STS, 26 de Octubre de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1992:17027
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.279.-Sentencia de 26 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Posesión para ei tráfico. Inferencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 344 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de noviembre de 1984, 29 de noviembre de 1985, 21

de enero y 3 de mayo de 1986, 10 de julio, 14 de octubre y 21 de diciembre de 1987, 29 de marzo,

18 de mayo y 4 de octubre de 1988 y 29 de agosto de 1989.

DOCTRINA: Lo que niega es el destino al tráfico o sea el elemento subjetivo. Este escapa al campo

de aplicación de la presunción de inocencia (Sentencias de 28 de noviembre de 1984, 3 de mayo de

1985, 15 de enero de 1986, 10 de julio de 1987, 29 de marzo de 1988 y 18 de mayo de 1988, entre

otras) que sólo es aplicable a la imputación objetiva del hecho. Se trata de un elemento interno y

por ello sólo aprehensible por inferencia de la conducta y factores externos, con los que concuerda.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ricardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Crespo Núñez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid instruyó sumario con el núm. 2/1988, contra Ricardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que, con fecha 1 de junio de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El procesado Ricardo , mayor de edad penal y con antecedentes penales no computables, el día 20 de octubre de 1987, en virtud de una actuación policial, se le ocupó en el bolsillo del pantalón al ser detenido en la carretera de Andalucía una bolsa de sustancia estupefaciente que, debidamente analizada por la Dirección General de Farmacia, resultando ser cocaína con un peso de 67 gramos y con una riqueza del 76,2 por 100 que el procesado había adquirido para su ulterior distribución.Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Ricardo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ocho meses de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000 ptas. con apremio personal de dieciséis días en caso de impago y al pago de las costas, así como el comiso de la sustancia intervenida. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Ricardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Ricardo basó su recurso en los siguientes motivos: 1.° Comprendido en el núm. 1, inciso primero, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, violándose la regla 2.ª del art. 142 de dicha Ley. 2.º Comprendido en el núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por no resolverse en la sentencia todos los puntos objeto de la defensa del recurrente. 3.º Comprendido en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, por aplicación indebida del art. 344.1.º del Código Penal . 4.º Comprendido en el núm. 4 del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de un precepto constitucional, concretamente el art. 24.2.º de la Constitución y aplicación indebida del art. 344.1.º del Código Penal. 5.º Comprendido en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y aplicación indebida del art. 344.1." del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los cinco motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de octubre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se articuló por el cauce del núm. 1 del art. 851, inciso primero, falta de claridad en los hechos probados, pero leído el relato no se encuentran en él frases confusas, ambiguas, dubitativas o incoherentes que obstaculicen su fácil inteligibilidad; sin que se acoten tampoco en el motivo expresiones con aquellos defectos.

En el desarrollo del motivo resulta que lo que pretende el recurrente no es que se aclare, sino que se amplíe con datos irrelevantes (detalles del seguimiento policial o de su negocio en Jerez) o atinentes a su versión de autoconsumo. Esto no es falta de claridad sino que el Tribunal sólo recogió lo que estimó como probado, pero eso está claramente determinado y afirmado.

Por lo que el motivo no encaja en el inciso alegado.

Segundo

El segundo motivo alega el quebrantamiento de forma previsto en el núm. 3 del art. 851, incongruencia omisiva por no haber resuelto la sentencia sobre la alegación de la circunstancia atenuante de la drogadicción.

La sentencia en efecto fue muy parca limitándose a negar que concurran circunstancias modificativas, pero esto ya resuelve el tema jurídico en forma excluyente lo que basta a estos efectos.

En cualquier caso, el motivo carecería de practicidad puesto que la sentencia impuso la pena de ocho meses de prisión menor o sea el grado mínimo con lo que la apreciación de la atenuante sería inoperante al proceder el mismo grado de pena, que queda justificada.

Tercero

El tercer motivo alega error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2.°), pero no invoca pruebas demostrativas que sean documentos a efectos de casación.

