STS, 2 de Enero de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:16935
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.-Sentencia de 2 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Plan General de Ordenación Urbana. Calificación del suelo. Motivación ius

variandi.

NORMAS APLICADAS: Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana

de 9 de abril de 1976.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio y 7 de noviembre de 1991 .

DOCTRINA: La ordenación urbanística de un territorio extenso determina necesariamente la

atribución de calificaciones distintas, atendiendo a las diferentes necesidades de interés general,

que encuentran su compensación en los propios mecanismos de distribución de beneficios y

cargas. La motivación del planeamiento halla su expresión en la Memoria, sin que pueda exigírsele

una detallada especificación, reforma por reforma, de todas las variaciones en que el Plan incide.

En contra del ius variandi ha de acreditarse que en el uso de la actividad discrecional se ha actuado en contra de las más elementales reglas de la racionalidad y congruencia, en oposición a lo legal o

reglamentariamente dispuesto o incurriendo en desviación de poder.

En la villa de Madrid, a dos de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Gerardo y don Paulino y don Jose María , bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por su propio Letrado y la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado: y estando promovido contra la Sentencia dictada en 26 de enero de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre acuerdo aprobatorio de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana del Término Municipal de Madrid.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 518/1986, promovido por don Gerardo y doña Gerardo , don Paulino y don Jose María y en el que han sido partes demandadas la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid y Gerencia Municipal de Urbanismo, sobre aprobación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana del Término Municipal de Madrid.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 26 de enero de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por don Gerardo y otros contra el acuerdo de 7 de marzo de 1985 por el que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobó la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de dicha capital, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida sin hacer expresa imposición de costas».

Tercero

Contra dicha sentencia, don Gerardo y otros, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de diciembre de 1991. en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por don Gerardo y don Paulino y don Jose María por disconformidad con la sentencia de fecha de 26 de enero de 1990. dictada por la Sección Segunda de la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo núm. 518 1986 interpuesto por los ahora apelantes contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 7 de marzo de 1985 que aprobaba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Dicha aprobación comportaba para unos solares colindantes propiedad de los recurrentes, sitos en la calle DIRECCION000 esquina a las calles DIRECCION001 , la consideración de sistema general de equipamiento. Calificación esta última que los recurrentes pretenden sustituir por la de uso residencial, basándose para ello en que, al someterse a información pública los trabajos de Revisión del Plan General, tanto los terrenos de su propiedad como los contiguos figuraban con la calificación de equipamiento, dando lugar a que los propietarios de estos últimos terrenos, así como los propios recurrentes se opusieran a ella y sin embargo, al someterse de nuevo a información pública la revisión, fue rectificada la calificación de los terrenos limítrofes pero no así la de los de su propiedad. Situación en la que se apoyan los recurrentes para invocar, tanto en primera instancia como ahora en apelación, el principio de igualdad ante la Ley. Sin olvidar, con carácter general, que la ordenación urbanística de un territorio extenso determina necesariamente la atribución de calificaciones distintas, atendiendo a las diferentes necesidades de interés general, que encuentran su compensación en los propios mecanismos de distribución de beneficios y cargas establecidos en el Plan, y que, en todo caso, pertenece a la fase de gestión, importa tener en cuenta, en el presente caso, la distinta situación en que se encontraban unos y otros terrenos, ya que mientras los colindantes estaban siendo objeto de edificación, situación que la revisión del planeamiento no podía desconocer, los terrenos de los ahora apelantes tenían la consideración de solar, por lo que ni siquiera existe la igualdad de supuestos invocada. Debe señalarse, por otra parte, que tampoco se ha practicado prueba alguna por parte de los recurrentes tendente a acreditar que la superficie de los terrenos de su propiedad no reúnen las dimensiones necesarias para recibir la calificación asignada en el acuerdo objeto de impugnación, así como tampoco determina qué parámetros legales se han infringido con dicha previsión.

Segundo

Se alega asimismo indefensión por entender los recurrentes que tanto la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, como la desestimación del recurso de reposición contra el mismo, adolecen de la necesaria motivación, al no haberse justificado debidamente el por qué a los terrenos de su propiedad se les califica de sistema general de equipamiento. Interesa advertir que la justificación de las determinaciones de un Plan General no puede encontrar la misma respuesta que la de los actos administrativos, sino que la "motivación» del planeamiento halla su expresión en la Memoria, sin que, como señalan las sentencias de esta Sala de 23 de julio y 7 de noviembre de 1991, pueda exigírsela una detallada especificación, reforma por reforma, en todas las variaciones en que el Plan incide, ya que dicho documento del Plan únicamente marca las líneas maestras de lo que ha de ser el planeamiento a que se refiere sin descender a particularidades, las que se explican por su acomodamiento a lo previsto con carácter general. No obstante debe señalarse, de una parte, que el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 10 de abril de 1986, resolutorio del recurso de reposición, da adecuada respuestaa la modificación operada en relación con los terrenos de los recurrentes, y de otra, que dicho cambio en la calificación urbanística ha operado dentro de los límites del ius variandi de la Administración, sin que en ningún momento se haya acreditado que en el uso de la actividad discrecional se haya actuado en contra de las más elementales reglas de la racionalidad y congruencia, en oposición a lo legal o reglamentariamente dispuesto o incurriendo en desviación del poder. No habiéndose pues, traspasado los límites racionales de aquel derecho, obligado resulta la confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

Procede por lo expuesto anteriormente la desestimación del recurso de apelación que se examina, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas -art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Gerardo y don Paulino y don Jose María , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de enero de 1990 , dictada en los autos -núm. 518 de 1986- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente de estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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