STS, 14 de Febrero de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:16950
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 476.-Sentencia de 14 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Comunidades autónomas. Pérdida de la condición de funcionario por

sentencia penal.

NORMAS APLICADAS: Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964 .

DOCTRINA: De los dos preceptos, art. 37.1.d) y 50.4 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, resulta aplicable el primero a quien ha sido condenado a la inhabilitación especial.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por don Jose Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, con asistencia de Abogado, contra la Sentencia que el 12 de junio de 1989 dictó la Sala de este Orden jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , habiendo comparecido como apeladas la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado y la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de ésta don Enrique Polo López. Sobre petición de reingreso.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Jose Miguel , solicitó el reingreso a la plaza de vigilante de Arbitrios de la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares, en Santa Cruz de Tenerife, hoy dependiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, una vez transcurridos los seis años y un día de inhabilitación especial, a que fue condenado entre otras, por delito de escándalo público, dictando resolución la Dirección General de la Consejería de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 10 de julio de 1987, denegando el reingreso solicitado. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por la representación procesal del hoy apelante, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 12 de junio de 1989 , por la que se desestimaba dicho recurso, sin costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de febrero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.Fundamentos jurídicos

Primero

El apelante, funcionario público, que venía desempeñando, en propiedad, desde junio de 1980, plaza de vigilante de arbitrios insulares, en Santa Cruz de Tenerife -hoy asumida por la Comunidad Autónoma de Canarias- fue condenado, por delito de escándalo público, en Sentencia, de fecha 25 de mayo de 1981, dictada por la Audiencia Provincial de dicha capital , a la pena principal, entre otras, de seis años y un día de inhabilitación especial, y cumplida esta pena en fecha 22 de junio de 1987 -según diligencia de liquidación del Secretario de la Sala de lo Penal de la Audiencia, obrante en el expediente administrativo solicitó su reincorporación como funcionario público con efectos del siguiente día 23 de junio de 1987, recayendo resolución de la Dirección General de la Consejería de la Presidencia, de la Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 10 de julio de 1987, denegando su pretensión, por haber perdido su condición de funcionario, conforme al art. 37.1.d) de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 , habiendo desestimado la sentencia aquí apelada dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del de reposición formulado frente a dicha resolución.

Segundo

Recoge la sentencia de instancia, para la desestimación del recurso, la misma fundamentación jurídica de la resolución administrativa recurrida, esto es, el art. 37.1.d) de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero , a cuyo tenor la condición de funcionario se pierde por "pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público". Frente a dicha fundamentación el apelante alega, en primer lugar, que no es de aplicación el art. 37.1d) citado, y sí, por contra, el art. 50.4 de dicha Ley , a cuyo tenor "la imposición de la pena de inhabilitación especial para la carrera de funcionario o la absoluta para el ejercicio de las funciones públicas, si una u otra fueran de carácter perpetuo, determinará la baja definitiva del funcionario en el servicio sin otra reserva de derechos que los consolidados a efectos pasivos», argumentando en defensa de la aplicación de este precepto, que la pena de inhabilitación especial que con carácter principa! le impuso la sentencia penal, no fue a perpetuidad, sino por tiempo de seis años y un día, por lo que, a su juicio, cumplida dicha pena tiene derecho a reincorporarse cono funcionario público al servicio activo. Tal alegación no puede prosperar, porque de los dos preceptos, resulta de aplicación el art. 37.1.d), por ser el específico, al estar comprendido sistemáticamente en el capítulo III, del título III de la Ley, que regula la "adquisición y pérdida de la condición de funcionario" precepto aquel que determina de modo expreso y concluyente las causas que dan lugar a la pérdida de tal condición, sin distinción ni matización alguna. En cambio el art. 50.4 está incluido en el capítulo IV del mismo título, que regula las "situaciones" en que pueden encontrarse los funcionarios, aludiendo el art. 50.4 a una situación de suspensión motivada por una pena de inhabilitación "con carácter perpetuo" carácter éste de la pena abolido desde hace tiempo en nuestro Ordenamiento jurídico.

