STS, 20 de Enero de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:16871
Fecha de Resolución20 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 145.-Sentencia

de 20 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes locales. Intereses.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Contratación de las Corporaciones 145 Locales. Real Decreto 3046/1977. Ley 7/1985 .

DOCTRINA: Derivando la obligación de abonar intereses de un convenio, para que la obligación municipal de pago en el mismo pactada no generara interés, tenia que constar de manera expresa y terminante, en el propio documento o en acto posterior, la renuncia expresa y terminante de los intereses, y ante el silencio en este punto, la interpretación debe ser en favor del abono de intereses legales en caso de demora en el pago.

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 820 de 1990, interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el recurso núm. 3.330/1986. Es parte apelada la entidad mercantil "Benito Delgado Andalucía, S. A.», representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo núm. 3.330/1986, seguido a instancia de la entidad mercantil "Benito Delgado Andalucía, S. A.», dictó la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 1989. Dicha sentencia estimó en parte dicho recurso y tras declarar la nulidad de los acuerdos del Ayuntamiento de Sevilla de fechas 22 de septiembre y 6 de noviembre de 1989, sobre paco de intereses, reconoció a la actora el Derecho a percibir del Ayuntamiento de Sevilla los intereses correspondientes a trescientos cincuenta y cinco millones quinientas diecinueve mil pesetas (355.519.000 pesetas), desde el día 15 de mayo de 1984 al día 13 de mayo de 1986, a los siguientes tipos de interés: Hasta el día 3 de julio de 1984, al 4 por 100; desde esa fecha hasta el día 31 de diciembre de 1984, al 8 por 100; desde el día 1 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1985, al 11 por 100 y desde el día 1 de enero de 1986 al 31 de mayo de 1986, al 10,5 por 100, todo ello con c! limite máximo de la cantidad de setenta y ocho millones, once mil ochocientas noventa y seis pesetas (78.011.896 pesetas), solicitadas en la demanda.

Segundo

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación del Ayuntamiento de Sevilla. Ante esta Sala comparecieron las partes apelante y apelada, interesando la primera la revocación de la sentencia apelada y la segunda la confirmación de la misma.Tercero: Por providencia de fecha 12 de noviembre de 1991, se señaló el día 14 de enero de 1992 y siguientes hábiles para la deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación, tuvieron lugar el día 14 de enero de 1992.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada, en sus fundamentos jurídicos primero y segundo, establece lo siguiente:

  1. Que la reclamación de intereses que formuló la entidad mercantil "Benito Delgado Andalucía, S.

    A.» al Ayuntamiento de Sevilla, corresponden a las siguientes deudas contraídas por dicho Ayuntamiento: A una deuda de trescientos millones de pesetas (300.000.000 pesetas) a pagar por el citado Ayuntamiento a la también mencionada entidad mercantil (deuda que corresponde al importe de la revisión de precios del contrato suscrito entre dichas partes para la conservación y mantenimiento del alumbrado público de la ciudad de Sevilla durante los años 1972 a 1981) y a otra deuda de cincuenta y cinco millones quinientas diecinueve mil pesetas (55.519.000 pesetas) a pagar por dicho Ayuntamiento a la mencionada sociedad (deuda que corresponde a diversas certificaciones de obras no abonadas, de los años 1980, 1981 y 1982). Dichas deudas fueron incluidas por el Ayuntamiento de Sevilla en el presupuesto de liquidación de deudas al amparo de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de saneamiento y regulación de las Haciendas Locales.

  2. Que la deuda dicha de trescientos millones de pesetas (300.000.000 pesetas) quedó fijada por el Ayuntamiento de Sevilla y la entidad mercantil "Benito Delgado Andalucía, S. A.» en documento de fecha 14 de marzo de 1984, suscrito por ambas partes, cuya suma debía satisfacer dicho Ayuntamiento a la adora. Dicho documento fue firmado, como consecuencia de que la Sentencia de fecha 3 de febrero de 1984, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla, en el recurso núm. 266/1982, declaró el Derecho de la entidad mercantil "Benito Delgado Andalucía, S. A.» a la revisión de precios del contrato suscrito entre dichas partes para la conservación y mantenimiento del alumbrado público de la ciudad de Sevilla.

