STS, 26 de Octubre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:17028
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.282.-Sentencia de 26 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículos 24.2.° de la Constitución Española.

DOCTRINA: Los medios probatorios sólo adquieren su auténtico valor probatorio en el plenario, sin

que las practicadas en el sumario, si no se reproducen en el juicio oral, no pueden alcanzar la

consideración de auténtica prueba a efectos de acreditar la participación de la acusada. Pudo

ingresar en el juicio oral, si se hubiese leído su declaración, lo que no se solicitó por la parte

acusadora, que sin embargo, solicitó la suspensión del juicio, a lo que no accedió el Tribunal de

instancia.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Erica contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Marín Gómez-Quintero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarrasa instruyó sumario con el núm. 3.145/1988 , contra Erica , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 9 de mayo de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: La acusada Erica , mayor de edad, ejecutoriamente condenada en Sentencia de 5 de noviembre de 1987, firme el 11 de diciembre de 1987, por un delito de atentado a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y en Sentencia de 17 de diciembre de 1985, firme el 23 de noviembre de 1987, por un delito de desacato a la pena de tres meses de arresto mayor, el 21 de diciembre de 1988, llevada por el propósito de obtener un beneficio económico, cuando Carolina transitaba por el parque de Valparidis, de Terrassa, se aproximó a ella y de un tirón le arrebató el bolso que llevaba en bandolera huyendo seguidamente, conteniendo el referido bolso diversos objetos, los que siendo valorados en 3.150 ptas. juntamente con el bolso expresado, no habiendo sido recuperado lo sustraído.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos a la acusada Erica , como autora responsable de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y a indemnizar a Carolina en la suma de 3.510 ptas. Para el cumplimiento de la pena le abonamos el tiempo que ha estado privada de libertad por la presente causa, de no haberle sido abonado en otra, y reclámese del Juzgado instructor el ramo de responsabilidad civil que deberá elevar terminado con arreglo a Derecho. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación, que habrá de prepararse, en su caso, ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la acusada Erica , que se obtuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 2 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber asistido al juicio oral la perjudicada. 2.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 5 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse producido indefensión de la acusada, conectada esta causa con la invocada en primer lugar. 3.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de los arts. 500, 501.5.º, 1.°, 3.°, 6.º, 8.°, 9.º, 10, 12, 14 y 19, todos del Código Penal . 4.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 22 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de impugnación, por quebrantamiento de forma, con apoyo en el núm. 2 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la falta de asistencia al juicio por la perjudicada. El motivo carece de cualquier consistencia que permita su estimación. La incomparecencia de la víctima, que no se mostró parte en el proceso, pues se limitó a manifestar quedar enterada, cuando se le instruyó del contenido del art. 109 de la Ley procesal penal , por lo que si no fue parte en el procedimiento, es indudable que no habría que citársele con tal carácter, y por tanto, la omisión de citación de las partes a que se refiere el invocado núm. 2 del art. 850 citado, nada tiene que ver con la vulneración que se dice existió y es el contenido del motivo.

Segundo

En el correlativo motivo, con sede procesal en el núm. 5 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega indefensión al haberse privado a la recurrente de un medio de prueba y defensa, y al Tribunal de un auténtico medio de prueba, por la inasistencia de la víctima al juicio oral.

Por otra parte, en el motivo tercero; se argumenta "que dados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y concretamente los referidos a la autoría de la acusada, no fueron comprobados por el Tribunal de instancia». Es evidente que dado el contenido del motivo segundo, por error material de la recurrente se designó el núm. 5 del art. 850 de la Ley procesal penal , cuando lo correcto hubiese sido señalar el núm. 2 del mismo precepto de la Ley de Enjuiciamiento, puesto que lo alegado no guarda ninguna relación con la celebración de un juicio para una acusada no habiendo concurrido otro, "a que se refiere el primero de los enumerados. En el motivo segundo, se alega haber privado a la recurrente de los medios de prueba y defensa, y en el tercero que los hechos declarados probados referidos a la autoría de la acusada, no fueron comprobados, o acreditados por el Tribunal de instancia. En definitiva, pues, se está configurando un auténtico vacío probatorio respecto a la participación de la recurrente. Y ello es así, puesto que pese a los reconocimientos" efectuados en el sumario, se privó a la defensa de la posibilidad de contradecir a la testigo víctima de la agresión, y de un medio probatorio de indudable trascendencia, a efectos de la autoría de la acusada.

Los medios probatorios sólo adquieren su auténtico valor probatorio en el plenario, sin que las practicadas en el sumario, si no se reproducen en el juicio oral, no pueden alcanzar la consideración de auténtica prueba a efectos de acreditar la participación de la acusada. Pudo ingresar en el juicio oral, si sehubiese leído su declaración, lo que no se solicitó por la parte acusadora, que sin embargo, solicitó la suspensión del juicio, a lo que no accedió el Tribunal de instancia.

Segundo

Procede, pues, la estimación de los motivos segundo y tercero, con desestimación del primero, y sin tener que examinar el cuarto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en sus motivos segundo y tercero, con desestimación del primero, y sin tener que examinar el cuarto, interpuesto por la representación de la acusada Erica , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 9 de mayo de 1990 en causa seguida a la misma por delito de robo con violencia, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarrasa, con el núm. 3.145/1988 , y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de robo con violencia, contra la acusada Erica

, nacida el 5 de mayo de 1963, en Tarrasa, hija de Francisco y Francisca, soltera, de profesión sus labores, de conducta no informada, con antecedentes penales, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 9 de mayo de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso el de hecho probados sustituyendo la frase "la acusada Erica » por "persona desconocida».

Fundamentos de Derecho

Sin aceptar los de la sentencia impugnada.

Unico: Por las razones expuestas en la sentencia rescindente procede absolver a la acusada Erica del delito de robo con violencia de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales, cancelándose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituido.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a la acusada Erica del delito de robo con violencia de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales, cancelándose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín DelgadoGarcía.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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