STS, 30 de Enero de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1992:16953
Fecha de Resolución30 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 308.-Sentencia de 30 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto municipal sobre el incremento de mejoras.

NORMAS APLICADAS: Texto refundido de la legislación de Régimen Local. Ley General Tributaria.

DOCTRINA: Al establecer el art. 355.4 del Texto Refundido de la legislación de Régimen Local que

el valor inicial se íncrementaria con el valor de las mejoras permanentes realizadas en el terreno

sujeto durante el periodo de imposición y subsistentes al finalizar el mismo, está requiriendo para

que pueda operar el precepto que las mejoras se hubieran realizado y que lo hayan sido a cargo del

propietario.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesta por el Ayuntamiento de Arona, representado por el Procurador don Eduardo Morales Pnce y defendido por el Letrado don José Luis Martínez-Fornés Hernández, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife , sobre impuesto de plusvalía.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Arona, giró liquidación a la entidad "Distribuidora los Cristianos, S. A.», (DISCRISA), en concepto de impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, por cuantía de 2.485.246 pesetas. Por dicha entidad se interpuso recurso de reposición, el cual con fecha 11 de octubre de 1988, fue desestimado.

Segundo

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, por la representación procesal de "Distribuidores los Cristianos, S. A.», el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia estimando en parte el recurso, anulando en parte el acto recurrido, concretamente en la relativa al valor inicial que deberá incrementarse con las mejoras permanentes de esos terrenos, referidas en el correspondiente fundamento jurídico. Confirmándose el resto de dicho acto impugnado por ser ajustado a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que la parte personada se instruyó a todo lo actuado y presentó su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso, el día 24 de enero del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

La única cuestión litigiosa a que se contrae el presente recurso de apelación es la relativa al extremo en que la sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo, o sea, en el referente a que el valor inicial deberá incrementarse con las mejoras permanentes de los terrenos objeto de gravamen, pues ese solo extremo, es por tanto, el que se recurre por el Ayuntamiento demandado, y los demás han sido consentidos por la parte demandante al no recurrir la resolución apelada.

Segundo

Al establecer el art. 355.4 del Texto Refundido de Régimen Local que el valor inicial se incrementaría con el valor de las mejoras permanentes realizadas en el terreno sujeto durante el período de imposición y subsistentes al finalizar el mismo, está requiriendo, para que pueda operar dicho precepto: a) que las obras de mejora se hubieran realizado y b) a cargo del propietario de los terrenos, se prueben y subsistan al término del período impositivo, circunstancias no concurrentes en el supuesto debatido en que no se acredita la realización y subsistencia de tales obras, y por tanto, la mejora y aumento del valor de la parcela debido a la actividad del particular, ya que ello no se deduce, aunque otra cosa se diga en la sentencia apelada, de la certificación expedida por el Sr. Secretario General del Ayuntamiento de Ariona, pues ésta adolece de gran generalidad y, en modo alguno acredita que las obras a que alude hayan sido realizadas a cargo del propietario de los terrenos en los que se pretende la adición del importe de las mismas al valor inicial; falta de prueba por parte del contribuyente -la carga de la misma a él correspondía; arts. 114 y 115 de la Ley General Tributaria en relación al 1.214 del Código Civil - que determina haya de estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto al extremo objeto de aquél, lo que conlleva al no haber sido apelados por la parte actora aquellos otros extremos en que la sentencia de primera instancia le fue adversa, a que se declare conforme a Derecho la liquidación girada por el Ayuntamiento de Arona por el Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos respecto de la finca a que se refiere el presente procedimiento.

Tercero

No ha lugar a especial pronunciamiento sobe las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Arona contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife , la que revocamos en el extremo objeto de aquél, de que el valor inicial se incremente con las mejoras permanentes -por no probadas-, declarando, por tanto, conforme a Derecho la liquidación girada; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujarte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Pedro Abizanda.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Valencia 452/2017, 19 de Diciembre de 2017
    • España
    • 19 Diciembre 2017
    ...de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( SSTS de 30 de enero de 1.992 y 8 de junio de 1.992 La parte recurrente apoya esa excepción en que el error en la medición de los huecos por la actora hizo que los......
1 artículos doctrinales
  • Criterios para determinar el sistema de resolución de las cuestiones prejudiciales penales
    • España
    • La prejudicialidad en el Proceso Civil
    • 1 Enero 2006
    ...de la comisión por los Administradoras de las mismas de algunos de los delitos que se les imputa". Igualmente vid. entre otras las SSTS 30 enero 1992 (RJ 1992/533), 7 julio 1995 (RJ 1995/5563); el ATS 24 noviembre 1998 (RJ 1998/9232); las sentencias AP Baleares 6 junio 1994 (AC 1994/1122), ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR