STS, 9 de Octubre de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:16919
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.067.-Sentencia de 9 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Libertad de expresión y derecho al honor. Ponderación derechos en conflicto.

NORMAS APLICADAS: Artículos 18.1.º y 20.1.º de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de junio de 1985, 12 de mayo de 1987, 4 de octubre

de 1988, 30 de junio de 1989, 29 de enero y 14 de febrero de 1990, 24 de mayo y 5 de octubre de

1991 del Tribunal Supremo; 107/1988 y de 6 de junio de 1990 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: Nadie a la altura del tiempo duda en orden a la primacía abstracta del derecho a la libre

información y expresión -en cuanto orientado a formar la opinión pública- sobre la tutela del honor

individual, conflicto que, como señala la Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1991, ha de

resolverse mediante el principio de ponderación de bienes. Y en este caso la narración fáctica hace

deducir con claridad que las expresiones utilizadas por el acusado nada tenían que ver con la

libertad de información ni aun con la de expresión. Se trató de responder a un acuerdo de la

Presidencia del acto, "epítetos y afirmaciones que constituyen sin duda insultos en el más estricto

sentido de la expresión y no tienen nada que ver con la crítica, por dura que sea, de una conducta,

sino que aparecen como meras exteriorizaciones de sentimientos personales ajenos a la

información sobre hechos o a la formación de una opinión pública responsable ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1990 )». En aplicación de la indicada doctrina no cabe

cobijar en aplicación del artículo 8.11 del Código Penal las injurias proferidas en el área o espacio

propio del indicado derecho fundamental.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la acusación particular don Isidro y el acusado Imanol , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que condenó al mencionado acusado por delito de desacato, los componentes de la SalaSegunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Alvarez del Valle e Ibáñez de la Cadiniere.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca instruyó diligencias previas con el núm. 225 de 1989 contra Imanol y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 6 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: "Hechos probados: El día 15 de diciembre de 1988, hallándose celebrando sesión extraordinaria el Pleno del Ayuntamiento de la localidad de Santa Marta de Tormes, presidiendo el Alcalde, don Isidro , al que asistía como miembro de derecho, en cuanto Concejal, el acusado Imanol -sin antecedentes penales, pero condenado por esta Audiencia en Sentencia de 16 de mayo de 1988 por la comisión de un delito de atentado, que se halla pendiente de recurso de casación preparado por el mismo-, éste, interrumpiendo el parlamento de otro Concejal, pidió la palabra por alusiones, recibiendo de la Presidencia la respuesta concreta de "por favor, está en el uso de la palabra el Sr. Jose Pablo , después, cuando termine su intervención", recomendación a la que no se avino el Sr. Imanol , pese a que el Alcalde se lo pidió dos veces más por favor, le llamó la atención otras dos y dos más le advirtió para que no volviera a interrumpir, tras lo cual ordenó a los municipales sacarlo del salón, momento en el que tras tratar -por dos veces- de ladrones a los componentes del Ayuntamiento Pleno, descarándose con el Alcalde y negándose a abandonar la sala le llamó mafioso y, por cuatro veces, ladrón, con el deseo reiterado de que constara en acta tal expresión.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Debemos condenar y condenamos a Imanol , como autor responsable de un delito de desacato, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 ptas., con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago, así como al abono de las costas, excluidas las ocasionadas por la acusación particular. Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la acusación particular don Isidro y por el acusado Imanol , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I) La representación de la acusación particular basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por no aplicación del núm. 3, inciso último, del art. 240, en relación con el art. 119, párrafos primero y tercero, del Código Penal , referido al desacato perpetrado por funcionario público. 2.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por no aplicación del art. 19, en relación con los arts. 101.2.° y 3.° y 103 y 104 del Código Penal , referidos a la responsabilidad civil derivada de delito, procediendo indemnización de daños y perjuicios. 3.º Se invoca al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por no aplicación del art. 109 del Código Penal , referido a la imposición de costas a los criminalmente responsables. II) La representación del acusado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Infracción de ley, a! amparo del núm. 4 del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto que se ha infringido el art. 24 de la Constitución Española que consagra la presunción de inocencia, toda vez que falta en la causa un mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, capaz de desvirtuar dicha presunción. 2.º Infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que, de acuerdo con el relato de hechos que la sentencia declara como probados, se ha infringido por aplicación indebida el art. 240, párrafos 1.º y 2.º, inciso 1.°, del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 28 de septiembre del año en curso, con asistencia del Letrado recurrente don José María Stampa Braun en defensa del procesado Imanol , quien mantuvo su recurso e impugnó el de la acusación particular, y del Ministerio Fiscal, que impugnó los recursos interpuestos, e informando sobre los mismos apoyando el motivo primero y tercero del recurso de la acusación particular.