Por otro lado, tal alegación del apelante resulta insostenible, por contradecir los preceptos del Código Penal que regulan la pena de inhabilitación especial. Efectivamente, el Código Penal en su art. 36, tanto anterior como actual, señala como efectos de la pena de inhabilitación especial: la privación del cargo o empleo sobre el que recayere y de los honores anejos a él (núm. 1), así como la incapacidad para obtener otros análogos durante el tiempo de condena (núm. 2) por lo que la privatización del cargo que venía ostentando, y sobre la que se proyectó la condena fue definitiva. En cambio la suspensión de cargo público, según el art. 38, produce como efectos la privación de su ejercicio al penado así como la de obtener otro de funciones análogas por el tiempo de la condena, siendo por tanto sólo esta pena la que produce el efecto de privación temporal de la condición de funcionario.

Tercero

Alega, en último término, el apelante que en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia -12 de junio de 1989-, se había operado en el Código Penal una modificación que le favorecía, y que de haber sido apreciada por el Tribunal de instancia, éste debería haber estimado su pretensión, en aplicación del principio de retroactividad de la norma penal más favorable, proclamado en el art. 24 del Código Penal . Tal alegación no puede llevar al éxito del recurso, pues aunque la sentencia de la Audiencia Provincial, unida al expediente administrativo, condenó al recurrente, como autor de un delito de "escándalo público", por unos hechos que subsumió en el art. 431 del Código Penal , a las penas principales de arresto mayor, multa c inhabilitación especial de seis años y un día -grado mínimo de esta última penas que eran las previstas en aquel artículo para dicho delito en el momento de cometerse los hechos y aunque la Ley Orgánica 5/1988, de 9 de junio, ubicó dicho art. 43 !, sino bajo la rúbrica "de los delitos de exhibicionismo y provocación sexual», describiéndose ahora en aquel precepto un tipo -"el que ejecutare o hiciere ejecutar a otros actos lúbricos o de exhibición obscena ante menores de dieciseis años o deficientes mentales" - en el que quizás pudiera hoy subsumirse la conducta por la que fue condenado el recurrente, y cuyo tipo ahora sólo está castigado con pena de arresto mayor y multa, quedando eliminada, para dicho delito, la pena de inhabilitación especial, es al Tribunal Penal al que compete, en aplicación del principio de retroactividadproclamado en el art. 24 del Código Penal , efectuar la comparación de los preceptos del Código vigente al cometerse los hechos punibles con los del que le ha sustituido, para hacer el juicio que estime procedente, en orden a la pena de inhabilitación impuesta y subsistencia de sus efectos. Por tanto, sin haber obtenido el recurrente del Tribunal Penal, la aplicación de la norma, a su juicio más favorable, con base en el art. 24 del Código Penal , y, consecuentemente al mantenerse hasta ahora, inalterada la sentencia penal que le condenó a la pena de inhabilitación especial, no es posible acoger la pretensión del recurrente de que el Tribunal contencioso-administrativo deje de hacer aplicación del art. 37.1 d) de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado , en el que se consagra como causa, por la que se pierde la condición de funcionario, la pena principal o accesoria de inhabilitación especial para cargo público, causa ésta que está recogida en tal precepto, en armonía con los efectos que a la pena de inhabilitación especial atribuye el art. 36.1 del Código Penal .

En suma, mientras subsiste aquella condena, seguirán subsistentes los efectos de la inhabilitación especial previstos tanto en el art. 36.1 del Código Penal , como en el art. 37.1 d).

Es más, ni tan siquiera procede la suspensión del procedimiento en este recurso conforme al art. 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, pues frente a aquella sentencia penal firme, que impuso la pena de inhabilitación especial, y que continúa inalterada, ninguna actuación procesal, de oficio o a instancia del recurrente, para obtener la aplicación de la norma penal más favorable, se ha demostrado que esté en tramitación

Cuarto

Consecuentemente procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, sin hacer pronunciamiento especial en materia de costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias de las que el art. 131 de la Ley jurisdiccional , hace depender su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación legal de don Jose Miguel , contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en Recurso núm. 64/1988 , y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Trillo Torres.-Vicente Conde Martin de Hijas. Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos, Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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