STS, 12 de Febrero de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1992:16975
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 446.-Sentencia de 12 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Disposiciones generales. Legalidad del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas .

NORMAS APLICADAS: Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ley 97/1966, de 28 de diciembre. Ley 30/1984 .

DOCTRINA: Para la fijación de los demás conceptos retributivos el Gobierno no estaba sujeto a

unos criterios rígidos preestablecidos, sino a otros genéricos que habrían de concretarse

conjugando la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera

militar y la singularidad de los cometidos asignados.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres al final anotados, el recurso contencioso-administrativo, que con el núm. 2.662/1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Cosme , don Juan Carlos , don Sebastián , don Humberto , don Claudio , don Juan Alberto , don Jose María , don Lázaro , don Enrique , don Agustín , don Luis Manuel , don Rosendo , don Jesús , don Eugenio , don Alvaro , don Jesus Miguel , don Jose Daniel , don Roberto , don Leonardo , don Germán , don Donato , don Benito , don Adolfo , don Juan Francisco , don Luis Enrique , don Luis Angel , don Carlos Jesús , don Jose Francisco , don Jose Manuel , don Valentín don Simón , don Tomás , don Jose Carlos , don Jose Augusto , don Carlos María , don Luis Andrés , don Juan María , don Pedro Miguel , don Ángel , don Felix , don Iván , don Oscar , don Jose Miguel , don Pedro Antonio , don Cornelio , don Imanol , don Rogelio , don Jesús Ángel , don Everardo , don Paulino , don Juan Manuel , don Daniel , don Manuel , don Luis Pedro , don Diego , don Ramón , representados por la Procuradora doña Mana Jesús González Diez. Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado», y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a la Procuradora doña María Jesús González Diez en nombre y representación de don Cosme y demás actores, para que dedujeran la correspondiente demanda.

Segundo

Evacuado dicho trámite por escrito, por la parte actora, en que como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando la demanda y en su consecuencia el recursocontencioso-administrativo interpuesto por esta parte, en los términos interesados y en los procedentes, de forma y manera que se declare nulo el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas .

Tercero

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración la contestó por escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que estimó procedentes, para concluir suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que declare: 1.° La inadmisibilidad del presente recurso respecto del recurrente don Leonardo . 2.° La desestimación del presente recurso en cuanto a la impugnación del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril .

  1. La inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del presente recurso en cuanto a la impugnación de la Resolución 32/1989, de 14 de abril, de la Subsecretaría de Defensa.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 30 de enero de 1992, para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los recurrentes, Tenientes del Ejército de Tierra, impugnan y solicitan que se declare la nulidad del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, y, subsidiariamente, del art. 4.°, 446 apartados 2 y 3; disposiciones adicionales primera y segunda; disposición transitoria tercera y Anexo I, relativo al complemento específico por empleos; disposición final cuarta , referente a la absorción de las retribuciones correspondientes a los regímenes retributivos entonces vigentes, y la nulidad también de la Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 14 de abril de 1989, por la que se dictan instrucciones en desarrollo del Real Decreto 359/1989 , especialmente el Anexo II, referente al complemento de destino; el III, referente al complemento específico por empleos; el V, relativo al personal en situación de reserva activa sin ocupar destino, y el VI, que hace referencia al personal militar en situación de reserva transitoria y sus cuantías mensuales, estimando que dichas disposiciones dan un trato desfavorable al empleo de Teniente respecto de otros empleos militares de rango inferior en la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, sucediendo otro tanto con el personal militar en situación de reserva activa sin ocupar destino y en situación de reserva transitoria, pretensión a la que se opone el representante de la Administración, que solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso respecto de don Leonardo , de conformidad con el art. 82.f) de la Ley jurisdiccional, por no haber recurrido en tiempo el Real Decreto cuya nulidad demanda, y la desestimación del recurso en cuanto a los otros cincuenta y cinco recurrentes.