Fundamentos de Derecho

Primero

Impugnada la sentencia dictada por el Tribunal sentenciador de instancia tanto por el acusado como por el querellante, obvias razones lógicas imponen dar tratamiento fundamentador prioritario a la primera de tales impugnaciones, ya que los dos motivos de la misma darían lugar, caso de estimarse totalmente cualquiera de ellos, a la imposibilidad de estimar cualquiera de los tres motivos de la segunda impugnación: Tendentes todos ellos ya a una agravación cualificadora del tipo penal a aplicar, ya a la concesión de indemnización o, finalmente, a la ampliación de la condena en costas de la instancia; todo lo que devendría imposible si por la estimación del primero de los recursos el pronunciamiento final hubiese de ser absolutorio por aplicación de la norma contenida en el art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia,

  1. Recurso del acusado

Segundo

Se inicia con un motivo que en sede procesal del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2.º de la Constitución , desarrollando la impugnación sobre un eje central: Que la única prueba de cargo tomada en cuenta por el Tribunal Provincial para entender enervada la indicada verdad interina de culpabilidad fueron unas cintas de grabación magnetofónica de la sesión del Pleno municipal en que se dicen proferidas las expresiones supuestamente injuriosas, pero sin acreditarse por medio alguno de prueba que fuese precisamente el procesado quien las haya proferido.

El motivo está, pese a haber sido desarrollado con brillantez puramente formal por la recurrente en la exposición in voce en la vista de este recurso, en que carece del más mínimo fundamento y por ello ha de ser desestimado. Obra en la- causa prueba de signo incriminatorio o de cargo más que suficiente para estimar justificada la autoría de las frases por parte del acusado y, consecuentemente, reputar desvirtuada la presunción de inocencia del mismo. Así, en primer termino, la parte recurrente silencia, desde un sentir naturalmente interesado y parcial, que las grabaciones no son en este caso una prueba autónoma, sino meros auxiliares técnicos para la redacción de un acta por el funcionario encargado de dar fe, es decir, el Secretario del Ayuntamiento; que certifica (folio 4 del sumario) lo ocurrido en la sesión del Pleno del Ayuntamiento. Inteligentemente, la parte recurrente ha tratado de hacer gravitar la cuestión sobre el simple instrumento auxiliar, pero lo decisivo es que en un documento público no objetado se afirma lo realmente ocurrido.

