STS, 13 de Febrero de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1992:16930
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 462.-Sentencia de 13 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Ley General Tributaria. Ley de Régimen Local de 195S. Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 diciembre de 1973, 25 de junio de 1976, 5 de

diciembre de 1983, 2 de junio de 1987, 8 de junio de 1988, 16 de mayo de 1989 y 25 de mayo de

1991, entre otras.

DOCTRINA: Los adquirientes del terreno transmitido, como sustitutos del transmitentecontribuyente, son sujetos pasivos del impuesto, obligados también a presentar ante la

Administración gestora la declaración pertinente, y por lo tanto sus actos gozan de la virtualidad

suficiente para provocar la interrupción de la prescripción, bastando para generar la interrupción de

la prescripción la intervención de cualquiera de los sujetos pasivos.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por don Eugenio , representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, y defendido por sí mismo, contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 1989, por la Sección Segunda (antes Sala Segunda) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, sobre impuesto de plusvalía, habiendo comparecido como apelados la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y defendido por el Letrado don José Ortiz Ríos.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Alicante se notificó liquidación provisional aprobada en fecha 20 de julio de 1982 por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, correspondiente a la compraventa de una finca sita en la partida de "Armajal» o "Pasió» de dicho término municipal al transmitente, "Nuevo Alicante, S. A.», y al adquirente don Eugenio , siendo la cuota resultante de 4.427.891 pesetas. Contra dicha liquidación formuló alegaciones la sociedad "Nuevo Alicante, S. A.», las cuales fueron estimadas en parte por la Alcaldía, mediante el Decreto de 17 de noviembre de 1982, fijando la cuotadefinitiva en 1.844.371 pesetas. Contra dicha liquidación interpuso la interesada recurso de reposición que fue desestimado por la Alcaldía mediante Decreto de I de marzo de 1983. Con fecha 29 de diciembre de 1983 y haciendo referencia a Decreto de la Alcaldía de la misma fecha se notificaron al adquirente Don. Eugenio , cuatro liquidaciones parciales de la transmisión efectuada aue corresponden a las diferentes zonas en que a efectos del índice de valores aplicable se había dividido la finca gravada, las cuales sustituyeron a la anterior de fecha 21 de julio de 1982, cuyo importe sumado, es el fijado en el antes citado Decreto de 17 de noviembre de 1982 y confirmado por el de fecha 1 de marzo de 1983, por importe de

1.844.371 pesetas, notificaciones que fueron recibidas por el interesado el 18 de enero de 1984. Contra dichas liquidaciones interpuso el interesado recurso de reposición, que fue desestimado por Decreto de la Alcaldía de fecha 10 de febrero de 1984. Contra dicha resolución interpuso el interesado reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Alicante, que la desestimó mediante resolución de 30 de julio de 1986.

Segundo

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la entonces Audiencia Territorial de Valencia, por la representación procesal de don Eugenio , en el que seguido por sus trámites legales la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida por ser de conformidad con el Ordenamiento Jurídico. Sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de febrero del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia que, desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto, confirmó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Alicante de 30 de julio de 1986, por considerarla conforme al Ordenamiento Jurídico, es objeto del presente recurso de apelación, en el que la parte recurrente ahora apelante negando toda eficacia a la notificación de 3 de septiembre de 1982, insiste en que cuando se le notificó la única liquidación válida, por medio del correo en pliego certificado con "acuse de recibo» el 18 de enero de 1984, habían transcurrido sobradamente los cinco años de la prescripción del derecho del Ayuntamiento de Alicante para exigir el pago del arbitrio por la transmisión que tuvo lugar por escritura pública de 29 de diciembre de 1978.

