STS, 27 de Enero de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:16872
Fecha de Resolución27 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 250.-Sentencia de 27 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Contrato administrativo y contrato civil. Ejecución sobre el

aval en favor del contratista.

NORMAS APLICADAS: Ley de Contratos del Estado. Reglamento General de Contratación del Estado. Reglamento General de Recaudación. Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril .

Ley 7/1985, de 2 de abril .

DOCTRINA: El contrato celebrado por un Ayuntamiento y un particular para la organización y

realización de unos festejos taurinos con motivo de as fiestas patronales de la localidad, por ser

ésta una actividad que merece la calificación de actividad de servicio público, por cuanto a través de

ella se satisfacen aspiraciones de la comunidad vecina, tiene naturaleza administrativa.

Las fianzas prestadas por personas o entidades distintas del contratista responden frente a la

Administración del importe señalado como fianza, en los términos que si la fianza fuese constituida

por el propio contratista, y contra ellas puede utilizarse la vía de apremio administrativa.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 908 de 1990, interpuesto por el «Banco Pastor, S. A.», representado por el Procurador don Jorge García Prado, contra la sentencia núm. 329, de fecha 5 de abril de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 2.427/86.

Es parte apelada el Ayuntamiento de Valdemorillo representada por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 2.427/1986, seguido a instancia del «Banco Pastor, S. A.», dictó la sentencia núm. 329. de fecha 5 de abril de 1989 . Tal sentencia desestimó dicho recurso y declaró conformes a Derecho las resoluciones del Ayuntamiento de Valdemorillode fechas 8 de septiembre de 1986 y 14 de noviembre del mismo año, así como la providencia dictada por el Recaudador municipal de dicho Ayuntamiento de fecha 24 de septiembre de 1986. La sentencia reconoce expresamente que procede el abono de intereses de demora a favor del Ayuntamiento, a partir del 14 de noviembre de 1986, conforme a la liquidación a practicar en ejecución de sentencia teniendo en cuenta el tipo de interés establecido anualmente en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Segundo

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación del "Banco Pastor, S. A.». Ante esta Sala comparecieron las partes apelante y apelada, interesando la primera la revocación de la sentencia apelada y la segunda la confirmación de la misma.

Tercero

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 1991, se señaló el día 22 de enero de 1992 y siguientes hábiles para la deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación, tuvieron lugar el día 22 de enero de 1992.

Vistos, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Valdemorillo (Madrid), adjudicó a don Hugo la organización de los festejos taurinos que tuvieron lugar los días 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de febrero de 1986. Por ello, al amparo del art. 50 y concordantes del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953 se formalizó el correspondiente contrato, en fecha 13 de noviembre de 1985. La adjudicación se hizo por una subvención a favor de don Hugo de cuatro millones de pesetas (4.000.000 pesetas), y se hizo constar que dicho adjudicatario había depositado 3.000.000 de pesetas para responder de la organización (Cláusula 17 del contrato), constando en el expediente administrativo que el «Banco Pastor», con fecha 5 de diciembre de 1986, avaló, en los términos y condiciones generales establecidos en la Ley de Contratos del Estado y especialmente en el art. 375 de su Reglamento , a don Hugo , ante el Ayuntamiento de Valdemorillo (Madrid) por la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000 pesetas) en concepto de fianza definitiva para responder de las obligaciones, derivadas del cumplimiento de dicho contrato; se especificó que dicho aval bancario tendría validez hasta el día 31 de mayo de 1986.

Segundo

El Ayuntamiento de Valdemorillo, en su sesión extraordinaria, del Pleno, de fecha 23 de enero de 1986, acordó rescindir el citado contrato de fecha 13 de noviembre de 1985, celebrado con don Hugo , por incumplimiento por parte del adjudicatario de determinadas cláusulas que la rescisión del contrato comportaba la pérdida del aval bancario a favor del Ayuntamiento. Dicho acuerdo que notificado al adjudicatario el día 23 de enero de 1986, sin que contra el mismo formulase recurso alguno.

