STS, 9 de Octubre de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1992:16921
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.072.-Sentencia de 9 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Drogadicción. Doctrina general. Influencia imputabilidad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 9.1.º y 9.10 del Código Penal .

DOCTRINA: No es suficiente que se acredite la realidad de una drogadicción para que pueda

aplicarse esta circunstancia analógica (que tampoco aquí se ha probado), pues incluso para este

grado menor de la atenuación de la responsabilidad criminal, es necesario que quede de manifiesto

la existencia de una alteración de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Abelardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Diez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona incoó diligencias previas núm. 221 de 1989 contra Abelardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 23 de abril de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "lcr resultando: Probado, y así se declara, que el día 27 de enero de 1989, sobre las diecinueve horas, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría de Badalona realizaron, provistos del correspondiente mandamiento judicial, y a presencia del Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona, una diligencia de entrada y registro en la puerta 1.º de la planta 6.º del inmueble núms. 112-116 de la avenida Presidente Companys, de Badalona, domicilio habitual de los cónyuges don Abelardo y doña Julia , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el interior de una caja de metal que se hallaba dentro de la cómoda de la habitación de matrimonio, y entre otros objetos y efectos, 70,097 gramos de la sustancia estupefaciente "cocaína", 1,013 gramos de la sustancia estupefaciente "hachís", un dinamómetro marca "Posmet" con una pesada máxima de 10 gramos y 34 bolsitas vacías de plástico transparente, teniendo don Abelardo la referida sustancia estupefaciente para su posterior transmisión mediante precio a terceras personas, no constando probado que doña Julia conociera la existencia de la precitada cantidad concreta de sustancia estupefaciente en el hogar común ni tampoco que participara en forma alguna en el comercio de la misma; don Abelardo ha estado privado de libertad por la presente causa del 27 de enero al 6 de junio de 1989, no constando probado que en la fecha de los hechos de autos consumiera ningún tipo desustancia estupefaciente, ni, en cualquier caso, tuviera afectadas en forma alguna sus facultades intelectivas y volitivas o de autocontrol.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado don Abelardo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y 1.000.000 de ptas de multa, sustituida, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada 5.000 ptas., o fracción de 5.000 ptas., dejadas de abonar, y al pago de la mitad de las costas procesales. Reclámese del Juzgado instructor la remisión a esta Sección a la mayor brevedad posible, de las correspondientes piezas separadas de responsabilidad civil en el estado en que se encuentren. De otra parte, debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamiento favorables a doña Julia del delito contra la salud pública del que era acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes y demás efectos y útiles intervenidos a don Abelardo , dándose a los mismos el destino legal. Una vez firme la presente sentencia cancélese y déjense sin efecto la fianza prestada para garantizar la libertad provisional de doña Julia , así como todas las demás intervenciones en su día acordadas a resultas del presente juicio. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiere sido computado en otra.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Abelardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Abelardo se basó en los siguientes motivos de casación: Por infracción de Ley: 1.º Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de las pinchas. 2.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la eximente incompleta por razón de la drogadicción del núm. 1 del art. 9° del Código Penal en relación con el núm. 1 del art. 8.º del 3.072 mismo cuerpo legal . 3.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia analógica en razón a drogadicción del núm. 10 del art. 9.° en relación con el núm. 1 del art. 9.º y todo ello en relación con el núm. 1 del art. 8.º del Código Penal. A." Al amparo del art. 849, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación del art. 91, párrafo 1.º, del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó los tres primeros motivos del recurso con apoyo del cuarto, y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 29 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, condenó a Abelardo , como autor de un delito contra la salud pública por haber sido hallados en 1989 en su domicilio 70 gramos de cocaína entre otros objetos reveladores del destino al tráfico de la mencionada sustancia estupefaciente, imponiéndole las penas de tres años de prisión menor y 1.000.000 de ptas. de multa con un día de arresto subsidiario por cada 5.000 ptas. que no se abonaran.

Dicho condenado recurrió en casación por infracción de Ley en base a la no apreciación de ninguna circunstancia atenuante por la drogadicción del acusado, que han de rechazarse, y el último, relativo a la cuantía del mencionado arresto subsidiario, que mereció el apoyo del Ministerio Fiscal y ha de ser estimado.

Segundo

En el motivo 1.º, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se afirma que hubo error en la apreciación de la prueba cuando la Audiencia dijo que no constaba acreditado que en la fecha de los hechos de autos el acusado consumiera algún tipo de sustancia estupefaciente, ni, en cualquier caso, tuviera afectadas en forma alguna sus facultades intelectivas y volitivas o de autocontrol, al existir en la causa documentos que acreditan todo lo contrario.

