STS, 17 de Febrero de 1992

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1992:16946
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 488.-Sentencia de 17 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Tasa de equivalencia.

Corrección automática del valor inicial.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Local de 1955. Reglamento de Haciendas Locales de 1952. Real Decreto 3250/1976. Ley 41/1975. Real Decreto 3250/1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de marzo de 1991, 16 de diciembre de 1991, 17 de

diciembre de 1990, 18 de julio de 1991 y otras.

DOCTRINA: Si en el municipio regía en el año 1983, fecha de devengo del tributo exaccionado, el

Real Decreto 3250/1976 , la modalidad impositiva liquidada, además de estar sujeta a un tipo de

gravamen no superior al 5 por 100, debía reputarse a cuenta de la que se practicare, en su día, en

la modalidad ordinaria, mas si imperaba todavía en la fecha indicada el grupo normativo formado por

la Ley de Régimen Local de 1955 y el Reglamento de Haciendas Locales de 1952 y la normativa

especial de Barcelona, la liquidación cerraba el período impositivo y el tipo de gravamen podía

alcanzar hasta el 25 por 100.

El mecanismo de corrección automática del valor inicial en función del coste de la vida fue derogado

a partir del 10 de junio de 1978 por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 15/1978 .

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mercantil "Urbanizadora del Prat

S. A.», representada por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarcz y asistida del Letrado don Manuel González Pérez, contra la Sentencia núm. 7 dictada, con fecha 12 de enero de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 926/87-S promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Prat del Llobregat de 22 de mayo de 1987 por el que se denegó el recurso de reposición formulado contra la liquidación, modalidad de tasa de equivalencia, del arbitrio municipal de plusvalía, girada, con un importe de 8.448.726 pesetas, por el período impositivo 1973-1983; recurso de apelación en el que ha comparecido como parte apelada la citada Corporación municipal, representada por la Procuradora doña Pilar Calvo Díaz y defendidapor la Letrada doña Rosa Fuixart Gubianas.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 12 de enero de 1989, la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó la sentencia núm. 7 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que, desestimamos íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación de la entidad "Urbanizadora de El Prat S. A.», contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat de fecha 22 de mayo de 1987, por cuya virtud se desestimó el recurso de reposición interpuesto en su día por la citada actora contra la liquidación que se le practicó y giró por concepto de arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos (tasa de equivalencia) en expediente núm. 10.039/86, por importe de 8.448.726 pesetas. Sin hacer expresa mención sobre las costas causadas en la lilis».

Segundo

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero. Impugna la entidad recurrente la resolución dictada por el Ayuntamiento de El Prat de. Llobregat en fecha 22 de mayo de 1987, por cuya virtud se desestimó el recurso de reposición en su día entablado por la entidad recurrente contra la liquidación que se practicó y giró por concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en su modalidad de tasa de equivalencia, expediente núm. 10.039/86, por importe de 8.448.726 pesetas; y suplican en su demanda se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declara no se conforme a derecho la resolución dictada, así como la liquidación girada por nulidad del índice de precios unitarios de valor en venta de los terrenos aplicado por la Corporación recurrida a la liquidación impugnada, o subsidiariamente se declare la nulidad de la citada liquidación, y se ordena practicar otra en la que el tipo de imposición sea el 5 por 100. Segundo. Expuesto lo anterior y centrado el objeto de la lilis y el contenido de las pretensiones hechas valer en la demanda, habida cuenta de las alegaciones vertidas en la demanda y los fundamentos de derecho expuesto en defensa de las mismas, así como los a su vez expuestos por la Corporación demandada, podemos señalar que son dos las cuestiones debatidas en la presente litis, a saber de un lado el régimen jurídico aplicable al municipio del El Prat de Llobregat en cuanto al impuesto que nos ocupa que lo es en la modalidad de tasa de equivalencia, y de otro la validez de los índices de precios unitarios de valor en venta de los terrenos a los efectos del impuesto de plusvalía vigentes durante el trienio 1983-1985. Por lo que respecta al primero de los aspectos sobre los que se ciñe el debate, es preciso hacer notar que no son acogibles las tesis que la entidad actora expone al respecto toda vez que es clara la aplicabilidad al municipio de El Prat de Llobregat la normativa resultante de lo prevenido en la disposición final 1.a núm. 4 del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre que expresamente reconoce para Madrid y Barcelona la vigencia del régimen impositivo resultante de la legislación anterior y de sus leyes especiales vigentes ( LRL de 1955 ), régimen éste extensible a todos los municipios pertenecientes a la Corporación Metropolitana de Barcelona, entre los que se encuentra el Prat de Llobregat, de conformidad con lo prevenido en su día por el Decreto Ley 5/74 sobre creación de la citada CMB, hoy ya extinta, en sus arts. 1 y 2 Decreto-ley éste que se mantuvo y se declaró vigente en la tabla de vigencias del Real Decreto 3250/76 . Asimismo es también rechazable la pretendida derogación implícita del citado régimen impositivo especial en virtud de la vigencia posterior del Real Decreto-ley 15/78, de 7 de junio y en especial por razón de lo prevenido en su art. 1.°, ya que de la declaración contenida en dicho precepto no puede en caso alguno apreciarse la derogación implícita de la citada Disposición final núm. 4 de aquel Real Decreto; es más como señala el Ayuntamiento recurrido, la Orden de 20 de diciembre de 1978 dictada en cumplimiento de lo prevenido en el Real Decreto-ley 15/78 , y que aprobó las Ordenanzas Tipo para los Impuestos de Solares y Plusvalía establecida la aplicabilidad de dichas ordenanzas para todos los municipios que fueran capitales de provincia o tuviesen una población de derecho igual o superior a