Bastaría con seguridad ello para desestimar este motivo. Mas aún debe añadirse que el querellado en su declaración sumarial no negó la autoría, limitándose a decir "que no recuerda exactamente si dijo el contenido del párrafo que se indica en el apartado segundo de los hechos de la querella», que "las alusiones que se produjesen al querellante, que no recuerda si son exactamente como se dice en la querella» (folio 1.4). Ello lo ratifica en el plenario o juicio oral, al expresar, precisamente a preguntas de su propia defensa, que "no recuerda si son literalmente las expresiones que se han leído las que dijo». A ello ha de añadirse que en el mismo acto del juicio oral se practicó prueba testifical de cargo, consistente en la declaración del querellante y del testigo Jose Pablo . Es obvio, pues, que la autoría ha quedado debidamente acreditada y pudo por ello el Tribunal Provincial, en ejercicio de las facultades que le otorgan los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3.º de la Constitución , formar racionalmente su convicción para estimar enervada la presunción iuris tantum de inocencia. En consecuencia, este primer motivo debe ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo de este recurso se apoya procesalmente en el art. 849.1.º de la tantas veces citada Ley Procesal y alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el art. 240 del Código Penal . El desarrollo del motivo tiende a dar primacía al derecho de libertad de expresión establecido en el art. 20 de la Constitución Española , sobre el derecho al honor consagrado en el art. 18 de la misma norma fundamental del ordenamiento jurídico español. En el desarrollo del motivo se extiende en consideraciones genéricas, que como tales han de ser compartidas, y afirma que "en el momento que el señor Imanol utilizó las desafortunadas expresiones, veía ante sí al contrincante político, no a la autoridad». El motivo ha de ser en su dirección última desestimado. En efecto, nadie a la altura del tiempo duda en orden a la primacía abstracta del derecho a la libre información y expresión -en cuanto orientado a formar la opinión pública- sobre la tutela del honor individual, conflicto que, como señala la Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1991, ha de resolverse mediante el principio de ponderación de bienes. Y en este caso la narración fáctica hace deducir con claridad que las expresiones utilizadas por el acusado nada tenían que ver con la libertad de información ni aun con la de expresión. Se trató de responder a un acuerdo de la Presidencia del acto, "epítetos y afirmaciones que constituyen sin duda insultos en el más estricto sentido de la expresión y no tienen nada que ver con la crítica, por dura que sea, de una conducta, sino que aparecen como meras exteriorizaciones de sentimientos personales ajenos a la información sobre hechos o a la formación de una opinión pública responsable ( Sentencia del TribunalConstitucional de 6 de junio de 1990 )». En aplicación de la indicada doctrina no cabe cobijar en aplicación del art. 8.11 del Código Penal las injurias proferidas en el área o espacio propio del indicado derecho fundamental.

Sin embargo, el motivo debe ser parcialmente estimado. El art. 240 del Código Penal es tributario en el núcleo de su descripción típica normativa de otras infracciones o tipos delictivos: En este caso concreto, la injuria. Pues bien, si el párrafo segundo distingue entre injurias graves y leves a efectos de la conminación punitiva, la fijación de cuál de tales cualificaciones es la procedente debe inclinarse hacia la más benévola. No se puede dudar en principio acerca de la grave inflexión que sobre el bien jurídicamente protegido pueden tener las expresiones reiteradas de "son ustedes unos ladrones»; "a mí no me saca nadie. Yo no soy un ladrón como usted»; "que conste en acta que es un ladrón». "Ladrón». Y finalmente, "que conste en acta que le he llamado ladrón, porque lo es». La autoridad queda gravemente menospreciada y la persona que coyunturalmente la encarna queda así mismo lesionada en su honor personal.

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala viene constantemente declarando que la gravedad o levedad de las injurias ha de determinarse no sólo por el contenido de las expresiones, sino también y fundamentalmente por las circunstancias de tiempo y lugar en que se producen. Así, la situación de "acaloramiento» se contempla en la reciente Sentencia de 5 de octubre de 1991. La doctrina es constante (por ejemplo, Sentencias de 3 de junio de 1985, 12 de mayo de 1987, 4 de octubre de 1988 y 29 de enero de 1990). Y su aplicación al presente caso comporta la calificación de no graves, dado el contexto en que se produjeron las expresiones. Sesión de Pleno municipal tensa; expulsión del Concejal condenado por el Tribunal por decisión del Alcalde ahora querellante y, sobre todo, la crispación del debate político tan habitual desgraciadamente y reveladora de una no plena asunción de los comportamientos democráticos, determinan tal calificación y en consecuencia la parcial estimación del motivo.

