STS, 29 de Octubre de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1992:16828
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.306.-Sentencia de 29 de octubre de 1992

MATERIA: Drogadicción. Consumo progresivo heroína.

NORMAS APLICADAS: Artículo 9.1.° del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de diciembre de 1985, 21 de marzo de 1986, 3 y 25

de enero de 1988 y 4 de octubre de 1990.

DOCTRINA: El consumo progresivo y duradero de la heroína y otras sustancias tóxicas

indudablemente es susceptible de provocar un deterioro, que puede llegar a ser sensible, de la

estructura mental, pero sobre todo volitiva, del sujeto afectado, propiciando el surgimiento de

anomalías objetivares.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó al acusado Jesús María , absolviendo a Jose Francisco , por delito de robo y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrido Jesús María representado por la Procuradora Sra. doña Katiuska Marín Martín; y el recurrido Jose Francisco , representado por el Procurador Sr. don Juan Francisco Alonso Adalia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 8/1987 contra Jesús María y Jose Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 26 de septiembre de 1989, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º Probado y así se declara que el día 30 de septiembre de 1986, el procesado Jesús María , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia de 17 de julio de 1980, firme el 29 de julio de 1980, por un delito de tenencia de armas, a la pena de dos años de prisión menor, en Sentencia de 16 de julio de 1981, firme el 27 de octubre de 1982 por un delito de amenaza a la pena de seis meses de arresto mayor, por un delito de detención ilegal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, por un delito de robo a la pena de cinco años, cuatro meses y veintiún días de prisión menor y por un delito de tenencia de armas a la pena de un año de prisión menor, y en Sentencia de 16 de febrero de 1981, firme el 22 de julio de 1981, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, drogadicto dependiente del consumo de estupefaciente heroína, y otro individuo no identificado, previamente y con el fin de obtener un beneficio económico, penetraron en las dependencias de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros, en la calle Costabona, núm. 1, de esta ciudad, y tras amedrentar con una pistola cuya naturaleza real o ficticia no se ha acreditado, al vigilante jurado de la entidad Diego ,trataron de introducirse sin conseguirlo, en la zona interior del establecimiento, por lo que al advertir que no podían lograr sus objetivos, dado que los empleados habían cerrado la zona blindada y accionado el sistema de alarma, arrebataron al vigilante, que permanecía con las manos en alto, el revólver, propiedad de la sociedad "FBS", "Astra", calibre 38 especial de cuatro pulgadas con núm. de serie NUM000 , revólver que en perfecto estado de funcionamiento fue encontrado el día 5 de octubre de 1986 en un automóvil en el que viajaban el procesado Jesús María y otro individuo que sostuvo un tiroteo con la Policía, empleando otro revólver, siendo encontrado el antedicho sustraído al vigilante con el número exterior de serie limado, número que se conserva íntegro en la parte interior de la tapa de los mecanismos interiores, siendo por ello perfectamente identificable, careciendo el procesado Jesús María , de licencia y guía de pertenencia; y no apareciendo suficientemente acreditado que en los referidos hechos haya intervenido el también procesado Jose Francisco , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en diversas Sentencias por el delito de robo, entre otras el 10 de julio de 1981 a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, el 5 de febrero de 1981 a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y en 19 de julio de 1982 a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús María , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de enajenación incompleta y agravante de reincidencia, a la pena de tres meses de arresto mayor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; así como al pago de la mitad de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto dictado a este fin por el Juzgado instructor, en el ramo correspondiente, y para el cumplimiento de la pena, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa de no haberle sido abonado en otra; y debemos absolver y absolvemos al procesado Jose Francisco , de los delitos de robo con intimidación y de tenencia ilícita de armas, declarando de oficio la mitad de las costas procesales y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas. Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra esta sentencia, cabe recurso de casación, el que habrá de prepararse, en su caso, ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal lo basó en el siguiente motivo de casación: Único: Se formula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del núm. 1 del art. 9.º en relación con el núm. 1 del art. 8.º todos ellos del Código Penal . Breve extracto del motivo: En este motivo se postula la indebida aplicación de la circunstancia eximente incompleta del núm. 1 del art. 9.º en relación con la núm. 1 del art. 8.º del Código Penal al procesado y condenado Jesús María , por estimar que no concurren los suficientes elementos de hecho que permitan el acogimiento de tal circunstancia con la consiguiente incidencia penológica.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 19 de octubre de 1992, con la asistencia del Letrado recurrido don Félix José Moreno Pérez, en representación del acusado Jesús María , se opuso al recurso del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal rectificó su recurso de la formalización informando.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se formula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del núm. 1 del art. 9.º en relación con el núm. 1 del art. 8.°, todos ellos del Código Penal . Y ello por estimar que no concurren los suficientes elementos de hecho que permitan el acogimiento de tal circunstancia en la consiguiente incidencia penológica. Se viene reiterando, doctrinal y jurisprudencialmente, la conveniencia de proceder con la máxima cautela y ponderación en el tema concerniente a la repercusión en el orden penal de la toxicomanía o dependencia de las drogas dentro del ámbito general de las toxifrenias, atendiendo alespectro de circunstancias de todo orden coexistentes en el supuesto examinado, sobre la base de un adecuado reflejo en el factum de la resolución, todas ellas referidas al estado del agente al momento de dar cima a la infracción criminal imputada. En semejante examen concreto y circunstancial ha de cifrarse la clave para el hallazgo de la solución adecuada, huyendo tanto de posturas permisivas, de prodigada exoneración, en momentos en que cunde fuerte alarma social ante una definida criminalidad reflejo del generalizado enviciamiento que el consumo de drogas y estupefacientes propicia, como de un dictado indiscriminado de absoluta imputabilidad, desoyente y desentendido del posible deterioro de las condiciones psíquicas del sujeto drogodependiente.

