STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1992:17042
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.570.-Sentencia de 6 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Estructuras agrarias. Autorización de venta de finca rústica.

NORMAS APLICADAS: Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, art. 28 .

DOCTRINA: El acto administrativo impugnado cumple la finalidad pública que se persigue al fijar un

límite a la superficie de terreno procedente de la actividad administrativa de que pueda ser

propietaria una misma persona, finalidad que consiste, por una parte, en evitar la concentración de

superficies de tierra cultivable de importancia en un solo titular, y por otra, permitir, asimismo, que

las parcelas cultivables por un solo agricultor sean lo suficientemente rentables para hacer posible

el adecuado sostenimiento de una familia; objetivo al que responde el acto de autorización

impugnado, que se fundamentó en un informe técnico sobre la mala calidad de los lotes afectados.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 2.375/1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Eloy , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso núm. 74/1988 , sobre autorización de venta del lote núm. 41 del núcleo de Casar de Miajadas (Badajoz). Habiendo comparecido como parte apelada la Junta de Extremadura, representada y defendida por el Letrado de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Fernando Leal Osuna, en nombre y representación de don Eloy , contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la resolución del director general de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura de fecha 10 de marzo de 1987, por la que autorizó la venta del lote 41 del núcleo de Casar de Miajadas, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son conformes a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por don Eloy , se interpuso recurso de apelación ante lacorrespondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual se admite en ambos efectos por auto de 7 de septiembre de 1989, en el que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, personada y mantenida la apelación por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Eloy , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo cumplimenta el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso, se revoque la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y se declare nula, se anule y se deje sin efecto la resolución del Serea de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura por la que se autoriza la venta por don Eloy a don Inocencio y esposa de la finca rústica que se describe en el primer hecho de la demanda y en la primera de estas alegaciones; y que se confirme, se declare válida y ajustada a Derecho, por tanto, la resolución anterior del mismo organismo, de fecha 14 de enero de 1987, por la que no se autoriza la venta de dicha finca a don Inocencio , por las razones indicadas en dicha resolución.

Cuarto

Habiéndole dado traslado de dicho trámite de alegaciones al Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la misma, dejó transcurrir el plazo concedido para ello sin haber presentado escrito alguno, por lo que esta Sala le tiene por caducado de dicho trámite por medio de providencia de 10 de mayo de 1991.

Quinto

Conclusas las actuaciones para votación y fallo, se señaló la audiencia del día 3 de noviembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de apelación tiene como punto de partida la resolución del director general de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, de 10 de marzo de 1987, que autorizó a don Eloy , propietario del lote núm. 41 del núcleo de Casar de Miajadas (Badajoz), a transmitir dicho lote a don Inocencio , reservándose él la propiedad de la casa, autorización que fue concedida en virtud de lo prevenido en el art. 28 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y en las condiciones que en ella se expresan. Contra la referida resolución promovió recurso de alzada don Eloy , que le fue denegado por silencio administrativo, lo que dio lugar a que interpusiese frente a los antedichos actos recurso contencioso-administrativo. La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por sentencia de 17 de julio de 1989 , desestimó el recurso hecho valer por la representación de don Eloy , contra cuyo fallo se interpone la presente apelación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Segundo

