STS, 9 de Octubre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1992:16920
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.073.-Sentencia de 9 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Drogodependencia. Influencia sobre imputabilidad. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículos 9.1.º y 9.10 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 28 de enero, 22 de febrero y 20 y 28 de septiembre de

1989.

DOCTRINA: Es reiterada jurisprudencia de esta Sala que niega la virtualidad como eximente de las

situaciones de drogodependencia, por muy severas que sean, inclusive encontrándose bajo el

síndrome de abstinencia, si las facultades cognoscitivas y volitivas no están totalmente anuladas o

al menos una de ellas.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Barallat López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca instruyó procedimiento abreviado núm.

1.150/1989 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 12 de febrero de 1990, dicho sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " Jesús Ángel , de veintiséis años de edad, de personalidad infantiloide y lábil voluntad, ejecutoriamente condenado en Sentencias de 26 de abril de 1988, 12 de julio de 1988, 19 de noviembre de 1988 y 25 de noviembre de 1988, la primera por la comisión de un delito contra la salud pública y las tres siguientes por la de robo, el día 21 de agosto de 1989, sobre las veinte quince horas, y con la finalidad de conseguir dinero con que satisfacer su adicción a la heroína, provisto de una tijera y cubriéndose la cara y cabeza con una bolsa de plástico de color verde, penetró en la tienda "Mercería Elices", sita en la calle María Auxiliadora, núm. 33, de esta ciudad, y dirigiéndose con la tijera en la mano hacia la empleada que se encontraba en la caja, quien totalmente atemorizada se retiró al fondo de la tienda, abrió la misma y cogió de su interior un montón de billetes con los que escapó a la carrera, mas, como un policía municipal que pasaba por el lugar, oyera las voces de auxilio de la empleada y viera la salida de la tienda y huida a la carrera del acusado, salió en su persecucióndándole alcance a los pocos metros, ocupándole la bolsa de plástico y las tijeras y recuperando el dinero sustraído, que ascendía a la cantidad de 38.000 ptas y que fueron devueltas a la regente del establecimiento».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jesús Ángel , como autor responsable de un delito de robo con intimidación con empleo de arma blanca y en grado de frustración, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz y de reincidencia y de la atenuante analógica a la de enajenación mental, a la pena de dos años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y pago de costas, dándose a la tijera intervenida el destino legal. Y para el cumplimiento de la pena le abonamos todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa. Reclámese al Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Jesús Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de Ley al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.º Por infracción de Ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de lo previsto en el núm. 1.º del art. 8.° o subsidiariamente igual número del art. 9.º del Código Penal y aplicación indebida del art. 9.10 de igual texto legal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se formaliza por infracción de Ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se invoca que en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obran en autos, error consistente en no haberse recogido en los hechos probados que el recurrente presenta síndrome de abstinencia. Se designa como documento en el que se fundamenta el error que se denuncia el informe médico forense de fecha 22 de agosto de 1989, que aparece incorporado al folio 8 de las diligencias.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que niega la naturaleza de documentos, a los efectos del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los informes periciales, en cuanto constituyen pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones y sujetas por consiguiente a la valoración que de las mismas realice el Tribunal sentenciador. Y es igualmente reiterada doctrina que esa regla general tiene una excepción, ya que esta Sala sí ha considerado prueba documental a los dictámenes periciales cuando son únicos y se han incorporado a la sentencia fragmentariamente o la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y en el caso que nos ocupa nos encontramos ante uno de esos supuestos excepcionales. Ciertamente, el único informe médico-forense que obra incorporado a la causa, tras reconocer al recurrente pocas horas después de ocurridos los hechos que se le imputan, dictamina que presenta síndrome de abstinencia. No existe ningún otro dato o elemento que pudiera ser tenido en cuenta por el Tribunal de instancia para desvirtuar el dictamen referido.

Así las cosas, es de estimar este primer motivo del recurso, debiendo adicionarse a los hechos que se declaran probados que el acusado se encontraba bajo los efectos de un síndrome de abstinencia.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por no aplicación, del art. 8.1.º o subsidiariamente del art. 9.1.º del Código Penal y aplicación indebida del art. 9.10 de igual texto legal .

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que niega la virtualidad como eximente de las situaciones de drogodependencia, por muy severas que sean, inclusive encontrándose bajo el síndrome de abstinencia, si las facultades cognoscitivas y volitivas no están totalmente anuladas o al menos una de ellas. Así seexpresan las Sentencias de esta Sala de 28 de enero y 20 de septiembre de 1989 que exigen para poder apreciar la eximente que "el afectado por la drogodependencia tenga, en el momento de la comisión de los hechos reprochables en principio, totalmente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, creando una situación viabilizadora de la ausencia total de capacidad de culpabilidad...». En la Sentencia de 28 de septiembre de 1989 se declara que "si la merma o aminoración del intelecto o de la volición, hubieren sido patentes y acusadas, así como intensas, será procedente la aplicación de la eximente incompleta del núm.

  1. del art. 9.º en relación con la circunstancia 1.º del art. 8.º del Código Penal , y cuando, y ello es poco menos que impensable, hubo abolición total de las dos facultades referidas, o, al menos, de una de ellas, y ello ocurrió de modo fortuito, podrá invocarse la eximente completa de trastorno mental transitorio...». Y la Sentencia de 22 de febrero de 1989 expresa que sólo se apreciará la eximente incompleta "si la drogodependencia va unida a un deterioro importante del psiquismo o se comete el delito bajo el síndrome o crisis de abstinencia».

En el supuesto objeto de este recurso, en el relato histórico de la sentencia, adicionado en los términos expresados al examinar el anterior motivo, se dice que el recurrente "de personalidad infantiloide y lábil voluntad, con la finalidad de conseguir dinero con que satisfacer su adicción a la heroína y encontrándose bajo los efectos del síndrome de abstinencia». Tal relato no exterioriza, en modo alguno, que sus facultades cognoscitivas o volitivas estuviesen eliminadas por lo que, acorde con la doctrina de esta Sala, anteriormente expuesta, no puede apreciarse la eximente que se postula y sí, en cambio, aparece adecuada la aplicación de la eximente incompleta prevista en el art. 9.1.º del Código Penal, en relación con el art. 8.1." del mismo texto legal , que con carácter subsidiario se solicita en el motivo, que con este alcance debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Jesús Ángel , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 12 de febrero de 1990 , en causa seguida al mismo por delito de robo, que casamos y anulamos, con declaración de las costas de oficio. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Carlos Granados Pérez.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca, con el núm. 1.150/1989, y seguida ante la mencionada Audiencia con fecha 12 de febrero de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, adicionándose a los hechos probados lo siguiente: "y encontrándose bajo los efectos del síndrome de abstinencia».

Fundamentos de Derecho

Único: Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, que en lo que concierne a la atenuante analógica que se aprecia, se sustituye por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.FALLAMOS:

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, a excepción de la atenuante analógica, apreciamos una eximente incompleta y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta por la de tres meses de arresto mayor.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Carlos Granados Pérez.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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