Segundo

Don Leonardo y dos más que no figuran en la demanda, ninguno de los cuales se encontraba entre los que el 12 de junio de 1989 presentaron en el Juzgado de Guardia el escrito de interposición del recurso, formularon el 10 de octubre siguiente, por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo, la solicitud de que se les tuviere por personados como parte interesada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cosme y otros, que se entendiesen con ellos las sucesivas diligencias y en su momento se les diese traslado para contestar la demanda, siendo inadmisible el recurso en cuanto al demandante don Leonardo , de conformidad con el apartado f) del art. 82 de la Ley jurisdiccional, tanto por no haberse formulado el escrito de interposición del recurso exigido por el art. 57 de la Ley jurisdiccional como, en todo caso, porque el presentado el 12 de octubre de 1989, aunque se le reconociese tal carácter, lo fue después de haber sido ampliamente rebasado el plazo establecido en el art. 58 de la Ley procesal de esta Jurisdicción, habida cuenta que el Real Decreto impugnado se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" el 13 de abril de 1989.

Tercero

La pretensión principal que se formula en la demanda, encaminada a obtener la declaración de nulidad total del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas , debe ser rechazada por no exponerse las razones en que se basa dicha impugnación, pues las efectuadas se refieren a preceptos concretos, especialmente referidos a las cuantías de los complementos de destino y específico asignados a los empleos de Teniente y Subteniente, así como al personal militar en situación de reserva activa que no ocupa destino o en situación de reserva transitoria.

Cuarto

Para enjuiciar la legalidad de los preceptos objeto de la pretensión subsidiaria debe partirse de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, que aprobó los Presupuestos del Estado para 1989 , por la que se autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptándolo a "la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar ylas singularidades de los cometidos que tienen asignados".

Quinto

Las peculiaridades de esa adaptación ya se reflejan, aunque sea cuestión ajena a este proceso, en la fijación del sueldo, pues mientras el art. 25 de la Ley 30/1984 establece los grupos de clasificación de los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías en función de las titulaciones académicas exigidas para el ingreso de los funcionarios civiles, en cambio el art. 3.2 del Real Decreto impugnado los establece por grupos de empleos militares. Cierto que el art. 1 de la Ley 97/1966, de 28 de diciembre , reconoce a la enseñanza superior militar igual rango que la universitaria y técnica superior, pero en el grupo A incluye desde General de Brigada/Contralmirante a Teniente Alférez de Navio, siendo así que algunos de los empleos militares comprendidos en dicho grupo pueden alcanzarse sin haber cursado la enseñanza superior militar, lo que ya pone de relieve que para la fijación de los demás conceptos retributivos el Gobierno no está sujeto a unos criterios rígidos preestablecidos, sino a otros genéricos que habrán de concretarse conjugando la estructura jerarquizada de las fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos asignados.

Sexto

En lo que se refiere a los niveles de complemento de destino y complemento específico, que se fijan, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del art. 4.º, el último determinado cuantitativamente en el Anexo I, se tiene en cuenta como elemento primordial el empico militar, lo que no impide que puedan establecerse determinadas particularidades en función de los otros criterios, es decir, las peculiaridades de la carrera militar y singularidad de los cometidos que tienen asignados, que en cuanto aquí interesa se traduce en la fijación para los Subtenientes de un nivel de complemento de destino y de un complemento específico superior al fijado para el empleo de Teniente, que persigue como finalidad, según pone de relieve la memoria justificativa del proyecto, "evitar el trasvase automático entre Escalas con el único objetivo de mejorar retribuciones sin tener en cuenta las necesidades funcionales de las Fuerzas Armadas», ofreciendo así a los Suboficiales un estimulo económico para alcanzar, y permanecer en su caso, en los empleos superiores de su Escala.