20.000 habitantes exceptuándose expresamente Madrid y Barcelona; e igualmente hay que tener en cuenta a tal respecto lo prevenido en la disposición adicional sexta num. 2 de la Ley de Bases de Régimen Local que establece la vigencia de aquel régimen especial para Madrid y Barcelona, así como la del Decreto-ley 5/74 sobre la constitución de la Entidad Metropolitana de Barcelona y lo propio cabe decir en cuanto a lo prevenido en la disposición final 1.º núm. 5 del Real Decreto legislativo 781/86 de 18 de abril que reconoce la vigencia de aquel régimen especial; y es más la extensión de dicho régimen impositivo a los municipios integrantes de la CMB puede afirmarse que ha permanecido vigente sin interrupción desde la fijación que de dicho régimen impositivo especial llevó a cabo la disposición final 1ª num 4 del Real Decreto 3250/76 . que declaró además vigente el Decreto-ley 5/74 de 24 de agosto , hasta la extinción de la CMB, producida en virtud de la Ley emanada del Parlamento Catalán en fecha 4 de abril de 1987 , y en concreto mediante su disposición final 2.º núm. 1 que expresamente deroga el Decreto-ley 5/74, de 24 de agosto ya comentado. Tercero. En cuanto a la alegación de nulidad de los índices de precios unitarios de valor en venta de los terrenos, aplicados en la liquidación objeto de recurso, que según la parte constituyen índices indefinidos al remitirse de continuo a normas tales como las urbanísticas del PGM y las propias de la Ley del Suelo por lo que, salvo para expertos en la materia, resultan de imposible conocimiento los que deban realmente aplicarse, hay que hacer notar que la alegación efectuada de contrario por el Ayuntamiento recurrido relativaa la ausencia de impugnación de 488 los mencionados índices al tiempo de su aprobación que se llevó a cabo de forma conjunta con la Ordenanza Fiscal reguladora del arbitrio para el año 1983, con fecha 29 de septiembre, es rechazable si de ella se pretende obtener la consecuencia de la firmeza de tales índices dado el carácter normativo de los mismos pues aun cuando desde el punto de vista formal no constituyen ordenanza ni tarifa, sí derivan de la potestad reglamentaria y forman parte íntegramente de la correspondiente ordenanza por lo que su naturaleza es ordinamental y no la propia de un acto administrativo de contenido económico, por lo que es evidente que los citados índices son susceptibles de impugnación indirecta cuando como en el caso se está impugnando un acto concreto producido en aplicación de los mencionados índices todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 39.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional ; expuesto lo anterior y determinada la posibilidad de la impugnación indirecta de los mencionados índices es de destacar que resultan insuficientes las alegaciones relativas a la imprecisión de los mismos por razón de su remisión a la Ley del Suelo o a las normas urbanísticas del PGM, y ello fundamentalmente por cuanto legalmente ninguna tacha puede hacerse a tal remisión dada la naturaleza ordinamental de dichos índices, y por cuanto de aquella remisión a la normativa vigente ninguna imprecisión o indefinición se deriva como resulta del contenido del informe emitido por el Servicio Técnico municipal de fecha 10 de marzo de 1988. complementario del que ya en su día y en contestación a las alegaciones vertidas al aspecto por "Urbanizadora de El Prat en el recurso de reposición, efectuó el arquitecto municipal en fecha 15 de noviembre de 1984, y que obran unidos a autos como documento núm. 3 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda; asimismo y con relación a la única alegación concreta relativa al contenido impreciso de los citados índices en cuanto al suelo urbano apartado b) in finí, que según la parte recurrente constituye una vulneración del principio de vigencia que para el trienio correspondiente deben tener los índices aprobados según señala el art. 14 de la Ordenanza Fiscal núm. 7 del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, sólo decir que de la redacción empleada en el citado epígrafe no puede extraerse la consecuencia apuntada por la entidad recurrente ya que únicamente se limita a señalar en su última parte que una vez esté aprobado el proyecto de urbanización, le serán de aplicación al terreno los baremos del apartado a), y de esta expresión no puede lógicamente entenderse sino que los baremos a aplicar para la determinación del valor final de terreno o lo que es lo mismo para la fijación del valor corriente en venta al terminar el período de imposición serán en todo caso los que correspondan a la situación de infraestructura urbana del terreno concreto objeto de transmisión en la forma definida para el suelo urbano en los epígrafes a), b) y c) de los citados índices de donde resultan injustificadas las alegaciones vertidas al respecto por la entidad recurrente habida cuenta que en todo caso la determinación final por aplicación de los índices está siempre referida a una fecha concreta, que no es otra que la del cierre del periodo impositivo; que por cuanto antecede procede dictar sentencia desestimando íntegramente el recurso promovido y las pretensiones hachas valer en la demanda».