El consumo progresivo y duradero de la heroína y otras sustancias tóxicas indudablemente es susceptible de provocar un deterioro, que puede llegar a ser sensible, de la estructura mental, pero sobre todo volitiva, del sujeto afectado, propiciando el surgimiento de anomalías objetivables. Se patentizan limitaciones o constricciones respecto al dominio de la voluntad, particularmente en orden a arbitrar procedimientos tendentes a hacerse con medios para conseguir la psicoactiva sustancia a la que servil y tensionalmente se halla ligado; y ello ante el fundado temor a las consecuencias psíquicas y físicas que la abstinencia de la droga le reporta, síndromes de severa e intensa incidencia en el equilibrio psíquico del individuo (cfr. Sentencias de 5 de diciembre de 1985, 21 de marzo de 1986, 3 y 25 de enero de 1988 y 4 de octubre de 1990, entre otras).

Segundo

De la narración contenida en el factum aparece que el acusado Jesús María era "drogadicto dependiente del consumo del estupefaciente heroína», consignándose en el fundamento jurídico segundo -con virtud integradora de aquél- que "la toxicomanía padecida por el mismo, detectada por signos externos... disminuía notablemente sus facultades cognoscitivas y volitivas y por tanto su imputabilidad, especialmente con respecto a la realización de los actos encaminados a proporcionarse la droga de cuyo consumo era dependiente», lo que lleva al Tribunal a aplicar la atenuante de enajenación incompleta núm. 1 del art. 9.º en relación con la núm. 1 del art. 8.º, y, asimismo, y en méritos a lo dispuesto en el art. 66 del Código, a disminuir en un grado la pena correspondiente. Partiendo de la intangibilidad de la descripción fáctica y de que la Sala de instancia contó con la fuerza ilustrativa y corroboradora que la inmediación proporciona, quiere decir que pudo apreciar la intensidad de la incidencia que esa situación de drogodependencia -traducida, incluso en signos externos- suponía para las facultades del inculpado. Este Tribunal no puede hallar razones para descalificar la valoración efectuada por la Audiencia y el motivo ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 26 de septiembre de 1989 , en causa seguida contra los acusados Jesús María y Jose Francisco por delito de robo y tenencia ilícita de armas. Se declaran de oficio las costas correspondientes al recurrente.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Francisco Soto Nieto.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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