El argumento fundamental en que se basa el recurso de apelación promovido por la representación legal de don Eloy es que se ha autorizado una venta en la que, sumando las propiedades del vendedor y del comprador, se supera el límite máximo de 25 hectáreas de regadío que la Junta de Extremadura viene estableciendo para autorizar las ventas de lotes adjudicados en aplicación de las normas de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario . A lo que añade que no puede fundamentarse esta excepción en la mala calidad de las tierras que se venden, que se describen en la escritura de adjudicación otorgada por el Iryda como terrenos dedicados a regadío, y que en 14 de enero de 1987 el Jefe de la Unidad Territorial del Servicio de Reforma de las Estructuras Agrarias de Extremadura ya contestó a la solicitud de autorización de venta, manifestando que no podía accederse a ella toda vez que la superficie propiedad de la parcela de don Eloy , unida a la de don Inocencio , rebasaba los límites establecidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario . Las alegaciones expuestas no pueden ser estimadas. La Ley de Reforma y Desarrollo Agrario no establece un límite máximo de titularidad de terrenos para conceder las autorizaciones a que se refiere su art. 28, ni el recurrente cita precepto alguno que fije el citado límite en 25 hectáreas de regadío. El director de Programa de la Sección Provincial del Servicio de Reforma de las Estructuras Agrarias informó, en 14 de diciembre de 1988, como parte de la prueba practicada en la primera instancia de este proceso, que no existe una normativa legal que fije los límites máximos que puedan alcanzar las explotaciones que de dicho Servicio dependen y que, en el caso concreto, en la zona regable por el Canal de Orellana, la superficie media máxima se ha estimado en 25 hectáreas, con independencia de que en el caso enjuiciado se haya apreciado la mala calidad de las tierras, lo que hizo posible, en base a su productividad, que se autorizara la transmisión, aunque resultare de la misma una superficie superior a las 25 hectáreas (los terrenos tomados en cuenta medían respectivamente 18 hectáreas, 41 áreas y 30centiáreas, el vendido por don Eloy , y 9 hectáreas, 39 áreas y 18 centiáreas, el que era propiedad de don Inocencio ). De lo expuesto se deduce que la resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias impugnada no incurrió en infracción de un precepto del ordenamiento que pueda determinar su anulabilidad. Lo que hizo fue no atenerse a los precedentes administrativos, que se sujetaban al límite máximo de 25 hectáreas de regadío, pero tomando en cuenta para ello una razón objetiva y suficiente, como es la mala calidad de las tierras y, por tanto, su inferior productividad. El recurrente combate esta fundamentación, sosteniendo que no puede afirmarse que las tierras sean de mala calidad. Sin embargo, frente a este criterio, existe el informe del ingeniero técnico agrícola del Servicio de Reforma de las Estructuras Agrarias de la Junta de Extremadura, don Lorenzo Risco de la Cruz, fechado el 20 de febrero de 1987 y tomado en cuenta para conceder la autorización, según el cual las tierras, tanto la de la parcela 41 (la del vendedor) como la de la 54 (la del comprador), del mismo núcleo, son de mala calidad». Contra esta calificación técnica no pueden predominar las descripciones de las fincas en las correspondientes escrituras públicas, en las que, por otra parte, se indica que son de regadío, pero sin especificar su buena o mala calidad. Tampoco la contestación efectuada en 14 de enero de 1987 por el jefe de la Unidad Territorial del Servicio de Reforma de las Estructuras Agrarias tiene virtualidad para anular la autorización concedida por la Dirección General de Estructuras Agrarias. La aludida contestación de 14 de enero de 1987 no procede del órgano competente para resolver el expediente, que es la citada Dirección General, y, por esta razón, en modo alguno tiene valor para impedir que el Centro directivo competente, a la vista de los nuevos aportados sobre la mala calidad de los terrenos en cuestión, pudiese autorizar, como en efecto autorizó, la enajenación objeto de la litis, todo lo cual conduce a desestimar la motivación principal en que el recurso de apelación se sustenta.

Tercero

Las restantes alegaciones formuladas por la representación de don Eloy tampoco son bastantes para determinar la estimación del recurso. El hecho de que don Inocencio sea propietario de otras dos fincas de regadío de cabida algo superior a una hectárea (1 hectárea, 33 áreas y 38 centiáreas la primera y 1 hectárea, 9 áreas y 24 centiáreas la segunda) en nada influye en la justificación del acto administrativo impugnado, dada su superficie y atendido a que la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Junta de Extremadura ya conoció que el terreno de que resultaba propietario el citado don Inocencio , después de concederle la autorización de compra, superaba las 25 hectáreas de regadío. Finalmente, como el apelante se remite a los fundamentos de Derecho expuestos en la primera instancia de este proceso y en ellos se cita el art. 83.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, sobre desviación de poder (esto es, ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico), ha de manifestarse que no sólo no existe elemento de prueba alguno que permita a la Sala formar la convicción moral de que las motivaciones del acto fueron ajenas al interés público (véase sentencia de la entonces Sala Quinta de 23 de marzo de 1988), sino que el referido acto cumple la finalidad pública que se persigue al fijar un límite a la superficie de terreno procedente de la actividad administrativa de que puede ser propietaria una misma persona, finalidad que consiste, por una parte, en evitar la concentración de superficies de tierra cultivable de importancia en un solo titular, lo que no ocurre en el caso presente, dado las superficies que se tienen en consideración, y, por otra, permitir asimismo que las parcelas cultivables por un solo agricultor sean lo suficientemente rentables para hacer posible el adecuado sostenimiento de una familia, objetivo a que responde el acto de autorización impugnado, que se fundamentó en un informe técnico sobre la mala calidad de los lotes afectados.

Cuarto

El apelante, don Eloy , ha persistido en mantener en el recurso de apelación argumentos carentes de viabilidad, que ya le habían sido rechazados por la Sala de Instancia, la cual señalaba en la sentencia impugnada (fundamento de Derecho tercero) la singular anomalía que concurría en la pretensión impugnatoria del recurrente que, "después e solicitar la preceptiva autorización para enajenar su parcela, interesa de la Sala una declaración contraria a lo solicitado, para conseguir con ello la resolución de un contrato de compraventa válidamente celebrado y que, por circunstancias sobrevenidas, estima ahora que es perjudicial a sus intereses». Dicha persistencia en sostener motivos de impugnación desprovistos de una legal sustentación, a pesar de lo expuesto acertadamente por la Sala de Instancia, determina que la conducta del recurrente haya de calificarse como temeraria, a los efectos prevenidos en el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, lo que lleva consigo que debamos imponerle las costas causadas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eloy contra la sentencia dictada el 17 de julio de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso núm. 74/1988 , sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho; con expresa imposición de las costas causadas en la presente apelación al citado recurrente, don Eloy .ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Exento. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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