Tercero

1. El Ayuntamiento de Valdemorillo, en su sesión plenaria del día 18 de abril de 1986, acordó declarar la responsabilidad del contratista don Hugo como consecuencia del incumplimiento del contrato de 13 de noviembre de 1985, y evaluar el daño causado en 12.201.084 pesetas; incautar en favor del Ayuntamiento la fianza prestada de tres millones de pesetas (3.000.000 pesetas), por lo que concedió a dicho contratista un plazo de quince días para que en período voluntario, ingresara en la Depositaría municipal la suma de 9.201.084 pesetas. El acuerdo plenario disponía, también, que se notificara el mismo al «Banco Pastor, S. A.», lo que tuvo lugar el día 24 de abril de 1986.

  1. El Ayuntamiento de Valdemorillo dirigió una carta certificada, de fecha 12 de julio de 1986, con acuse de recibo, al «Banco Pastor, S. A.», requiriéndole para que hiciera efectivo el importe del aval citado de 3.000.000 pesetas, teniendo en cuenta que el acuerdo plenario de fecha 18 de abril de 1986, no había sido recurrido en tiempo y forma.

  2. Con fecha 8 de septiembre de 1986, por la Recaudación del Ayuntamiento de Valdemorillo, se notificó al «Banco Pastor, S. A.» la providencia de apremio y requerimiento de pago (exp. 5.200/86), con el recargo del 20 por 100 ( art. 95 y 101 del Reglamento General de Recaudación ), para que dicha entidad bancaria hiciera efectivo el descubierto de 3.000.000 pesetas, por el concepto de recursos eventuales. Contra dicha providencia, el «Banco Pastor, S. A.», mediante escrito de fecha 3 de octubre de 1986, representado en el Registro de entrada del Ayuntamiento de Valdemorillo, el día 7 de octubre de 1986, interpuso recurso de reposición.

  3. Con fecha 27 de septiembre de 1986, el Recaudador del Ayuntamiento de Valdemorillo, notificó otra providencia recaída en el expte. 5.200/86, por la que se declaró embargado el depósito obligatorio en efectivo que el «Banco Pastor» tiene constituido en el «Banco de España» hasta la suma de 3.600.000 pesetas, cantidad adeudada al Ayuntamiento por el concepto de recursos eventuales. Contra dichaprovidencia, el «Banco Pastor, S. A.», interpuso recurso de reposición, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 1986, presentado en el Registro de entrada del Ayuntamiento el día 25 de octubre de 1986.

  4. Los recursos de reposición interpuestos por el «Banco Pastor», fueron desestimados por resolución del Ayuntamiento de Valdemorillo de fecha 14 de noviembre de 1986.

Cuarto

El «Banco Pastor, S. A.», mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 1986, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra los referidos acuerdos del Ayuntamiento de Valdemorillo. Seguido el recurso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, por la que declaró que los acuerdos impugnados son conformes a Derecho, por las siguientes razones:

  1. Porque el contrato celebrado ante el Ayuntamiento de Valdemorillo y don Hugo , es un contrato administrativo.

  2. Porque la Corporación demandada, investida de las facultades inherentes al tráfico jurídico del contrato, estaba habilitada, por razones de interés público y dentro de los límites y con sujeción a los requisitos previstos en la Ley, para resolver el contrato.

  3. Que, por consecuencia de las dos anteriores razones, el avalista queda sujeto a las mismas responsabilidades que el contratista ( art. 114 de la Ley de Contratos del Estado y art. 375 del Reglamento General de Contratación del Estado ).

  4. Porque la vía de apremio utilizada por el Ayuntamiento ( art. 93 y siguientes del Reglamento General de Recaudación del Estado de 14 de noviembre de 1968 ) es correcta puesto que la Corporación demandada hizo uso de las medidas de ejecución forzosa respecto de sus propios actos y en aplicación supletoria del art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

  5. Que, por ello, es procedente reconocer a favor del Ayuntamiento de Valdemorillo intereses de demora, al tipo de interés que establecen anualmente las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado (años 1986, 1987 y 1988 ).

Quinto

Frente a la sentencia apelada, el «Banco Pastor, S. A.», solicita la revocación de la misma; que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, con todos los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, y que se devuelva a la entidad apelante, el depósito constituido. En defensa de sus peticiones, el «Banco Pastor, S. A.», alegó:

  1. Que el contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Valdemorillo y don Hugo es un contrato civil, por lo que no podía ser rescindido unilateralmcnte por el Ayuntamiento. Argumenta la parte apelante, que la organización de unos festejos taurinos, no tiene la condición de servicio, interés o finalidad públicos; y que, por ello, la vía utilizada por el citado Ayuntamiento, reclamando el pago de la cantidad por la que se constituyó el aval es improcedente.

  2. Que resulta improcedente aplicar al «Banco Pastor, S. A.» avalista del referido contrato, las disposiciones de aprecio que regula el Reglamento General de Recaudación para la gestión tributaria. Argumenta el apelante que, al ser dicho contrato de naturaleza civil, no puede hablarse de deuda tributaria, comprendida en el art. 3 del Reglamento General de Recaudación . En atención a esto, entiende la parte apelante, que las actuaciones practicadas en el expediente de apremio núm. 5.002/1986 son nulas de pleno derecho ( art. 47.1 c) de la LPA ), o impregnadas de nulidad de infracción de lo dispuesto en el art. 95.3.° del Reglamento de Recaudación (art. 48 LPA ).

Sexto

Los alegatos formulados en esta apelación por la parte apelante y teniendo en cuenta las alegaciones del Ayuntamiento de Valdemorillo como parte apelada y el contenido del expediente administrativo y el proceso seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, obligan a esta Sala a expresar lo siguiente:

  1. El centro de las alegaciones de la parte apelante lo constituye su afirmación siguiente: que el contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Valdemorillo (Madrid) y don Hugo , es un contrato civil, no susceptible, por ello, de ser rescindido unilateralmente por el Ayuntamiento. Frente a ello es necesario consignar las siguientes reflexiones:

    1.1. Todo contrato administrativo comporta que está en juego el interés público. El contrato referido,celebrado entre el Ayuntamiento de Valdemorillo y don Hugo , es expresión de una actividad municipal justificada por razones específicas de interés público. Dicho contrato versa sobre la organización y realización de unos festejos taurinos con motivo de las fiestas patronales de San Blas en el año 1986. La organización y realización de festejos con motivo de las fiestas patronales, es actividad que merece la calificación de actividad de servicio público por cuanto que a través de la misma se satisfacen aspiraciones de la comunidad vecinal. El contrato celebrado entre la Corporación Local y el empresario particular para llevar a cabo la realización de dichos festejos, merece la calificación de contrato administrativo: la actividad a desarrollar por el contratista -que el contrato le llama adjudicatario-, está vinculada al desenvolvimiento normal de dicha actividad de servicio público. Tal actividad tiene un contenido económico, susceptible de ser prestado por un empresario particular, por cuanto que no implica el ejercicio de poderes soberanos; por ello, dado el contenido y alcance del art. 112 del Real Decreto legislativo núm. 781/1988, de 18 de abril , texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia del régimen local, en relación con el art. 63 de la Ley de Contratos del Estado , texto articulado aprobado por Decreto núm. 923/1965, de 8 de abril, la Corporación municipal puede gestionar indirectamente, mediante contrato, dicho concreto y específico servicio. Debe precisarse que en el ámbito del Derecho Administrativo no existe -pese a que otra cosa pudiera parecer a tenor de la Ley de Contratos del Estado- un contrato específico de gestión de servicios públicos, sino que es necesario hablar de una pluralidad contractual diferenciada a través de la que es posible dar cabida a todo tipo de gestión indirecta de un determinado servicio público.

    1.2. El Ayuntamiento de Valdemorillo contrató directamente, por tratarse de la gestión de un servicio concreto, cuyo presupuesto de gastos se cifró en la suma de cuatro millones de pesetas (4.000.000 pesetas) ( art. 83.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, art. 120.1.3.º del Real Decreto legislativo núm. 781/1986, de 18 de abril y art. 69.4 de la Ley de Contratos del Estado ). La Administración Local contrató así, sin olvidar su deber de vigilancia para que el interés público y las aspiraciones de la comunidad vecinal quedaran realmente satisfechos: de ahí que en el propio contrato, estableciera en sus cláusulas que la plaza de toros portátil debía ser instalada en el lugar que indicara la Corporación Local; que el contratista tenía obligación de celebrar un festejo gratuito para los empadronados en la localidad; tener entradas al 50 por 100 de su precio para niños y pensionistas empadronados en la localidad; y que el contrato se entendía aceptado por el adjudicatario a «riesgo y ventura», y de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Reglamento de Contratas de las Corporaciones Locales .

