STS, 7 de Febrero de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:16915
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 380.-Sentencia de 7 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Resolución de contrato por la Administración: Potestad de

la Administración, audiencia del contratista.

NORMAS APLICADAS: Reglamento General de Contratación del Estado. Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales. Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

DOCTRINA: En caso de incumplimiento del contratista la Administración puede optar por la resolución del contrato o por la solución alternativa de aplicar las penalidades previstas en la norma

o en exigir el cumplimiento puntual por el contratista.

No puede estimarse incumplido el trámite de audiencia si se le hicieron repetidos requerimientos verbales y escritos para que cumpliese el contrato, con advertencia de que en caso contrario se procedería a su resolución.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Datura, S. A.» contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza de 26 de abril de 1989 , relativa a obras de vertidos y depuración de aguas residuales, y habiendo comparecido en este proceso la representación letrada de la citada entidad "Datura, S. A.» así como la del Ayuntamiento de Sádaba (Zaragoza) que comparece en concepto de apelado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 1 de marzo de 1985 el Pleno del Ayuntamiento de Sadaba acordó convocar un concurso-subasta para la adjudicación de las obras de construcción de depuradora y conducción de aguas residuales, aprobando la Corporación las condiciones económico-administrativas el 27 de mar/o siguiente.

La apertura de plicas tuvo lugar en 4 de junio de 1985 presentándose como licitadores las entidades "Aragonesa de Contratas, S. L.", "Excavaciones-Construcciones" y "Datura, S. A.".

Segundo

Tras la adjudicación provisional de las obras a la entidad "Datura, S. A." con fecha 12 de julio de 1985 el Pleno de la Corporación acordó la adjudicación definitiva de las obras a la citada entidad, firmándose entre ambas partes el oportuno contrato administrativo en 17 de septiembre de 1985, por el cual la citada entidad mercantil se obligaba a la ejecución de las obras en un plazo de ocho meses.

Posteriormente el Pleno de la Corporación en 30 de mayo de 1986 aprobó la prórroga de ejecución de las obras por un plazo de tres meses, formalizándose el nuevo contrato administrativo el 6 de julio delmismo año.

Tercero

Con fecha 20 de noviembre de 1987 el Ayuntamiento Pleno acordó proceder a la resolución del contrato. Dicho acuerdo se adopta a la vista del incumplimiento por la entidad adjudicataria del contrato administrativo, tanto respecto a los plazos previstos como a las condiciones técnicas de ejecución de las obras y a las calidades de los materiales, deficiencias resaltadas por la Confederación Hidrográfica del Ebro.

Contra dicho acuerdo la entidad "Datura, S. A." interpuso en 20 de noviembre de 1987 recurso de reposición, que fue desestimado en virtud de acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 18 de marzo de 1988.

Cuarto

Entendiendo no ajustada a Derecho dicha resolución la entidad "Datura, S. A." interpuso en 20 de julio de 1988 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Zaragoza.

Tramitado dicho recurso en debida forma por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza se dictó Sentencia en 26 de abril de 1989 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas.

Quinto

Contra dicha sentencia por la representación letrada de la entidad "Datura, S. A." se dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, compareciendo ante esta Sala 1ª representación letrada de la citada entidad así como la del Ayuntamiento de Sádaba.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 5 de febrero de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto de este proceso consiste en la revisión de determinados actos de un municipio por los que se llevó a cabo la resolución de un contrato de obras de construcción de depuradora y conducción de aguas residuales.

Siendo éste el acto sometido a revisión para pronunciarse debidamente en Derecho hay que tener en cuenta varios extremos. En primer lugar es necesario pronunciarse sobre los supuestos fácticos que se refieren a paralización de la obras e incumplimiento por el contratista de las condiciones establecidas en el pliego correspondiente, debiendo examinarse de contrario la alegación del apelante en el sentido de que se llevó a cabo la resolución del contrato cuando la obra ya se encontraba ultimada.

En segundo lugar en necesario examinar si el acto de resolución del contrato de obras se ajustaba a la potestades administrativas conferidas al efecto por nuestro ordenamiento jurídico a los entes locales, a la vista de la legislación aplicable.

Por último, debe ser objeto de estudio asimismo la alegación de la empresa contratista de que la actuación municipal supuso un incumplimiento de las normas de procedimiento administrativo.

Segundo

Respecto a las cuestiones relativas a los hechos la Sala llega a la convicción de que aparecen debidamente acreditados en el expediente tanto las paralizaciones de las obras, como el incumplimiento de las condiciones establecidas en su día, y finalmente el incumplimiento por el contratista de los plazos pactados. En cuanto a este último extremo no sólo se incumplió el plazo inicial, sino que otorgada una prórroga por el Ayuntamiento en virtud de nuevo acuerdo contractual, se incumplió asimismo con creces el nuevo plazo pactado.

Todos estos extremos relativos a los hechos se estudian correcta y puntualmente en la sentencia apelada, haciéndose por el Tribunal de instancia un examen en profundidad de la cuestión, que resulta totalmente adverado por los documentos que obran en el expediente administrativo. Por tanto debe entenderse que las alegaciones del apelante no desvirtúan en modo alguno estos hechos ni su carácter de presupuestos del acto municipal de resolución del contrato.

Tercero

En cuanto a las potestades administrativas del Ayuntamiento para resolver el contrato de obras debe entenderse que se encuentran claramente otorgadas por el ordenamiento jurídico español vigente.Así, tanto a tenor del art. 138 del Reglamento de Contratos del Estado como según el art. 65 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , en caso de incumplimiento la Administración puede optar por la resolución del contrato o por una solución alternativa consistente en aplicar las penalidades previstas en la norma o en exigir el cumplimiento puntual por el contratista.

Habiendo optado el Ayuntamiento por la resolución del contrato está fuera de duda que dictó el acto administrativo correspondiente en uso correcto y legítimo de las potestades que le otorgaba el derecho aplicable. Todo ello conduce a que esta Sala entienda que los actos recurridos ante el Tribunal de instancia eran conformes a Derecho, como apreció correctamente la sentencia apelada.

Cuarto

Resta por examinar la alegación del apelante de la falta de audiencia en el procedimiento administrativo de resolución del contrato, que se estudia en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia del Tribunal de instancia.

Debe reconocerse al respecto que la legislación aplicable es terminante en su dicción literal al exigir la audiencia del contratista para la resolución de los contratos administrativos de los entes locales, pues así lo establece el art. 114 del Texto Refundido de Régimen Local aprobado por el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril . Ahora bien, en las circunstancias del caso de autos ya la vista del pronunciamiento de la sentencia apelada, con carácter previo a dictar la resolución procedente hay que distinguir entre el hecho mismo de la falta de audiencia y los efectos jurídicos que se deducen de ella y la circunstancia de que se haya producido o no indefensión, pues la inexistencia de la misma es el argumento principal de la sentencia apelada para no acoger la alegación de falla de audiencia del contratista.

A estos efectos debe diferenciarse claramente la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución vigente de la omisión del trámite de audiencia en un procedimiento administrativo. Pues aquella indefensión se refiere en el contexto constitucional a la ausencia de la garantía debida en la protección efectiva de los derechos mediante la tutela judicial, mientras que por el contrario la audiencia del interesado en el procedimiento administrativo, si bien persigue desde luego otorgar a éste las debidas garantías, no guarda relación directa con una indefensión judicial.

Desde luego en la mayor parte de los supuestos la audiencia del interesado debe considerase como un trámite esencial del procedimiento administrativo, cuestión más que conocida por ser uno de los principios inspiradores de la normativa de procedimiento vigente, que ha sido objeto de continua exegesis por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Ahora bien, en el caso de autos la alegación de falta de audiencia del interesado es en realidad un argumento puramente formal, pues con ello quiere decirse sólo que inmediatamente antes de que el Pleno del Ayuntamiento adoptase su resolución se omitió efectuar una comunicación al contratista en el sentido de que el acto de resolución se encontraba en estudio.

Sin embargo materialmente ello no significó que no se hubiera dado audiencia al interesado ni se le hubiera privado de las debidas garantías, pues por el contrario consta en el expediente que se le hicieron repetidos requerimientos verbalmente y por escrito de que cumpliese el contrato pactado en su día advitiéndosele de que en caso contrario se procedería a la resolución del mismo.

Por tanto en este supuesto concreto entiende la Sala que procede aplicar el principio espiritualista que informa la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , principio que no debe aplicarse exclusivamente en favor del administrado sino que ha de tenerse en cuenta igualmente para pronunciarse respecto a las actuaciones de la Administración, sobre todo cuando, como en el caso de autos, se había advertido por escrito con anterioridad al contratista de la posible resolución del contrato a causa de su incumplimiento. Por tanto en este caso concreto no puede entenderse que la falta de audiencia diera lugar a la nulidad del acto administrativo.

De ello se deduce que también en cuanto a este extremo procede confirmar la sentencia apelada aunque en cuanto al punto en cuestión por razones distintas de las que le sirven de fundamento.

Quinto

Habida cuenta de que el apelante mantiene en sus alegaciones tanto ante el Tribunal de instancia como ante esta Sala extremos que aparecen manifiestamente contradichos por los documentos que obran en el expediente, es de apreciar temeridad a los efectos previstos en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; con expresa imposición de costas al recurrente en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

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