Séptimo

Debe añadirse además: A) Que la fijación del nivel 20 de complemento de destino al empleo de Teniente y nivel 22 al empleo de Subteniente están dentro de los intervalos de niveles establecidos en el art. 25 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado entonces vigente para los grupos A y B. B) Que el nivel de complemento de destino se fija por razón de empleo y no en función del puesto de trabajo que se desempeña, pues para éste el art. 4.3. párrafo segundo, establece la posibilidad de complementos específicos singulares por razón de mayor responsabilidad, dificultad técnica, peligrosidad o penosidad del puesto desempeñado. C) La asignación de un complemento de dedicación especial al empleo de Teniente procedente de Subteniente no es argumento en que pueda fundamentarse la ilegalidad del Real Decreto impugnado, pues aquí se juzga la legalidad de la citada disposición reglamentaria, sin entrar a examinar las razones jurídicas o de otro orden por las que se conceden un complemento que no es objeto de controversia en el proceso.

Octavo

La disposición adicional primera del Real Decreto impugnado establece que las equivalencias de empleos militares con los grupos de clasificación de Cuerpos y Escalas y con los niveles de puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de la aplicación de la Ley 30/1984 , lo son a los solos efectos retributivos, como no podía ser menos en una disposición reglamentaria que, como se deduce de su propia denominación y ratifica el preámbulo, tiene como finalidad única regular el sistema retributivo del personal de las Fuerzas Armadas, que además tiene en otros aspectos, por razón de la naturaleza de su función, organización, etc., su normativa especifica, no estando incluidos en el ámbito de aplicación establecido en el art. 1.º 1 de la Ley 30/1984, sin perjuicio del carácter que la misma pudiera tener de acuerdo con el núm. 5 del mismo artículo , y sin que sea necesario reiterar con motivo de la impugnación de esta disposición los razonamientos ya expuestos respecto de los principios inspiradores del sistema retributivo de las Fuerzas Armadas y peculiaridades que presente respecto de los funcionarios civiles de la Administración del Estado.

Noveno

El art. 1.º del Real Decreto dispone que el mismo será de aplicación a los militares profesionales y a los Oficiales y Suboficiales que, no teniendo carácter de profesionales, se encuentren prestando servicio activo, lo que no es óbice para que la disposición adicional segunda establezca para los no profesionales determinadas particularidades en cuanto al porcentaje del sueldo a percibir y no devengo de trienios, sin que del hecho de que el Real Decreto regule el régimen retributivo de unos y otros pueda obtenerse como consecuencia obligada que sus retribuciones hayan de ser idénticas, al igual que ocurre con el art. 8, en el que se concretan las diferentes retribuciones correspondientes a las diversas situaciones en que puede encontrarse el personal militar.

Décimo

La disposición transitoria tercera y la final cuarta establecen, de acuerdo con el nuevosistema retributivo, la absorción de la totalidad de las retribuciones correspondientes al régimen retributivo hasta entonces vigente, disponiendo que cuando el total anual de las mismas, con exclusión del actual concepto retributivo de gratificaciones por servicios especiales o extraordinarios, experimenten una disminución, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio, que será absorbido por cualquier mejora retributiva posterior, garantizándose de esta forma los derechos adquiridos sobre el total de las retribuciones que se venían percibiendo, sin infringir tampoco ningún otro derecho constitucional.

Undécimo

Finalmente, la Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 14 de abril de 1989 y los Anexos que se citan en la súplica del escrito de demanda se limitan a precisar y cuantificar lo establecido en los preceptos impugnados del Real Decreto, debiendo seguir, por las mismas razones expuestas para aquéllos, igual suerte desestimatoria.

Duodécimo

Procede en consecuencia la desestimación del recurso, sin que a electos de costas se aprecien motivos para su imposición.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Leonardo y desestimamos el formulado por don Cosme y demás actores relacionados en el encabe/amiento de esta resolución, impugnando todos ellos diversos preceptos del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , y resoluciones y Anexos que lo desarrollan y complementan; sin declaración sobre el pago de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García. César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas. -Luis Antonio Burén Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.-Certifico.-El Secretario.-Rubricado.

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