El atestado policial no lo es, sino denuncia y pruebas objetivas que no acreditan error alguno.Tampoco lo son las pruebas periciales (Sentencias de 29 de noviembre de 1985, 21 de enero de 1986, 10 de julio, 14 de octubre, 21 de diciembre de 1987, 4 de octubre de 1988, 29 de agosto de 1989, espigadas entre otras) y menos al haberlas no coincidentes. El análisis farmacológico de la droga no demuestra error sino que confirma la cantidad y pureza consignadas. El acta del juicio no es prueba de documentos, pues sólo contiene pruebas personales, cuya exactitud, veracidad y certeza no garantiza y que son valorables por el Tribunal. Las facturas, albaranes, etc., del negocio de vestido tampoco evidencian error pues no destruyen el hecho objetivo de la tenencia de la droga y ambas actividades no son incompatibles.

No hay evidencia documental de error en los hechos probados y el motivo no puede prosperar.

El juicio de valor sobre el destino de la droga es una inferencia basada en las pruebas objetivas y su revisión corresponde al último motivo.

Cuarto

El cuarto motivo alega la presunción de inocencia. Pero no puede el recurrente negar que exista prueba de hecho y de su autoría: Confesión del acusado, prueba flagrante de la aprehensión de la droga, ratificación policial en el juicio oral, incluso de la vigilancia y seguimiento por sospechoso (tiene antecedentes por el mismo delito aunque cancelables), análisis, etcétera.

Lo que niega es el destino al tráfico o sea el elemento subjetivo. Este escapa al campo de aplicación de la presunción de inocencia (Sentencias de 28 de noviembre de 1984, 3 de mayo de 1985, 15 de enero 1986, 10 de julio de 1987, 29 de marzo de 1988, 18 de mayo de 1988, entre otras) que sólo es aplicable a la imputación objetiva del hecho. Se trata de un elemento interno y por ello sólo aprehensible por inferencia de la conducta y factores externos, con los que concuerda.

Hay actividad probatoria legal suficiente para desvirtuar la presunción y apoyar la convicción que compete al Tribunal de instancia (art. 741).

El motivo no es estimable.

Quinto

El quinto motivo alega la infracción de ley (la de doctrina legal que dice no existe en el recurso de casación penal) por aplicación indebida del art. 344, primer párrafo (se refiere al texto del Código Penal entonces vigente anterior a la reforma de 1988).

En este motivo se vuelve a alegar -ahora en su lugar apropiado- la falta de ánimo específico del fin traficante. Por ser autoconsumidor el recurrente, la tenencia de cocaína debió ser atípica a efectos penales.

Es bien sabido que se trata de un delito de ciclo cortado, de riesgo o peligro abstracto que se consuma sin necesidad de que se agote por la transmisión. Claro que la tenencia sólo para el propio consumo es atípica pero el Tribunal puede inferir por los datos objetivos el destino traficante. No descarta la sentencia que el autor pueda en efecto consumir (fundamento jurídico segundo, in fine) pero es compatible, como enseña la común experiencia, en la figura del consumidor traficante.

Es normal y conforme a reglas razonables de lógica el afirmar el fin de tráfico cuando la cantidad de droga poseída excede notablemente de las dosis calculables para el consumidor medio a corto plazo (de diez a doce días como máximo).

Para la cocaína se pueden ya inferir otros fines que el autoconsumo al exceder de 10 gramos (Sentencias de 10 de julio de 1983, 8 de octubre de 1986, 22 de abril de 1987, etc.); se ha considerado delito de tenencia de 11,74 gramos, 23 gramos, etc. En el caso de autos excedía con mucho de esos límites 67 gramos con una pureza del 76,2 por 100, es decir, muy rica en principio activo. Existe el peligro de difusión extensa.

Luego la inferencia del Tribunal se ajusta a criterios razonables de lógica y experiencia y concurren todos los elementos del delito.

El motivo no debe prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Ricardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 1 de junio de 1990 , en causaseguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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