    1.3. El «Banco Pastor, S. A.» avaló al contratista don Hugo , con fecha 5 de diciembre de 1985, en los siguientes términos: «El Banco Pastor, S. A.», Agencia urbana núm. 6 de Madrid, sita en la glorieta de Ruiz Jiménez, 7, y en su nombre don Rodrigo y don Carlos Ramón , con poderes suficientes para obligarles a este acto, «avala», en los términos y condiciones generales establecidos en la Ley de Contratos del Estado y específicamente en el art. 375 de su Reglamento a don Hugo , ante el Excmo. Ayuntamiento de Valdemorillo (Madrid), por la cantidad de 3.000.000 de pesetas (tres millones de pesetas), en concepto de fianza definitiva, para responder de las obligaciones derivadas del cumplimiento del contrato de adjudicación de los festejos taurinos correspondientes a las fiestas patronales de San Blas, a celebrar en el mes de febrero de 1986, en dicha localidad. Este aval tendrá validez hasta el 31 de mayo de 1986. Dicho aval fue inscrito en la misma fecha 5 de diciembre de 1985 en el registro especial de avales bajo el núm. 0507850032, y se presentó en el Ayuntamiento de Valdemorillo el día 9 de diciembre de 1985.

    1.4. El Ayuntamiento Pleno de Valdemorillo, en su sesión ordinaria celebrada el día 18 de abril de 1986, tomó, entre otros, los siguientes acuerdos: dar por resuelto el contrato referido de fecha 13 de noviembre de 1985 por el que se adjudicó a don Hugo la gestión de los festejos taurinos indicados, por incumplimiento del contrato, porto que dicho Ayuntamiento hizo uso de la facultad resolutoria a que se refiere el art. 114.1 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril y art. 65.1 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales ; declaró la responsabilidad del contratista fijando la cuantía de los daños derivados del incumplimiento del contrato, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.1 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales ; y acordó incautar en favor del Ayuntamiento la fianza prestada por importe de 3.000.000 pesetas. Dichos acuerdos fueron notificados al contratista y al avalista, sin que contra los mismos se interpusiera ningún recurso.

  2. Por lo tanto, siendo correcta la calificación de contrato administrativo que da el Tribunal de instancia, al celebrado entre el Alcalde de Valdemorillo y el contratista don Hugo , deben ser desestimadas las alegaciones que hace el «Banco Pastor, S. A.», frente a la sentencia apelada sobre la naturaleza de dicho contrato.

Séptimo

La parte apelante, centra su segunda apelación frente a la sentencia apelada, en que, a su juicio, estando ante un contrato de naturaleza civil, no es posible aplicar las disposiciones de apremio que regula el Reglamento General de Recaudación. Ante tal alegato y sus argumentos, contenidos en el escritode alegaciones, debe reiterarse que el contrato tantas veces referido es un contrato administrativo, añadiendo ahora, frente a la posición argumental del apelante, lo siguiente:

  1. El art. 112 del Real Decreto legislativo 781/86, de 18 de abril y la disposición adicional segunda del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, conducen al art. 114 de la Ley de Contratos del Estado y el art. 375 del Reglamento General de Contratación del Estado . A tenor de estos preceptos las fianzas prestadas por personas o entidades distintas del contratista, responden frente a la Administración del importe señalado como fianza, en los mismos términos que si la fianza fuese constituida por el propio contratista.

  2. La fianza prestada, mediante aval, por el «Banco Pastor, S. A.» en los términos que ha quedado expresado en el punto 1.3 del anterior fundamento de Derecho, fue incautada por el Ayuntamiento de Valdemorillo, por haber sido resuelto el contrato al que se refería. Tal incautación, lo fue por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Valdemorillo que, como ha quedado consignado, no fue objeto de impugnación por el contratista ni por la entidad avalista hoy apelante. Por consecuencia, nació un crédito a favor de la Corporación municipal de Valdemorillo por el importe de dicha fianza (3.000.000 de pesetas), que no fue satisfecho voluntariamente por la entidad avalista. Ante tal postura del «Banco Pastor, S. A.», quedó abierta la vía de la ejecución forzosa de una deuda de cantidad concretamente determinada, por existir titulo suficiente para iniciar la vía de apremio ( arts. 100 y 102 de la LPA).