Claramente ha de ser rechazado este motivo 1.º, porque ninguna de las pruebas que se dicen acreditativas de ese error tienen carácter documental y por ello carecen de aptitud para justificar lapretendida equivocación del Tribunal de instancia. Se trata de unos informes de centros médicos que acreditan una asistencia sanitaria sin fecha por un intento de suicidio (folio 160), un ingreso y una salida con dos días de permanencia en un hospital de Badalona (folio 161), también en relación con otro intento de suicidio de septiembre de 1985, en el que se habla de una anterior adicción a la heroína desde cuatro años y medio hasta un año y medio antes de tal fecha y, por último, un informe de un médico psiquiatra, don Francisco (folios 163 y 164), en el que se hace un estudio detallado de la personalidad del reo y de su drogadicción, y se llega a unas conclusiones taxativas sobre una importante drogadicción y una imputabilidad notablemente disminuida del reo, médico que declaró como perito en el acto del juicio oral, cuyo informe pura y simplemente rechazó la Audiencia, la cual, además de examinar los mencionados escritos unidos a las diligencias previas, percibió directamente las manifestaciones de tal perito y pudo observar al acusado durante el desarrollo del plenario.

El Tribunal de instancia tenía libertad para valorar conforme a su criterio ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) la prueba practicada al respecto y llegó a la conclusión de que no existía drogadicción del acusado en la fecha de autos y si ésta existió, "en cualquier caso no podía tener una intensidad tal que determinara una grave afectación de las facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol del Sr. Abelardo », razonando al respecto con amplitud y con argumentación lógica en el fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida, que no es preciso reproducir ahora.

Tercero

De lo antes expuesto se deduce la necesidad de rechazar también el motivo 2.º en el que, al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se afirma que hubo infracción de Ley porque debió aplicarse y no se aplicó al caso la eximente incompleta 1.º del art. 9.º del Código Penal como era preceptivo por la drogadicción que sufrió el recurrente.

La vía procesal utilizada, el núm. 1.º del art. 849, obliga a respetar lo que la Audiencia nos ofrece como hechos probados ( art. 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Por tanto, ha de partirse de la aseveración de la inexistencia de la pretendida drogadicción, y ello impide la posibilidad de aplicación al caso presente de la eximente incompleta que aquí se solicita.

Este motivo debió ser rechazado en trámite de admisión, y ello obliga a desestimarlo en este momento procesal.

Cuarto

Tampoco puede acogerse el motivo 3.º en el que, también por el cauce del núm. 1.º del art. 849, se dice que debió aplicarse, si no la eximente incompleta a que se refiere el motivo anterior, sí la atenuante analógica 10.a del art. 9.º, reservada para los supuestos de drogadicción de menor intensidad.

La sentencia de la Audiencia, como ya se ha visto, niega la drogadicción en su relato de hechos probados. Si, después, en el mendionado fundamento de Derecho tercero, al razonar sobre la inexistencia de la eximente incompleta solicitada en la instancia, utiliza como medio de argumentación la hipótesis de que pudiera existir adicción a las drogas tóxicas, lo hace para rechazar en cualquier caso la eximente incompleta pedida por la defensa de Abelardo , descartando la posibilidad de una grave afectación en las facultades psíquicas de este último.

Sabido es cómo no es suficiente que se acredite la realidad de una drogadicción para que pueda aplicarse esta circunstancia analógica (que tampoco aquí se ha probado), pues incluso para este grado menor de la atenuación de la responsabilidad criminal, es necesario que quede de manifiesto la existencia de una alteración de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto, es decir, que se produjo una disminución de la imputabilidad, que es lo que constituye el verdadero fundamento de esta clase de atenuación.

Como la resolución impugnada nada afirma en este sentido, es claro que tampoco hay base fáctica para que pudiera aplicarse la referida circunstancia atenuante 10 del art. 9.º.

Quinto

En el motivo 4.º, también al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se afirma que hubo infracción de Ley por aplicación indebida del art. 91.1.º del Código Penal , porque el arresto impuesto como subsidiario para el caso de impago de la multa excede del tope máximo de seis meses que tal norma impone para el supuesto de condena por delito.

Ha de ser estimado, como ya se dijo, porque, en efecto, se impuso, además de la privación de libertad por tres años, una multa de 1.000.000 de ptas., "sustituida, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada 5.000 ptas., o fracción de 5.000, dejadas de abonar», es decir, como alega el recurrente, se impuso un arresto subsidiario de doscientos días (que es el resultado dedividir 1.000.000 por 5.000), que excede del límite referido de seis meses establecido por el art. 91.1.º.

FALLO

Ha lugar al recurso de casación por infracción de Ley formulado por Abelardo , por estimación de su motivo cuarto con rechazo de los otros tres, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 23 de abril de 1990 , declarando 3.072 de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo-Francisco Soto Nieto.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona, con el núm. 221 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito contra la salud pública contra el procesado Abelardo , teniéndose por reproducidos todos los datos del encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia de la Audiencia y los de la anterior sentencia dictada por esta misma Sala en la presente causa.

FALLO

Se tiene por reproducida aquí la parte dispositiva de la sentencia recurrida, con la única salvedad de que el arresto subsidiario relativo a la pena de multa de 1.000.000 de ptas. queda reducido a seis meses.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.- Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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