Tercero

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad "Inmobiliaria del Prat S.

A.» interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado la audiencia del día 13 de febrero de 1992 para votación y fallo, en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en esta apelación y en los autos jurisdiccionales de instancia, que consiste en determinar la adecuación o no a derecho de la liquidación del Arbitrio de Plusvalía, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, correspondiente al período impositivo decenal 1973-1983, girada, con un importe de 8.448.726 pesetas, por el Ayuntamiento del Prat de Llobregat, se contrae a dilucidar, en esencia, los siguientes puntos controvertidos: A) Si en el citado municipio regía, en el año 1983, fecha del devengo del tributo exaccionado, el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , y demás normas complementarias, y la modalidad impositiva liquidada, además de estar sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5 por 100, debía reputarse a cuenta de la que se practicare, en su día, en la modalidad ordinaria, o, por el contrario, imperaba todavía, en la fecha indicada, el grupo normativo formado por la Ley de Régimen Local de 1955, el Reglamento de Haciendas Locales de 1952 y la normativa especial de Barcelona, y, en consecuencia, la liquidación cerraba el período impositivo y el tipo de gravamen podía alcanzar hasta el 25 por 100, como han entendido la Corporación y la sentencia apelada. B) Si los índices de tipos unitarios del Ayuntamiento del Prat de Llobregat son, por sus referencias y remisiones a las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano y por los valores inicial y final, especialmente, este último, que se derivan de tal aplicación objetiva, inconcretos e indeterminados y no atemperados, por tanto, al ordenamiento jurídico, como pretende la parte apelante. C) Si tales índices, en su naturaleza de normas reglamentarias, han sido aprobados, definitivamente, en la forma y con las garantías fijadas, con carácter general, en los arts. 18 a 20 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre , vigente al tiempo del devengo de la exacción. D) Si, dando por supuesto que el período impositivo decenal de autos se cierra el 31 de diciembrede 1983, el hito inicial del mismo es el día 31 de diciembre de 1973, según el criterio del Ayuntamiento exaccionante, o, por el contrario, como patrocina la apelante, el 1 de enero de 1974, y, en consecuencia, si el valor inicial es el 74 por 100 del valor final, que es el correspondiente al trienio 1971-73, o el 80 por 100. que es el vigente en el trienio 1974-76. Y, E) Si, en todo caso, cabe la corrección monetaria automática del valor inicial que resulte definitivamente aplicable.

