6 de abril de 1987, dicho criterio fue corregido por jurisprudencia posterior, como la contenida en la sentencia de la Sala Especial de Revisión de 28 de abril de 1988 (fundamento jurídico tercero, con cita de sentencias anteriores) y sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 1989, 14 de febrero y 29 de mayo de 1990, debiéndose citar además la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 34/1988 de 14 de febrero ("BOE» de 2 de marzo), que anuló la Sentencia de 6 de abril de 1987 precitada , y cuya doctrina en realidad es la seguida en las sentencias de este Tribunal, posteriores a su fecha, antes indicadas.

A la luz de esta doctrina es indudable el error de la sentencia apelada, al declarar la inadmisibilidad del recurso, y ello independientemente de que el acto recurrido fuera el acto administrativo originario o el resolutorio expreso del recurso de reposición interpuesto contra él, como aduce el apelante; por lo que su alegación sobre error de la sentencia en la indicación del acto recurrido se devalúa en su significación en este caso.

Se impone, por lo expuesto, la revocación de la sentencia apelada en dicho particular, lo que exige de la Sala el análisis y decisión de fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto, que la sentencia apelada eludió, conforme a lo dispuesto en el Art. 100.7 de nuestra Ley jurisdiccional .

Quinto

En cuanto al fondo, debe recordarse la constante jurisprudencia de esta Sala sobre la estricta limitación del especial proceso de la Ley 62/1978 a sólo temas que afectan a la tutela de los derechos fundamentales, sin que tengan cabida en él cuestiones de legalidad ordinaria.

Dentro de ese reducido objeto el demandante (que tiene pendiente otro recurso ordinario en impugnación de la resolución de adjudicación de plazas) alega como derecho fundamental violado el del acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, del art. 23.2 de la Constitución , cuyo derecho entiende violado por la Administración, al efectuar "una interpretación restrictiva de la documentación presentada por el recurrente al concurso convocado el 26 de julio de 1984, para proveer veinte plazas vacantes de médicos pediatras-puericultores de la Comunidad Autónoma de Castilla y León», invocando como término de igualdad el de otros concursantes, que, en su criterio, aportaron similar documentación a la del actor, y a los que se les evaluó por aplicación del apartado V del baremo rector del concurso con seis puntos, que, sin embargo, no le fueron reconocidos al recurrente.

Centrándonos en el estricto tema de igualdad propio de este proceso, y sin entrar en otros de legalidad ordinaria, es preciso destacar los siguientes datos de interés:

  1. Dentro de las vicisitudes del polémico concurso, por resolución de 17 de febrero de 1988, se anuló la inicial adjudicación de plazas de 8 de octubre de 1985, para que se procediese a nueva valoración de méritos, en la que en la aplicación del apartado V del baremo rector se valorase la residencia de todos los que la hubieran invocado, sin limitar la valoración a los residentes de la Seguridad Social.

  2. El recurrente por escrito de 28 de agosto de 1987 solicitó le fuesen reconocidos seis puntos de residencia, lo que fue objeto de contestación por el Presidente del Tribunal Calificador el 14 de septiembre de 1988 (según consta en el expediente administrativo) en el sentido de que "el certificado aportado por Ud., acredita que realizó cursos de formación en Escuela Profesional, pero no que siguiera tales cursos en calidad de médico residente, por lo cual tal mérito no puede ser puntuado por el apartado V del baremo al no reunir los requisitos previstos en el mismo»; así como que "con respecto a la nueva valoración de servicios prestados y el conocimiento del expediente ha decaído en su derecho al no ejercitarlo en el plazo establecido en la convocatoria».

  3. En el escrito del recurso de reposición contra la nueva adjudicación de plazas, en la que él resultó excluido, el actor no alega su condición de médico residente, como base para la aplicación del apartado Vdel baremo, sino (hecho quinto del recurso) "que había cursado los estudios de especialidad de Pediatría durante los cursos de 1970-1972 en el "Hospital Clínico y Universitario de la Facultad de Medicina de Zaragoza"».

  4. En el caso de los dos médicos, a los que el actor alude como términos de comparación, consta en el expediente que no se limitaron a alegar la especialidad, sino que en ambos casos alegaron la condición de residentes.

  5. En la resolución desestimatoria del recurso de reposición, en su "considerando» fundamental se dice "que a la vista de la documentación aportada por el recurrente al concurso sólo cabe la íntegra confirmación del acuerdo combatido, toda vez que en ningún momento consta la invocación y prueba de la Residencia en el plazo procedimentalmente oportuno, es decir durante el plazo de presentación de instancias, pues sólo justificó e invocó la especialidad, requisito indispensable para concursar, y no la Residencia como medio de alcanzar la especialidad».

  6. Finalmente, en la misma demanda ni tan siquiera se alega la condición de médico residente, sino que se sigue insistiendo en la especialidad, respecto de la que se dice (Fto de Derecho II) "que no puede discutirse que la obtención de la especialidad implica el ejercicio de prácticas, lo cual es tan notorio, que no necesitaría de prueba alguna».

Con tales antecedentes fácticos resulta indudable que no se ha producido la vulneración del derecho de igualdad que el demandante invoca, pues la diferenciación de trato proviene de la valoración de la condición de médicos residentes de quienes invocaron tal condición en momento oportuno, y de la no apreciación de tal mérito en cuanto al actor, por un doble motivo: a) Su no alegación en tiempo, y b) la no posible equiparación entre el hecho de la realización de los cursos de especialidad y la condición de residentes, motivos ambos de suficiente entidad, como elementos objetivos y razonables de diferenciación, para justificar que en unos casos se otorgaran los puntos previstos en el apartado V del baremo, y no se hiciera lo propio en el del actor.

Ha de concluirse por todo lo expuesto que no se ha producido la violación del derecho invocado por el demandante, por lo que su recurso contencioso-administrativo debe ser totalmente desestimado.

Sexto

Dado el signo del fallo, y conforme a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 , procede la imposición de costas de la Primera Instancia, sin hacer imposición especial de las de la apelación.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación formulada por 42 don Pedro Jesús contra la Sentencia de 8 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , que declaró la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél, debemos revocar, y revocamos dicha sentencia; y en su lugar debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso- administrativo objeto del proceso, con expresa imposición al recurrente de las costas de la Primera Instancia, y sin hacer declaración especial de las de la apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-Cesar González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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