  1. Recurso de la parte querellante

Cuarto

El motivo inicial del recurso interpuesto por la parte querellante se articula con base procesal en el art. 849.1.º de la tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento Criminal , entendiendo vulnerado por falta de aplicación de los preceptos penales sustantivos constituidos por los arts. 240, párrafo tercero, último inciso, y 119 del Código Penal . El recurrente estima que el acusado era a efectos penales funcionario público, lo que la sentencia sometida a recurso elimina mediante la no compartible afirmación (por lo demás disculpable en base al principio de proporcionalidad de la sanción penal) de que en el momento comisivo había transitoriamente tal cualidad "por producirse la agresión verbal después de haberse ordenado la expulsión de la Sala, ya no puede afirmarse con rigor que el sujeto se hallara participando en el ejercicio de funciones públicas». El motivo debe ser parcialmente estimado. Cierto es que no en su dimensión total, pues la afirmación de que un Concejal elegido democráticamente sea funcionario público subordinado jerárquicamente a un Alcalde (nota tipificadora máxima de la agravación específica del tipo penal de desacato) no resiste el más mínimo análisis; pero sí parcialmente en cuanto a la derivada de la condición funcionarial. En efecto, el art. 119 del Código Penal contiene un concepto jurídico determinado referente tanto a los casos en que el funcionario, con arreglo a la definición contenida en el precepto, sea tanto sujeto activo como pasivo del delito. El concepto contenido en tal norma no coincide estrictamente con el propio de la dogmática jurídico-administrativa, pero es, como se ha señalado autorizada y recientemente por la doctrina científica, una norma completa y, aun tratándose de un elemento normativo del tipo, el propio precepto se inicia con la expresión "a efectos penales». Partiendo de esta premisa, la estimación de que un Concejal es funcionario público no resulta objetable 3.067 desde tal norma y así reiteradamente lo ha declarado la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias, entre muchas, de 15 de noviembre de 1983, 28 de enero de 1984, 13 de diciembre de 1985 y 17 de noviembre de 1987). Lo que no es de recibo es la argumentación de la sentencia recurrida para negar la condición funcionarial mediante la afirmación de que había el acusado proferido las frases injuriosas tras haber sido ordenado su desalojo del salón de sesiones; pues la condición de Concejal sólo se pierde por las causas establecidas normativamente y en manera alguna cabe desconocer la paridad establecida en el art. 240 del Código Penal entre el ejercicio de las funciones con el que la acción se realice "con ocasión» de ellas. Así, pues, procede la parcial estimación de este motivo.

Quinto

El segundo motivo de este recurso tiene sede procesal en el art. 849.1 de la tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega la vulneración por falta de aplicación de los preceptos sustantivos constituidos por los arts. 19, 101, 103 y 104 del Código Penal . El motivo combate la denegación de indemnización efectuada por la sentencia del Tribunal Provincial de instancia, que en su fundamento jurídico cuarto deniega la viabilidad de la pretensión indemnizatoria postulada por la parte recurrente (no así por el Ministerio Fiscal) mediante el único argumento de que, "no hallándose determinado a juicio de la Sala un daño o perjuicio específicamente indemnizable, máxime atendido el ámbito en que los hechos se produjeron, no procede...» El desarrollo del motivo sólo combate el pronunciamiento estimando que tendríaque producirse la condena de manera automática, una vez declarada la existencia del tipo penal objeto de condena.

La escueta formulación de tales antecedentes puede velar la importancia del tema sometido a decisión de esta Sala (entre otras cosas por lo insólito y por carencia conocida de precedentes jurisprudenciales), ya que se trata de determinar si en el tipo penal de desacato cabe verificar un pronunciamiento de condena al pago de indemnización o si, por el contrario, la naturaleza de este tipo penal veda, en cuanto el bien jurídico tutelado por el mismo es la ofensa al principio de autoridad (Sentencias, entre muchas, de 30 de junio de 1989 y 24 de mayo de 1991), realizar tal tipo de condena civil, pues en principio pudiera ser aplicable con carácter general señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional' 107/1988 en orden a que en este tipo de hechos punibles lo que está en juego no es el honor personal, sino la autoridad de las instituciones públicas, cuya función se ve entorpecida u obstaculizada cuando, injustificadamente o con ligereza, se ataca la honorabilidad o se pone en cuestión la honestidad de sus titulares.