Segundo

En relación con el primero de los puntos controvertidos, es decir, con el tenor y el alcance de la especialidad del régimen técnico-jurídico del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos aplicable en Barcelona y en su área municipal metropolitana (y, concretamente, en el municipio del Prat de Llobregat), esta Sala, en sentencias de 18 de mar/o y 16 de diciembre de 1991 y otras más de fecha posterior, ha sentado, reiterando criterios semejantes anteriores, la siguiente doctrina: A), el citado arbitrio, en su modalidad decenal o de tasa de equivalencia, regulado, en un principio inmediato, en los arts. 510, 513, 516, 517.a y 518.1.a de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952 , sufrió una sustancial modificación en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975 y por el Real Decreto de desarrollo 3250/1976, de 30 de diciembre , pues en el primer grupo normativo la liquidación de dicha tasa es definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no puede exceder del 25 por 100 y ha de graduarse en función del tanto por ciento que represente el incremento) y cierra o interrumpe, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de dicha tasa transmite a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno del que es titular, el periodo impositivo que ha de tenerse en cuenta para el impuesto municipal que genera tal transmisión es el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la tasa de equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión), y, en el segundo grupo normativo, según los arts. 87.1.b. 88.1.b, 95.1.c y 96.4 del Real Decreto 3250/1976 (y los equivalentes del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril ), la liquidación decenal de la tasa es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5 por 100 (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al impuesto aplicado a la transmisión no es el de la liquidación de la tasa, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a 30 años-); (B), las disposiciones finales primera 4 del Real Decreto 3250/1976 y primera 5 del Real Decreto legislativo 781/1986 establecen que el Ayuntamiento de Barcelona, hasta tanto que su Ley Especial se adapte a los principios de la Ley de Bases 41/1975 (lo que no se ha producido, realmente, hasta la Ley 39/1988, 31.12, disposición derogatoria 1, a y o), conserva por ahora el régimen impositivo resultante de la legislación anterior y de su ley especial vigente, y asimismo el art. 2 de la Orden de 20 de diciembre de 1978 por la que se aprueban las Ordenanzas fiscales reguladoras de los impuestos sobre solares y sobre el incrementó del valor de los terrenos, en desarrollo modulador del Real Decreto 3250/1976 , dice que dichas Ordenanzas son aplicables en todos los municipios que sean capital de provincia o tengan una población de derecho igual o superior a 20.000 habitantes, excepto Madrid, Barcelona, Álava y Navarra; y (C), de todo ello se infiere que, en relación con el arbitrio de plusvalía o impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, particularmente en su modalidad decenal o de tasa de equivalencia, rige, en el municipio de Barcelona y, en virtud del art. 13 del Decreto-ley de 24 de agosto de 1974 , en los demás integrados en su área municipal metropolitana (y, por lo tanto, también en el de Prat de Llobregat). la Ley de Régimen Local de 1955 y su Reglamento de Haciendas Locales (hasta la vigencia de la Ley 39/1988), en lo no matizado en la Ley Especial de Barcelona o en su Reglamento de Hacienda Municipal (que no dicen nada respecto a la modalidad indicada), por lo que carecen de virtualidad las Ordenanzas fiscales de Barcelona de los años 1980 a ! 986 referentes al Impuesto controvertido (o las de igual tenor de otros municipios de la citada área metropolitana), que, tomando como cobertura aparente la Ley de 1955 o los principios inmanentes en la misma, y no, formalmente, el Real Decreto 3250/1976 (por la prohibición legal antes comentada), implantan (o pretenden implantar), sin embargo, la nueva regulación emanada del mismo, en la que se prevé, para la liquidación decenal o de tasa de equivalencia, un tipo de gravamen del 5 por 100, vulnerando la disposición final primera 4 de ese mismo Real Decreto (y la concomitante del Real Decreto legislativo 781/1986 ) y las normas de rango superior a las que aquélla se remite.

Frente a ello carece, por tanto, de todo predicamento el argumento apuntado por la apelante de que procede aplicar a las personas jurídicas, en el municipio del Prat de Llobregat, la modalidad decenal de liquidación que prevé el Real Decreto 3250/76 (liquidación provisional, con un tipo de gravamen del 5 por 100, a cuenta de la que se gire en el momento de la futura transmisión del terreno y que no cierra ni interrumpe el período impositivo), y, en consecuencia, resulta conforme a derecho la liquidación cuestionada tanto en el aspecto general de su sometimiento al régimen jurídico pertinente como en el punto específico del tipo de gravamen, del 18 por 100, concretamente aplicado (no superior al tope legal del 25 por 100).

Tercero

El punto segundo, relativo a la irrealidad e incertidumbre de los valores inicial y final del índice unitario aplicado en la liquidación, merece, también, una solución confirmatoria de la sentada en la sentencia de instancia, habida cuenta que: A) La confección de dicho índice y la fijación de los valores en él contenidos no constituyen una actividad discrecional, ni menos arbitraria de la Administración, que estáafectada, para ello, por el valor corriente en venta, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los arts. 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, y, en su caso, 92.2.1 del Real Decreto 3250/76 y 355 del Real Decreto legislativo 781/86 ; pero, una vez aprobados dichos valores e índice, gozan de la presunción de legalidad establecida en el art. 8 de la Ley General Tributaria de 1963, presunción iuris tantum que sólo se destruye mediante prueba en contrario, plena, idónea y convincente, que haga prevalecer sobre aquellos valores del índice el valor corriente en venta del terreno en los hitos inicial y final del período impositivo (según hemos declarado en Sentencias de 25 de abril de 1986, 28 de mayo, 23 de junio y 15 de octubre de 1987, 16 de mayo de 1988, 7 de abril. 16 de junio y 5 de diciembre de 1989, 22 de enero y 17 de diciembre de 1990 y 18 de julio de 1991), pudiendo realizarse la impugnación de tales valores, además de en forma directa, por vía indirecta, incluso implícita, cuando se recurre de su aplicación, como ocurre en el presente caso, en una liquidación concreta e individualizada; por tanto, como, en el supuesto que examinamos, los valores inicial y final estaban aprobados legalmente en el índice municipal (índice consentido, genéricamente, en su día, por la interesada), la destrucción de su presunción de legalidad habría requerido una prueba en contrario, por su parte, plenamente demostrativa, de forma exhaustiva y positiva, de que aquellos valores no estaban ajustados al real valor corriente en venta de los terrenos (entre ellos, los de autos), y esa prueba plena, con toda su virtualidad, no se ha practicado ni conseguido en el presente caso. Y, B) No hay, además, en el índice, ni en el conjunto de criterios referenciales que, respecto a las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano y al plano calificatorio y valorativo complementario, se contienen en su contexto dispositivo reglamentario, el grado de inconcreción e indeterminación que la apelante le atribuye, pues el juego de los indicados criterios, en relación con las peculiares características urbanísticas del terreno exaccionado, permite, tanto directamente como por vía de remisión, determinar con precisión la cuantificación concreta del valor final , mediante la aplicación de un tanto por ciento prefijado, el valor inicial), que, de acuerdo con los explicado en los informes del Arquitecto municipal de 15 de noviembre de 1984 y 10 de marzo de 1988, obrantes en los folios 6! a 64 de los autos de instancia, y de 20 de abril de 1987, obrante en el expediente de gestión, queda reconducido o traducido, mediante un sistema objetivo y claramente estructurado, en la fórmula integrada por el producto de los factores conformados por la edificabilidad neta (0,50 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo), el porcentaje derivado del descuento de la parte de suelo destinado a estándares urbanísticos (82 por 100), el valor de repercusión en el Sector Can Camins de ubicación del terreno gravado (1.500 pesetas por metro cuadrado de techo) y la reducción de un 30 por 100 por carencia de servicios o de infraestructura o de proyecto de urbanización, con un resultado final de 430,50 pesetas por metro cuadrado.