Segundo

Es cierto, que la plena identificación de la persona que recibe una notificación, es un elemento subjetivo exigido con el mayor rigor, cuando aquella no es el interesado, ya que los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes no tienen otra finalidad o razón de ser, que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, y de ahí que en los modernos ordenamientos rituarios tales exigencias se llevan hasta el limite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten y que en las decisiones de los Tribunales se extrema el formalismo de estos actos, en contra de la corriente antiformalista que dominan las nuevas concepciones del procedimiento (sentencias de 3 de abril y 3 de junio de 1985, 30 de junio de 1986, 30 de abril. 26 de mayo y 14 de noviembre de 1987 y 29 de enero y 14 de noviembre de 1988), mas a pesar de ello, no cabe olvidar que en el supuesto concreto que se contempla, respecto de la notificación de 3 de septiembre de 1982, aparece bajo el epígrafe "el interesado» y P. O. una firma, firma coincidente con la que existe en el recurso núm. 12 de 1988, en el que aparece un escrito de fecha 20 de noviembre de 1987, en el cual el Sr. Eugenio se considera válidamente notificado, por medio de un Agente municipal al haber recibido la notificación del Ayuntamiento, a través de la misma persona que suscribió el duplicado de la notificación de 3 de septiembre de 1982 y, que además, ello es intrascendente a los efectos rescriptivos, pues como se indica en la sentencia apelada aun en el caso de no haberle sido realizada la indicada notificación, carecería de efecto, dada su posición de mero sustituto del contribuyente, legalmente notificado, contra el que puede dirigirse exigiendo el pago del impuesto, y no cabe desconocer la mecánica del art. 1.974 del Código Civil .

Tercero

Por otra parte, en el expediente administrativo y en su folio núm. 1 aparece la declaración formulada al Ayuntamiento de Alicante en 17 de mayo de 1982, firmada al parecer por don Eugenio -que no ha sido impugnada-, declaración que constituye, en palabras del art. 66.1 c) de la Ley General Tributaria de 1963 , "una actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda» con trascendencia interruptiva del plazo de prescripción a que se refiere el art. 64.a) del mismo Texto en cuanto, a tenor de los preceptos contenidos en los arts. 30, 31, y 32 de dicha Ley y 91.1 b) y c) y 2, y 97 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre -en conexión también, con los arts. 517 c), 518.1 b) y 796.1 b, de la Ley deRégimen Local de 1955 y 4 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952 -, los adquirientes del terreno transmitido, como sustitutos del transmitente-contribuyente, son sujetos pasivos del impuesto, obligados, como este último, a presentar ante la Administración gestora la declaración que determina la Ordenanza respectiva - conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente- y, por lo tanto, sus actuaciones encaminadas a tal fin, gozan de la virtualidad, por emanar de un sujeto pasivo interesado, para provocar la interrupción de la prescripción que se cuestiona: Así está declarado por la doctrina de esta Sala, establecida, entre otras, en sus Sentencias de

4. 10 y 20 de diciembre de 1973, 29 de enero y 25 de junio de 1976, 21 de enero y 5 de diciembre de 1983, 18 de junio de 1985, 18 de febrero de 1986, 27 de marzo y 2 de junio de 1987, 20 y 30 de abril y 8 de junio de 1988, 6 de febrero y 16 de mayo de 1989 y 25 de mayo de 1991, bastando según dicha doctrina, para generar la interrupción de la prescripción la intervención unilateral de cualquiera de los sujetos pasivos, el contribuyente o el sustituto, pues obligados normativamente ambos a hacer lo necesario para que la Administración lleve a la práctica su actividad exaccionadora - el apelante, en el caso de autos, reconoce no haberse dado la prescripción respecto a la transmitente de la finca objeto de impuesto-, e indiferente que sea uno u otra de ellos, con conocimiento o no del no actuante, quien realice la declaración liquidatoria (que, ante el claro carácter objetivo de la prescripción tiene efectos interruptivos de la misma), sin que el desconocimiento de la incoacción del expediente de gestión por el no actuante inicial pueda generar indefensión de sus intereses, porque una vez que se le notificaron las liquidaciones, ha gozado y ejercido, la oportunidad de presentar cuantas reclamaciones y recursos, administrativos y jurisdiccionales, ha estimado oportunos.

Cuarto

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede la confirmación de la sentencia apelada, desestimando el presente recurso de apelación, sin que ello implique la expresa condena en costas por no darse los requisitos que el art. 131 de la Ley Jurisdiccional exige para ello.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Eugenio contra la Sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 1989, por la Sección Segunda (antes Sala Segunda) de la Sala de lo Contcncioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Pedro Abizanda.-Rubricado.

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