Sexto

Lo señalado en el fundamento que antecede en su parte final es en principio cierto; pero tal doctrina se refiere esencialmente a la esfera o ámbito penal, a la colisión posible entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión y derecho al honor, respectivamente' establecidos en los arts. 20 y 18 de la Constitución . El tema ahora a decidir es otro y legalidad ordinaria, para cuya resolución es, conforme a lo dispuesto en el art. 123.1.º de la Constitución , esta Sala el intérprete máximo.

Para adoptar la resolución oportuna es preciso partir de la premisa de la desidentidad posible entre sujeto pasivo del delito y ofendido o perjudicado por el mismo. Un Ministro, Alcalde, etc., no son sujetos en cuanto personas del delito de desacato, pero sí pueden ser perjudicados reflejamente por la comisión. Se ofende a la función, pero esta ofensa puede y aun debe reflejarse como consecuencia en la esfera jurídica de quien personalmente encarne aquélla. Ello deriva de las consideraciones siguientes:

  1. a Desde el punto de vista sustantivo o material, por la consideración de que el tipo penal de desacato supone un supuesto de concurso aparente de leyes regido por el principio de especialidad. Carente de personalidad o autonomía ("los calumniaren, injuriaren o insultaren» Art. 240 del Código Penal ), el tipo penal de desacato carece en la descripción típica de autonomía respecto a la acción y así lo señala la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias, entre muchas, de 31 de mayo de 1990 y 15 de noviembre de 1991). Sólo la introducción del sujeto público y el ánimo tendencial de desprestigiar a la autoridad le otorgan la tipificación especial frente a los "tipos referenciales».

  1. Sin embargo, esta misma jurisprudencia ha cuidado recientemente de advertir, en doctrina que ahora se ratifica, que "no puede desconocerse que este tipo de delitos lesionan tanto intereses inherentes a la función pública como otros relativos a la persona que la encarna» (Sentencia, citada, de 31 de mayo de 1990).

También desde la perspectiva procesal, el ordenamiento ofrece sobrados ejemplos de la no necesaria coincidencia entre sujeto pasivo del delito y perjudicado por el mismo. En primer término, los arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 281.1." de la misma respecto a la legitimación. En segundo lugar, la posición procesal del actor civil como figura de parte diferenciada del acusador particular aparece con nitidez en cuanto a su ámbito posible de actuación en el párrafo segundo del art. 651 de la misma. Finalmente, las normas contenidas en los arts. 142.4.º y 742, párrafo segundo, de dicha Ley conducen a la conclusión de que el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, si bien es consecuencia necesaria de la declaración previa de responsabilidad penal ( arts. 1.092 del Código Civil y 19 del Código Penal ), hace inveraz en casos como el presente la afirmación plásticamente expresada en el dicho popular de que "la sombra sigue al cuerpo». La condena penal es, efectiva e indudablemente, la fuente de la obligación indemnizatoria. No menos exacto resulta que una autoridad no es sujeto pasivo personal del delito de desacato; pero lo que ha de ser innegable es que la lucha partidista y sus demasías no amparadas en el derecho fundamental a la libertad de expresión, según se indicó en los antecedentes jurídicos que anteceden, no pueden ser cobertura impeditiva de una pretensión reparatoria de quien, aun no siendo sujeto pasivo del delito, es evidentemente ofendido o perjudicado con su comisión. Resultaría totalmente de no recibo una doctrina que estimase perjudicado por el delito a un tercero ajeno al mismo (ejemplificativamente, una clínica por gastos de asistencia al ofendido) y que vedase tal condición en casos como el presente, en los que la superposición a la persona de una cualidad pública y derivada elección de tipo penal por el principio de especialidad alteraría gravemente el principio de igualdad en la aplicación de la ley establecido en el art. 14 de la Constitución .

