STS, 8 de Octubre de 1992

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1992:16831
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.058.-Sentencia de 8 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Cheque en descubierto. No delictivo si cumple función letra de cambio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 563 bis b) del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de julio y 5 de diciembre de 1988.

DOCTRINA: La jurisprudencia de esta Sala ha extraído del campo delictivo aquellos supuestos en

que por convenio de las partes se desnaturaliza la función del cheque, como acontece cuando se

entrega, no con finalidad solutoria, sino como instrumento de crédito llenando la función que

generalmente corresponde a la letra de cambio.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por delitos de cheque en descubierto, estafa y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus instruyó procedimiento abreviado con el núm.

1.499/1988, contra Evaristo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que, con fecha 6 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.er resultando: " Evaristo , mayor de edad y condenado en Sentencias de fechas, 13 de octubre de 1987 firme el 12 de febrero de 1988, como autor de sendos delitos de estafa, cheque en descubierto y cheque en descubierto, respectivamente, a penas de arresto mayor, multa y multa, ejecutó los siguientes hechos: A) En el mes de mayo de 1988 entró en contacto con Carlos María , propietario del "Mesón de la Barbacoa", de Cambrils, quien tenía la intención de vender el negocio y le hizo saber su interés en la adquisición del mismo, acordándose verbalmente la compraventa del local y de una vivienda existente en el edificio por la suma de 25.000.000 de ptas., entregándole Evaristo como pago parcial, en tanto se otorgara la escritura pública, el talón nominativo núm. NUM000 de fecha 25 de mayo de 1988 por importe de 3.000.000 de ptas. contra la c/c núm. NUM001 abierta en el Banco Catalán de Desarrollo, sucursal de Riudoms, cuenta que se hallaba cancelada desde el 30 de abril de 1987, por lo que, presentado al cobro no pudo hacerse efectivo, generando unos gastos de protesto y devolución de 3.685 y 375 ptas., respectivamente; B) El 26 de mayode 1988 se personó en la sede de la empresa "Universal Operator Game, S. A." (UNOGASA), en Reus, dedicada a la instalación de máquinas recreativas, anunciando la próxima apertura de un negocio propio en el "Mesón La Barbacoa" fingiendo ser propietario de éste así como asociado en el "Bar Rompeolas", de Cambrils, comunicando a empleados de la citada empresa su intención de colocar en ambos establecimientos máquinas recreativas, ante lo que el representante de ésta, en la creencia de la veracidad de lo manifestado por Evaristo , suscribió con él un contrato del cual éste concedía a UNOGASA la exclusiva para la instalación de las referidas máquinas, recibiendo a cambio en concepto de comisión y anticipo la cantidad de 130.000 ptas. no llevando a cabo la instalación de tales máquinas, pues no era propietario ni tenía intervención en ninguno de los negocios mencionados; C) El 27 de mayo de 1988 alquiló a la empresa "Ruzafa Rent a Car, S. A.", propiedad de Casimiro , el vehículo "Renault-21", matrícula B-9401-IK, valorado en 1.700.000 ptas., pactándose como fecha de devolución el 30 de mayo del mismo año, y con ánimo de apropiación definitiva continuó usándolo hasta el 19 de agosto en que fue detenido, habiéndose recuperado el citado vehículo y entregado a su propietario ascendiendo el importe del alquiler y demás gastos derivados de su utilización a 876.529 ptas. D) En fecha 16 de junio de 1988, se presentó en el "Bar Rinconcillo", sito en La Pineda (Vilaseca-Salou), propiedad de María Virtudes , a la que manifestó trabajar para la empresa "RECSA", comprometiéndose a gestionar la instalación de unas máquinas tragaperras, así como la compra de una registradora, de un botellero y de otros enseres para el local, accediendo la citada María Virtudes a entregarle, en pago de las mencionadas máquinas y en la creencia de la realidad de lo manifestado por el acusado, 180.000 ptas., sin que posteriormente éste realizara ninguna gestión en tal sentido puesto que, en dicha fecha, no pertenecía a la empresa instaladora de máquinas recreativas ni tenía intervención alguna en las compañías suministradoras de material de hostelería que debían entregar la maquinaria y sin que reintegrara a dicha señora las cifras referenciadas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Evaristo , como autor de un delito de emisión de cheque en descubierto del art. 563 bis b) 1) del Código Penal ; de un delito continuado de estafa de los arts. 528 y 69 bis del Código Penal y de otro delito de apropiación indebida de los arts. 535 y 529.7.º del Código Penal , con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de reincidencia del art. 10.15 del Código Penal , a las penas de seis meses de arresto mayor por el primer delito, un año de prisión menor por el segundo y un año de prisión menor por el tercero, y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a Carlos María 4.060 ptas., a "Unogasa" 130.000 ptas., a "Ruzafa Rent a Car, S. A.", 876.529 ptas., y a María Virtudes 180.000 ptas., y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa desde el 19 de agosto de 1988 al 6 de septiembre de 1988 sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades. Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Evaristo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado Evaristo , basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° y 2° Por infracción de ley del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. 3.º Por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido el art. 563 bis b). 4.° Por infracción de ley del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque, dados los hechos que se declaran probados se han infringido los arts. 528 y 529 del Código Penal. 5.º Por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido el art. 535 del Código Penal , a cuyo tenor serán castigados con las penas señaladas en el art. 528. 6.° Por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido el art. 1.º del Código Penal en relación con el art. 535 del mismo Código .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del recurso, bajo el común denominador del error de hecho en la apreciación de la prueba, señalan como pruebas documentales demostrativas las declaraciones del denunciante en el sumario y en el juicio oral -motivo primero-, y el apartado A) del hecho probado por su contradicción con el contenido del apartado B), referidos, respectivamente, al delito de cheque en descubierto y al de estafa -motivo segundo-. La desestimación de ambos motivos es inevitable porque la prueba personal -declaración del denunciante- no es idónea para abrir la vía de una revisión de la prueba fundada en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador, en este caso plasmadas en el apartado A) del factum, no pueden alegarse, como prueba documental, para impugnar las restantes declaraciones del hecho probado; esta última alegación no ha hecho más que forzar el cauce por infracción de ley para introducir un defecto sentencia! (art. 851.1.º de la Ley Procesal) que, en su caso, debió prepararse por la vía del quebrantamiento de forma.

Segundo

La jurisprudencia de esta Sala ha extraído del campo delictivo aquellos supuestos en que por convenio de las partes se desnaturaliza la función del cheque, como acontece cuando se entrega, no con finalidad solutoria, sino como instrumento de crédito llenando la función que generalmente corresponde a la letra de cambio, pero en este caso la fidelidad al hecho probado, obligada en un motivo -el tercero- que cursa por el núm. 1 del art. 849 de la Ley Procesal, conduce a entender que el cheque entregado lo fue en pago parcial del precio convenido por la compra de un local y vivienda "en tanto se otorgara la escritura pública»; fue, en definitiva, un talón en funciones de pago sobre cuenta desprovista que genera al delito previsto en el art. 563 bis b) 1) del texto penal, cuya aplicación indebida denuncia al recurrente sin fundamento.

Tercero

El motivo cuarto rechaza la existencia del engaño que sirve de apoyo sustancial a los delitos de estafa que se imputan al recurrente, engaño que, en el caso de la empresa "Unogasa», estriba en la cualidad de propietario del mesón "Barbacoa» y de su participación en el negocio del bar "Rompeolas» que fingidamente se atribuyó, cuando respecto del primero solamente habían existido unas conversaciones de compra, con ausencia de un propósito serio de adquisición por su parte como revela el cheque sin fondos que entregó como primer pago, no llegando a ser nunca propietario del mesón aludido, sin acreditarse asociación alguna por la explotación del segundo negocio; asimismo, tampoco perteneció el recurrente a la empresa "Recsa», ni tuvo intervención alguna en la compañía suministradora de utillaje de hostelería. En las cualidades expresadas, que sirvieron mendazmente al acusado para obtener de los perjudicados ciertas sumas a título de comisiones y anticipos, tuvo expresión el engaño o ardid que necesita el tipo delictivo de estafa, cuya aplicación impugna sin argumentos suasorios el susodicho motivo del recurso.

Cuarto

Los dos motivos finales del recurso, propuestos bajo los ordinales quinto y sexto, cuestionan el delito de apropiación indebida por entender que la prolongación del uso del automóvil, más allá del plazo contractual, no era suficiente para deducir el propósito o intención de incorporarle a su patrimonio. La sentencia otorga a esta infracción del plazo de devolución del vehículo el valor de signo o expresión de la voluntad de apropiación, y estimamos que lo hace juiciosamente porque el mantenimiento de la posesión a despecho del plazo contractual -cuatro días-, durante un tiempo desmesurado -dos meses y medio-, sin dar noticia alguna de su paradero a la empresa arrendadora, y finalizando la utilización no por un acto de propia decisión del arrendatario, sino por la acción policial simultánea a su detención, permite inferir, con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, la existencia de una posesión o uso de carácter indefinido, que sólo a título de dueño puede estar mantenida y justificada, a la que no empece el hecho de que abrigara el acusado el deseo o esperanza de devolver el automóvil, en un futuro, pues el ánimo de remota o eventual devolución es compatible con el dolo de apropiación que surge del susodicho comportamiento, y que se explica únicamente en el marco de los actos de disposición o de dominio. Estas razones, con precedentes jurisprudenciales en las Sentencias de 1 de julio y 5 de diciembre de 1988, inclinan a confirmar la existencia del delito imputado (la infungibilidad del objeto que insinúa el motivo quinto no tiene sentido ante un texto legal referido a "dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble»), con desestimación, en definitiva, de la impugnación formulada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Evaristo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 6 de noviembre de 1989 , sobre delitos de cheque en descubierto, estafa y apropiación indebida, condenándole en las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Remítase certificación de esta sentencia, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia, a los efectos legales pertinentes.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Carlos Granados Pérez.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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