Cuarto

El índice que ha servido de base a la liquidación no adolece, en su procedimiento de elaboración, de defecto o vicio de forma esencial que pueda determinar, como pretende el apelante, su anulación o declaración de invalidez, porque, a tenor de lo prescrito en los arts. 18, 19 y 20 de la Ley 40/1981 . habiéndose publicado en el "Boletín Oficial de la Provincia» núm. 268 de 9 de noviembre de 1982 y expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento el acuerdo de aprobación provisional de las modificaciones de la Ordenanza Fiscal núm. 7 "Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos» y del índice trienal de 1983-1985, con la puntualización de que "caso de no presentarse ninguna reclamación durante el plazo normativo de 15 días, se entenderán aprobados definitivamente» las ordenanzas y el índice, y no constando en el expediente ni en los autos (y no habiendo probado, tampoco, la parte interesada lo contrario) la existencia de tales reclamaciones, es evidente que como se concretaba en dichos anuncios y según se establece en el párrafo segundo del art. 19 precitado, la aprobación definitiva del índice se produjo de un modo implícito, ipso iure y ope legis, y de una forma automática, sin que fuera precisa la adopción de una resolución específica, con la consecuencia, obvia, de que, para el cierre, correcto, de todo el proceso de elaboración, bastaba, sin que ello presupusiese merma alguna de garantías para los afectados (cuando, a mayor abundamiento, en el caso presente, la apelante ha podido impugnar indirectamente el índice con ocasión de recurrir contra la liquidación cuestionada), la exposición y publicación del acuerdo confirmado, tal como ha quedado reflejado en el "Boletín Oficial de la Provincia núm. 66 de 18 de marzo de 1983.