En consecuencia, el motivo debe ser estimado.Séptimo: Finalmente, el tercer y último motivo del recurso de esta parte querellante, que con apoyo procesal en el art. 849.1.º de la Ley Procesal tantas veces citada denuncia la vulneración del art. 109 del Código Penal , también debe ser estimado. Derogado el anterior art. 802 de la indicada Ley Procesal por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre , carece de sentido hacer referencia a la trascendencia o relevancia de la actuación de la acusación particular; con independencia del dato de que sí lo fue al estimarse parcialmente una pretensión reparatoria no ejercitada por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar estimando en parte el recurso interpuesto por el acusado Imanol por infracción de Ley, e igualmente estimando en parte el recurso interpuesto por infracción de Ley por la representación de la acusación particular don Isidro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 6 de noviembre de 1989, en causa seguida a dicho acusado por delito de desacato; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas de ambos recursos, con devolución del depósito que en su día constituyó la acusación particular.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En las diligencias previas incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca con el núm. 225/1989, y seguidas ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por delito de desacato contra el acusado Imanol , titular del DNI núm. NUM000 , natural de Villamayor de Santiago (Cuenca), nacido el día 13 de abril de 1955, hijo de Amadeo y de Redención, soltero, funcionario, con instrucción, sin antecedentes penales, de no acreditada solvencia y en libertad provisional por esta causa, de la que no estuvo privado y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de noviembre de 1989 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se acepta el fundamento tercero de la sentencia recurrida.

Segundo

Los hechos declarados probados son constitutivos del delito de desacato previsto y penado en los párrafos segundo y tercero del art. 240 del Código Penal , en la forma que se definió en el fundamento jurídico cuarto de la precedente sentencia de casación.

Tercero

De dicho delito es responsable en concepto de autor del art. 14.1 del referido Código Penal el procesado Imanol .

Cuarto

La responsabilidad civil ( arts. 19 y 101 al 104 del Código Penal ) y la obligación de abono de costas ( art. 109 del Código Penal ) son consecuencias jurídicas necesarias de la infracción criminal jurisdiccionalmente declaradas.Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Imanol , en concepto de autor directo y responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del delito de desacato, ya definido, a las penas de cuatro meses y un día de arresto menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo, de multa de 30.000 ptas., sustituida caso de impago por seis días de arresto sustitutorio; condenamos así mismo a dicho acusado a que indemnice a don Isidro en la suma de 500.000 ptas., así como al pago de las costas causadas en la instancia, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

27 sentencias
  • SAP Navarra 470/2022, 27 de Junio de 2022
    • España
    • 27 Junio 2022
    ...fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 ( RJ 1992, 538), 9 de octubre de 1992, 7 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 28 de diciembre de 2006, 11 de enero de 2007, 9 de febrero de ......
  • SAP Madrid 698/2009, 14 de Diciembre de 2009
    • España
    • 14 Diciembre 2009
    ...a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas (SSTS de 31 de enero de 1992, 9 de octubre de 1992, 7 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 28 de diciembre de 2006, 11 de enero de 2007, 9 de febrero de 2007 ......
  • SAP Barcelona 360/2018, 30 de Mayo de 2018
    • España
    • 30 Mayo 2018
    ...a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992, 9 de octubre de 1992, 7 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 28 de diciembre de 2006, 11 de enero de 2007, 9 de febrero de 2007......
  • SAP Barcelona 404/2013, 28 de Junio de 2013
    • España
    • 28 Junio 2013
    ...a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992, 9 de octubre de 1992, 7 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 28 de diciembre de 2006, 11 de enero de 2007, 9 de febrero de 2007......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR