STS, 14 de Febrero de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:16948
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 474.-Sentencia de 14 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martin de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Concurso. Desviación de poder.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Desvirtuada por la prueba la motivación externa del acto y acreditado el hecho de ser el

único aspirante ex Director General de Arquitectura y Vivienda de un Gobierno de signo no

coincidente con el que resolvía, permite encontrar la verdadera motivación interna del acto

resolutorio que llevó a declarar desierta la plaza, lo que comporta un ejercicio de la potestad

administrativa para fin distinto del fijado en el Ordenamiento jurídico, que constituye la desviación de

poder.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias don Javier Varona Gómez Acedo, contra la Sentencia que el 31 de marzo de 1989 dictó la Sala de este orden jurisdiccional de la extinta Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria , habiendo comparecido como apelado don Gerardo , funcionario Arquitecto del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. Sobre adjudicación de plazas de libre designación.

Antecedentes de hecho

Primero

La Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias por Orden de 28 de octubre de 1987 acordó declarar desierta la plaza de Técnico Superior de la Oficina de Información Urbanística, en Las Palmas de Gran Canaria, convocada por Decretos de la Consejería de la Presidencia 34/1987, de 27 de marzo y 48/1987 de 13 de abril , a cubrir por el sistema de libre designación. Interpuesto recurso de reposición por don Gerardo , Arquitecto del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y único solicitante, fue desestimado por resolución de 25 de febrero de 1988.

Segundo

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, por la representación procesal del hoy apelado, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 31 de marzo de 1989 , cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.°) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gerardo contra las Ordenes Departamentales de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 28 de octubre de 1987y de 25 de febrero de 1988 (que desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior), a los que se hace referencia en los antecedentes 2.º y 3.º de la presente sentencia; Ordenes que anulamos -la primera en el particular relativo a la plaza solicitada por el recurrente- por ser contrarias al Ordenamiento jurídico. 2.°) Reconocer el derecho del recurrente a la obtención de la plaza de Técnico Superior de la Oficina de Información Urbanística de Las Palmas, perteneciente a la Dirección General de Urbanismo, mencionada en el antecedente 1.° de la presente sentencia.

  1. ) No imponer las costas del recurso».

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de febrero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martin de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurre el Letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un funcionario de la Administración local -aspirante de la plaza a que después se aludirá-, contra la Orden de la Consejeria de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 25 de febrero de 1988, desestimatoria de recurso de reposición formulado por aquél contra Orden de la misma Consejería de 28 de octubre de 1987, por la que se acordó declarar desierta la plaza de Técnico Superior, Oficina Información Urbanística, en Las Palmas, convocada por Decretos de la Consejería de la Presidencia 34/1987, de 27 de marzo y 48/1987 de 13 de abril (este último corrigiendo errores del anterior), a cubrir por el sistema de libre designación, a cuya convocatoria concurrieron el referido funcionario, con titulación de Arquitecto, como único aspirante a la plaza convocada, y siendo la motivación de la Orden recurrida, declarando desierta la plaza, "entrar en los planes inmediatos de esta Consejería la modificación de las características de dicha plaza».

La sentencia de instancia que, estima el recurso, y anula las Ordenes referidas de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias ha sido recurrida por el Letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, recurso que me admitido por el Tribunal a quo a los solos efectos de la «desviación de poden», alegado en la instancia, por lo que la cognitio de este recurso queda limitada al examen del referido vicio, pues siendo el tema debatido en la instancia cuestión de personal, que no comporta separación de empleado público inamovible, sólo es apelable la sentencia, en base al art. 94.2.a) de la Ley jurisdiccional , teniendo por tanto el recurso limitado su objeto a ese particular extremo.

Segundo

Esta Sala en reiteradas sentencias viene declarando que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el art. 106.1 en relación con el art. 103 de la Constitución y definido en el art. 83 de la Ley jurisdiccional como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el Ordenamiento jurídico, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos en que se funda y las pruebe cumplidamente, no pudiendo fundarse en meras presunciones ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determine siendo presupuesto indispensable para que se de que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, pero sin responder su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, dirigida a la promoción del interés público c ineludibles principios de moralidad.

Tercero

La crítica que de la sentencia hace el Letrado del Gobierno Canario recurrente, defendiendo la inexistencia de desviación de poder, apreciado en aquélla, no puede prosperar, porque aunque la Orden de la Consejería de 28 de octubre de 1987, que acordó declarar desierta la plaza convocada, razona tal decisión en base a «entrar en los planes inmediatos de esta Consejería la modificación de las características de dicha plaza» y la Orden de 25 de febrero de 1988, resolviendo el recurso de reposición contra aquélla, se extiende en otras distintas razones diciendo que ello obedecía a conseguir la mayor participación posible de aspirantes que permitiera, una mejor, por más amplía, selección, especialmente en materia de titulación exigible que en la convocatoria aparecía restringida a Arquitectos e Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, para permitir la participación a quienes poseyeran otras titulaciones, ampliando así el espectro de cobertura del puesto, es lo cierto que no fue esa la motivación, la cual, de haber concurrido, haría irreprochable el actuar de la Administración al perseguir con ello servir mejor los intereses públicos, pues el funcionario apelado, único aspirante a la plaza, con titulación de Arquitecto, ha dejado plenamente acreditado que muy poco después de aquella resolución de 28 de octubre de 1987, que había decidido declarar desierta la plaza a la que aspiraba, la misma Consejería convocó por Orden de 12 de noviembre de 1987, otra plaza, de idénticas características, sólo que ahora para Tenerife, en lugar depara Las Palmas, a cubrir por el mismo sistema de libre designación y para el que se siguió exigiendo la misma titulación de Arquitecto o Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, sin que en dicha convocatoria aparezca abierto el espectro de cobertura a otras titulaciones.

También dejó acreditado dicho funcionario haber sido el Director General de Arquitectura y Vivienda, en el anterior Gobierno Canario, de signo distinto al actual que resolvió dejar desierta la plaza.

Aquella prueba, por la que se desvirtúa la motivación externa del acto, y esa circunstancia personal, unida al hecho de ser el ex Director General de Arquitectura y Vivienda de un Gobierno de signo no coincidente con el que resolvía, el único aspirante a la plaza convocada, permite encontrar en dicha circunstancia personal la verdadera motivación interna del acto resolutorio, que llevó a la Consejería a declarar desierta la plaza, lo que comporta un ejercicio de la potestad administrativa para fin distinto del fijado en el Ordenamiento Jurídico, que constituye la desviación de poder que ha apreciado la sentencia recurrida.

Por ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia, ante la concurrencia del mentado vicio.

Cuarto

No ha lugar a hacer pronunciamiento especial en materia de costas, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley jurisdiccional .

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso núm. 208/1988 , y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Trillo Torres. Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martin de los Santos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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