Quinto

Para resolver el cuarto de los puntos controvertidos (según la enumeración expuesta en el fundamento primero), ha de partirse del hecho de que, en torno a la cuestión de si en el devenir procesal expositivo del caso de autos se ha incurrido o no en una mutatio libelis o cambio de pretensión, con infracción del carácter revisor de la Jurisdicción, la Sala estima, ponderando todas las circunstancias fáctico-jurídicas del supuesto examinado, que no se dan los presupuestos para estimar que así ha sido, porque (1), con carácter general, de la propia jurisprudencia de esta Sala y, entre otras, de las Sentencias de 18 de febrero, 17 de julio y 8 de julio de 1985, 5 de febrero de 1987, 12 de abril, 21 de junio y 23 de septiembre de 1988 y 10 de febrero y 13 de julio de 1989, se induce, ya, que, frente a la tesis tradicional de que la naturaleza estrictamente revisora de esta jurisdicción impide a la misma incurrir en declaraciones que, por no corresponderse exactamente con el contenido mismo del acto de cuya revisión se trata, supondrían una invasión de la competencia de la previa actividad administrativa, comienza a atisbarse elcriterio, más elástico, de que el acto administrativo impugnado, más que el patrón o módulo consistente del recurso contencioso-administrativo, es más bien y exclusivamente su presupuesto, y nada más, porque, como se indica en la propia exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, "la necesidad de que antes de acudir a dicha jurisdicción exista un acto administrativo no significa que se haya querido concebirla como una segunda instancia sino como un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora por razón de un acto administrativo», pues "tal Jurisdicción es revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración, pero sin que ello signifique -dicho sea a título enunciativo- que sea impertinente la prueba ni que sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración», de modo que el objeto del proceso contencioso-administrativo, "que es propiamente una primera instancia jurisdiccional», no lo integra, en sí, el contenido del acto administrativo previo, sino, según el art. I de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las pretensiones que se deduzcan en relación al mismo, pretensiones que no conforman una cuestión nueva contraria a ese carácter revisor cuando el potencial cambio de enfoque o fundamento impugnatorio c, incluso, de suplico, en relación con lo pedido en la vía administrativa, obedezca real y exclusivamente a la necesidad de acomodar la reclamación a las circunstancias específicas de cada momento, sobre todo cuando sean sobrevenidas y provocadas por la propia Administración, de tal manera que el Tribunal pueda tener un cabal conocimiento de las mismas y fallar restableciendo totalmente la situación jurídica constreñida; (2.°), a mayor abundamiento, en el presente caso, no existe en la demanda, ni en el resto de los escritos alegatorios formulados, sucesivamente, en la primera y segunda instancia jurisdiccional, el novum que la parte apelada les atribuye respecto a lo planteado en la vía administrativa o a lo razonado en el recurso contencioso 926/87 seguido ante la Audiencia Territorial de Barcelona, pues lo que en esencia pretende la entidad contribuyente, tanto ante la Administración como ante la Jurisdicción, es que se anulctotal o parcialmente, la liquidación que por el arbitrio de plusvalía se le ha girado siendo únicamente el fundamento sustentador de esa pretensión, y no ésta, lo que, por actuaciones sobrevenidas del propio Ayuntamiento, contrarias a la misma justificación inicial de la liquidación, o por retoques de la táctica expositiva del criterio impugnatorio de la misma, destinados a contrarrestar la utilizada innovativamente por la Corporación, ha tenido forzosamente que cambiar para adaptarse a las circunstancias reales de cada momento argumentativo, sin que, con todas dichas modulaciones, se haya variado la esencia de lo en el fondo pretendido; y (3."), esto es así, en definitiva, porque, según se determina en los arts. 69 y 79. en relación con el 43.1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no está vedado a las partes invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso (en cualquiera de sus grados) o la oposición, que el Tribunal, a su vez, pueda introducir en la discusión, directamente o mediante el planteamiento de la tesis, y considerar luego en su sentencia, pues el carácter revisor de la Jurisdicción exige simplemente la existencia previa de un acto administrativo y no impide, por tanto, que la demanda y, en su caso, la apelación se apoyen en argumentos no alegados en el procedimiento administrativo, en cuanto los preceptos citados permiten proponer cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en la vía previa, siempre que la pretensión, por más que se module, no se altere en su esencia básica y tenga por objeto el acto impugnado. Partiendo del criterio expuesto, es obvio que, analizadas las circunstancias del caso, el periodo decenal que debe ser objeto de la liquidación controvertida es el comprendido entre el I de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1983, como preconiza la parte apelante, y no entre el 31 de diciembre de 1973 y la segunda de las dos fechas citadas, como se ha plasmado en la exacción, porque, según se infiere de la doctrina sentada por esta Sala, en sentencias, entre otras, de 5 de diciembre de 1986, 16 de junio de 1987, 29 de enero y 12 de febrero de 1988, 18 de abril (dos sentencias) y 30 de mayo de 1989 y 13 de febrero y 11 de abril de 1990, "en materia tributaria, cuando nos referimos al cómputo de un determinado período fiscal, no es aplicable la regla general del art. 5 del Código Civil , que determina que, en los plazos fijados por meses o por años, el cómputo se realizará de fecha a fecha, ya que tal regla sólo rige respecto de los plazos civiles o procesales, y no en la fijación de los períodos impositivos, y ello es así porque, en estos últimos, a diferencia de en los anteriores, su vigencia arranca desde el primer día en que se inicia dicho período y termina el día antes de aquél en que debe comenzar el siguiente período impositivo (lo que no ocurre en el cómputo de plazos civiles o procesales, en los que el primer día no se cuenta, determinándose así la obligada referencia al cómputo de fecha a fecha)», razonamiento que lleva a la conclusión de que, cuando un período impositivo decenal, a efectos de la tasa de equivalencia, termina o se devenga el día 31 de diciembre de 1983, tal como en el presente caso se señala en la Ordenanza Fiscal (estando todas las parte conformes con este punto), el primer día de dicho período es el 1 de enero de 1974, y no, como argumenta el Ayuntamiento, el 31 de diciembre de 1973, pues, en este segundo supuesto, el periodo decenal sería de diez años y un día, y, dado que el anterior período terminaba también el mismo 31 de diciembre de 1973, habría en dicho día una duplicidad de periodos impositivos, obviamente no admisible.