La gestión recaudatoria, que consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de créditos y derechos que constituyan el haber de las entidades locales ( art. 1 del Reglamento General de Recaudación ), tiene como finalidad la cobranza de las cantidades que, como ingresos de Derecho público deban percibir las entidades locales ( art. 197.1.b) del Real Decreto Legislativo núm. 781/86; art. 3.1.c) y art. 3.3 del citado Reglamento de Recaudación ). La cantidad incautada por acto administrativo no impugnado, en cuanto deriva de un contrato administrativo, está adornada con la cualidad de ingreso de Derecho Público, por lo que es de aplicación, como bien señala la sentencia apelada, la vía de apremio prevista en el art. 93 y siguientes del Reglamento General de Recaudación . Es de destacar, también, en esta sentencia, como lo hizo del Tribunal de instancia, que la parte demandante y hoy apelante, no impugnó las providencias de apremio en los términos señalados en el art. 95 de dicho Reglamento General de Recaudación, y que la facultad recaudatoria de los ingresos municipales aparece concedida y amparada por el Real Decreto legislativo núm. 781/1986, de 18 de abril (art. 194.1 ) de suerte que la cobranza de todos los recursos y créditos liquidados a favor de las entidades locales se realizará por el procedimiento y en la forma prevista por dicho Real Decreto legislativo y en la Ley General Tributaria y en la legislación estatal reguladora de la materia ( arts. 197 y 191 del Real Decreto legislativo citado ).

Octavo

Finalmente, el «Banco Pastor, S. A.», apelante, alega que las actuaciones practicadas por la Administración en el expediente núm. 5.002/1986, han de ser consideradas nulas de pleno derecho «de conformidad con lo dispuesto en el apartado C.l del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo o, en su defecto, en el art. 48 de la propia Ley». Señala la parte apelante que la Administración vulneró los arts. 20 y 92.c del Reglamento General de Recaudación (relativos al plazo del pago voluntario de la deuda), y el

95.3 del mismo; y que la actuación del Ayuntamiento aparece incursa en la responsabilidad que dibuja el art. 42 de la LRJAE . Tales alegatos son - sustancialmente- reproducción de los vertidos sobre este punto por dicha representación en los recursos de reposición contra las providencias de apremio recaídas en el expediente núm. 5.200/86 seguido por la Recaudación municipal de Valdemorillo (recursos que fueron resueltos expresamente por la Administración en fecha 14 de noviembre de 1986), y en los escritos de demanda y conclusiones formulados por dicha parte en el proceso.

El análisis de dichas alegaciones, obligan a expresar lo que objetivamente refleja el expediente administrativo que es lo siguiente:

  1. Que el Ayuntamiento Pleno de Valdemorillo, en su sesión ordinaria celebrada el día 18 de abril de 1986, entre otros tomó el siguiente acuerdo: «Tras previa declaración de urgencia, y en relación con la rescisión del contrato de toros, celebrado con don Hugo , para la celebración de festejos taurinos en febrero de 1986, esta Corporación acuerda: 1.º Dar por resuelto el contrato formalizado con fecha 13 de noviembre de 1985, por el que se adjudicaba a don Hugo , la gestión de los festejos taurinos de las fiestas j patronales de 1986, por incumplimiento del contrato. 2.º Declarar la responsabilidad del contratista don Hugo , evaluando el daño causado en 12.201.084 pesetas. 3.º Incautar en favor del Ayuntamiento la fianza prestada ! por don Hugo , por importe de 3.000.000 pesetas. 4.º Conceder a don Hugo un plazo de quince días para que, en periodo voluntario, ingrese la cantidad restante de 9.201.084 pesetas, en la Depositaría municipal, con advertencia de que transcurrido este plazo, se procederá a su cobro por la vía de apremio.

    1. Notificar este acuerdo al «Banco Pastor», agencia de glorieta Ruiz Jiménez, núm. 7, y a don Hugo ,indicando a este último que, contra el presente acuerdo puede interponer recurso de reposición ante este Ayuntamiento, en el plazo de un mes a contar del día siguiente al de su notificación, sin que la interposición del recurso suspenda el cobro en período voluntario o en vía de apremio de la cantidad adeudada».

  2. 1. Que dicho acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valdemorillo, fue notificado al "Banco Pastor,

    S. A.», mediante entrega de copia certificada del acuerdo que fue recibida por el Banco el día 24 de abril de 1986. El oficio remisorio del Alcalde, de fecha 21 de abril de 1986, contiene, bajo la fórmula de «ruego», el requerimiento al Banco citado para que hiciera afectiva la cantidad de 3.000.000 pesetas, importe del aval, en la cuenta corriente que tiene abierta el Ayuntamiento con el núm. 870.000/271 del «Banco Español de Crédito» de Valdemorillo. Tal requerimiento, fue reiterado» mediante escrito de fecha 14 de junio de 1986, que el Alcalde de Valdemorillo dirigió al Director General del «Banco Pastor», paseo de Recoletos, núm. 19, Madrid, y fue remitido por correo certificado con acuse de recibo: tal requerimiento fue recibido por el banco el día 18 de julio de 1986.

    1. El Alcalde de Valdemorillo, mediante escrito de fecha 12 de julio de 1986. dirigido al "Banco Pastor,

      S. A.», agencia núm. 6, glorieta Ruiz Jiménez, 7, de Madrid, reiteró los requerimientos anteriores. Este tercer requerimiento fue hecho al banco por correo certificado, con acuse de recibo, y fue recibido por el banco el día 17 de julio de 1986. En el escrito de requerimiento, se expresa que si pasado el día 30 de julio de 1986 no se hace efectiva la obligación por el banco, podría el Ayuntamiento ejercitar las acciones que procediera, en su caso.

    2. Que el "Banco Paston", mediante carta de fecha 29 de julio de 1986, dirigida al Ayuntamiento de Valdemorillo, referente al aval núm. 05078582, exp. el 5 de diciembre de 1985, a don. Hugo por 3.000.000 de pesetas respondió a los requerimientos efectuados por la Administración en los siguientes términos: "En relación con sus escritos, sobre el tema de referencia, les comunicamos que nuestro cliente don Hugo nos ha cursado instrucciones expresas de no hacer efectivo el pago del aval ya que, a su juicio, se ha producido un incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento; y existen una serie de recursos y acciones judiciales en tramitación como consecuencia del mismo. Por esta razón quedamos a la espera de la solución final de este asunto».

  3. 1. Que el «Banco Pastor, S. A.», mediante escritos de fecha 3 de octubre de 1986 (que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Valdemorillo el día 7 de octubre de 1986) y de fecha 24 de octubre de 1986 (que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Valdemorillo el día 25 de octubre de 1986), interpuso recursos de reposición contra las providencias de apremio, recaídas en el expediente núm. 5200/86, para hacer efectivo el descubierto por el concepto de recursos eventuales, ejercicio 1986, importe 3.000.000 de pesetas. Señaló el recurrente en su escrito de fecha 3 de octubre de 1986, que el Alcalde de Valdemorillo, en uso de las facultades conferidas por los arts. 95 y 101 del Reglamento General de Recaudación , declaró incurso dicho importe en el recargo del 20 por 100, y dispuesto proceder ejecutoriamente contra el patrimonio del deudor.

    1. La Administración por resolución de fecha 14 de noviembre de 1986, desestimó los referidos recursos de reposición interpuestos contra las providencias de apremio y de embargo dictadas en el procedimiento ejecutivo núm. 5200/86.

Noveno

Teniendo en cuenta los actos objetivos expresados en el anterior Fundamento de Derecho, tomados del expediente administrativo, es procedente rechazar las alegaciones del recurrente, por las siguientes razones:

  1. El art. 47.1.c de la Ley de Procedimiento Administrativo , sanciona con la nulidad de pleno derecho, los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para su elaboración. Contempla la Ley un supuesto que exige un examen objetivo de las actuaciones, para interpretar en su real dimensión cuando la Administración ha prescindido "total y absolutamente» del procedimiento de elaboración de los actos administrativos, para superar el tenor literal de las palabras "total» y "absolutamente», en el caso de que se hubiere prescindido la trámites esenciales e indispensables. Mas este no es el caso que nos ocupa. El expediente administrativo pone de relieve, tal como ha quedado expresado, que por efecto del incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte del contratista, el Ayuntamiento Pleno de Valdemorillo, acordó, entre otros extremos, incautar la fianza constituida por el "Banco Pastor», y firme dicha resolución requirió el avalista hasta tres veces para que hiciera efectiva la deuda de cantidad referida tantas veces en esta sentencia. Y ante la postura del "Banco Pastor" avalista, de no responder a los requerimientos sino tardíamente, y con el argumento de haber recibido instrucciones por parte de su cliente, el contratista, de no hacer efectivo el importe de la fianza, quedó abierta la vía de apremio para llevar a efecto el ingreso de la suma de 3.000.000 de pesetas, más el recargo legal del 20 por 100, para lo que se tramitó el oportuno expediente, en el que hoy apelante, recurrió en vía administrativa y después en vía contenciosa las providencias de apremio. Por lo tanto, es procedente desestimar lapretensión de que se declaren nulas de pleno derecho las resoluciones recurridas.

  2. En la demanda y en el escrito de alegaciones formulado en esta apelación, se pide que de no proceder la nulidad al amparo del citado art. 47.1.C. de la LPA , se anulen las resoluciones impugnadas al amparo del art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Dados los términos en que se expresó y expresa en esta apelación la representación del "Banco Pastor, S. A.», la invocación del art. 48 que hace sin especificación alguna, obliga a interpretar que dicha parte se está refiriendo al vicio de forma o de procedimiento. En función de la escueta alegación del demandante y hoy apelante, debe señalarse que el vicio de forma, o de procedimiento, sólo tiene fuerza anulatoria cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados ( art. 48.2 LPA ); pues bien, contemplado el contenido del expediente administrativo, que sirvió de base al demandante y hoy apelante para deducir su demanda y los actos impugnados, siendo de destacar que el expediente pone de relieve, nítidamente, las oportunidades de defensa que se dieron a dicha parte a través de la vía de los recursos.

  3. Tampoco procede estimar la denuncia que se hace de la infracción de los arts. 20 y 92.1.c) del Reglamento General de Recaudación , pues como consta en el expediente administrativo y se ha reflejado anteriormente, los requerimientos efectuados al "Banco Pastor», y la respuesta de dicho banco, en los términos que fue dada, ponen de relieve que no hubo vulneración de aquellos preceptos por parte de la Administración.

  4. Que tampoco es de estimar el alegato vertido sobre la infracción del art. 95.3 del citado Reglamento de Recaudación . Dicho precepto ordena por parte de la Administración se fije el recargo que corresponda exigir sobre el importe de la deuda. Y del contenido de los escritos de la hoy parte apelante, a través de los que interpuso recursos de reposición contra las providencias de apremio, aparece claramente que la Administración fijó dicho recargo; y frente a ello, el «Banco Pastor» se limita a señalar lo siguiente: "La providencia de apremio recurrida infringe lo dispuesto en el art. 95.3 del citado Reglamento de Recaudación (recurso de reposición previo al contencioso- administrativo, formulado por escrito de 24 de octubre de 1986, escrito de demanda y escrito de alegaciones formuladas en esta apelación); tal escueta argumentación carece de fuerza frente al hacer administrativo.

Décimo

Debe señalarse, por último, que la cita del art. 42 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , que se hace por el demandante en sus escritos de fechas 3 de octubre de 1986 y 24 de octubre de 1986 (recursos de reposición) y en los de demanda y conclusiones (recurso contencioso-administrativo) y en el escrito de alegaciones formulado en esta apelación, no tiene significación, a los efectos de resolver esta apelación.

Undécimo

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del «Banco Pastor, S. A.» contra la sentencia núm. 329. de fecha 5 de abril de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y a la confirmación de la sentencia apelada, en todas sus partes, señalando que el reconocimiento de abono de intereses de demora, no ha sido cuestionado expresamente por el apelante.

Duodécimo

Dados los términos del art. 131 de la LJ y que la posición de la parte apelante ha consistido en reiterar, sin más, sus escritos de interposición de los recursos de reposición citados, y el escrito de demanda, hay que estimar -como señala la Administración apelada- temeridad en la parte apelante, por lo que procede hacer expresa pronunciamiento condenatorio en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del «Banco Pastor, S. A.», contra la sentencia núm. 329, de fecha 5 de abril de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 2.427/1986. Confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada. Condenamos expresamente al "Banco Pastor, S. A.» al pago de las costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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