Dicha conclusión se traduce, por tanto, en que el valor inicial, según el criterio objetivo fijado en el Índice de tipos unitarios (cuya presunción de legalidad y veracidad no ha sido desvirtuada), es el correspondiente al trienio 1974-1976. y no al de 1971-1973 aplicado en la exacción, con la consecuencia, atenor de lo establecido en la fórmula correctora de valores obrante en los folios 17 y 18 del expediente de gestión, de que tal valor, en lugar del 74 por 100. del valor final, sea, en definitiva, el 80 por 100 del mismo (con el derivado reflejo reductor en el incremento de valor global resultante en el período impositivo).

Sexto

En relación con el último de los puntos objeto de análisis, consistente en si el valor inicial definitivamente concretado debe ser, además, actualizado automáticamente conforme el aumento porcentual experimentado por el índice del coste de la vida según los datos del Instituto Nacional de Estadística, en evitación de que se generen incrementos ficticios o aparentes, cabe resaltar, siguiendo una ya reiterada jurisprudencia de esta Sala (recogida en sentencias, entre otras, de 24 de febrero, 9, 10, 23 y 27 de marzo y varias de 2 de julio de 1987. 16 de junio, 13 de julio, 24 de octubre y 7 de noviembre 1988, 30 y 31 de enero, 20 de febrero, 25 de abril, 8, 9 y 16 de mayo, 9 de junio, 30 de septiembre y 28 de noviembre de 1989, 2 y 10 de febrero, 30 de marzo y 17 de diciembre de 1990 y 15 y 18 de julio de 1991), que (a), el mecanismo de corrección automática del valor inicial en función del índice del coste de la vida establecido en la base 27 de la Ley 41/1975 y en el art. 92.5 del Real Decreto 3250/1976 , amén de no ser aplicable en Barcelona y en su área municipal metropolitana (y, por lo tanto, tampoco en Prat de Llobregat), por las razones expuestas en el fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, fue derogado, a partir del 10 de junio de 1978, por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 15/1978 , que en el 4 estableció, en lugar de la técnica indicada, una autorización al Gobierno (hasta ahora no utilizada), semejante a la contenida en el art. 512.3 de la Ley de Régimen Local de 1955 , aplicable en el municipio de autos al tiempo del devengo de la liquidación cuestionada, para llevar a cabo, cuando razones de política económica así lo exijan, correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período impositivo, y (b), no cabe, por tanto, tampoco, fuera de las específicas reglas establecidas por el Ayuntamiento exaccionante para fijar el valor inicial, la posibilidad singular y particularizada de hacer la corrección monetaria en cada caso, porque este mecanismo es mucho más complejo que la corrección automática a que antes se ha hecho referencia y, además, el sistema tributario español prescinde en general de los efectos de la inflación y de la deflación sobre los gravámenes, supuesto que una y otra comportan beneficios y perjuicios recíprocos para el Fisco y para el contribuyente, variables y en cierta forma compensables.

Séptimo

La consecuente estimación parcial de la apelación, en el sentido de concretar como fecha inicial del periodo impositivo el día 1 de enero de 1974 y de fijar, por tanto, como valor inicial del mismo el 80 por 100 del final, no lleva, sin embargo, consigo la expresa condena en las costas, por no concurrir los requisitos establecidos para ello en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Con-tencioso-Administrativa. Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil "Urbanizadora del Prat, S. A.» contra la Sentencia núm. 7 dictada, con fecha 12 de enero de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , debemos revocarla y la revocamos en parte y dejamos sin efecto y anulamos, también parcialmente, el acuerdo del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de 22 de mayo de 1987 y la liquidación del arbitrio de plusvalía, modalidad de tasa de equivalencia, objeto de impugnación en estos autos, y, en su lugar, declaramos que, en su caso, se gire otra en la que simplemente se fije como primer día del período decenal impositivo el 1 de enero de 1974 y como valor inicial el 80 por 100 (ochenta por ciento) del valor final. Sin costas.

ASI. por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.-Certifico.

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