  3. Que la deuda dicha de cincuenta y cinco millones quinientas diecinueve mil pesetas (55.519.000 pesetas), que corresponde al impago por el Ayuntamiento sevillano a dicha entidad mercantil, de certificación de obras atrasadas, no ha sido negada en absoluto por dicho Ayuntamiento.

Segundo

La sentencia apelada, que reconoce a la actora el Derecho a percibir del Ayuntamiento de Sevilla los intereses correspondientes a dichas deudas, en los términos y con la limitación que se contienen en su fallo, es combatida en la presente apelación por la representación procesal de dicho Ayuntamiento, en base a las siguientes alegaciones (que resumimos)

  1. Que, ajuicio de la parte apelante, no es correcta la interpretación dada por el Tribunal de instancia al Convenio de 14 de marzo de 1984, expresivo del acuerdo a que llegaron las partes.

  2. Que, ajuicio del apelante (que parte de la tesis de que el citado Convenio encierra una obligación a plazo), era necesario la previa intimación (art. 1.100 del CC. y legislación estatal a la que remite la legislación local), para la exigencia de intereses (a este punto se refiere el apelante en sus alegaciones 5.ª y

6.ª).

Tercero

Teniendo que resolver la presente apelación, siguiendo los planteamientos de la parte apelante y teniendo en cuenta todas las alegaciones de la misma y las de la parte apelada, debemos hacer las siguientes consideraciones:

  1. ) En lo que es necesario a los efectos de este recurso de apelación, consignamos que el Convenio de fecha 14 de marzo de 1984, suscrito entre el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Sevilla y el representante de la entidad mercantil "Benito Delgado Andalucía, S. A.», aprobado por el Ayuntamiento Pleno en su sesión del día 15 de marzo de 1984, dice así: "Tercero: Que las partes, de mutuo acuerdo y a la vista de tales informes, convienen el cumplimiento de la referida sentencia (la citada en el fundamento jurídico primero, apartado b) de la sentencia que dictamos), en los siguientes términos: a) Se fija la cantidad a satisfacer por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla a "Bedasa, S. A." en trescientos millones de pesetas netas (300.000.000 de pesetas), con cuya cantidad, dicha empresa, considera cumplida, en todos sus términos, la sentencia al principio indicada, b) Que ambas partes se comprometen a dejar firme la referidasentencia, a cuyos efectos, la que hubiera interpuesto recurso de apelación, desestimará del mismo, c) Que en relación a la citada cantidad de trescientos millones de pesetas, el Ayuntamiento propondrá su inclusión en el presupuesto de liquidación de deudas a que se refiere la Ley 24/1983. d) Que la efectividad del presente convenio, queda supeditada a su aprobación definitiva por el Excmo. Ayuntamiento».

  2. ) Siguiendo las alegaciones que la parte apelante aduce frente a la sentencia apelada y verificado el análisis de la sentencia apelada en función del contenido del proceso y del expediente administrativo, la Sala ratifica como correcta, la interpretación que el Tribunal de instancia dio al citado convenio de 14 de marzo de 1984, que al día siguiente fue aprobado por el Ayuntamiento Pleno de Sevilla. Y ello por las siguientes razones:

  1. Dicho Convenio es expresión de una deuda principal vencida, líquida y exigible, consistente en la obligación por parte del Ayuntamiento de Sevilla de pagar dicha suma de dinero a la sociedad mercantil demandante, obligación no discutida.

  2. Que dicha obligación no discutida, derivada de un contrato, es una obligación no sometida a plazo; así resulta de las circunstancias determinantes del Convenio citado de 14 de marzo de 1984 y del propio tenor de éste. La interpretación expresada por la parte apelante, de que el Convenio implicó la concesión de un plazo por haberse incluido la cuantía de la misma en el presupuesto a que se refiere la Ley 24/1983, no puede ser aceptada. La Ley 24/1983, de medidas urgentes de saneamiento y regulación de las Haciendas Locales, nació para hacer frente a una situación deficitaria de las Corporaciones Locales y para procurar garantizar el reequilibrio financiero de las mismas: El presupuesto a que se refiere la representación del Ayuntamiento sevillano -relativo a relaciones jurídico-administrativas entre la Administración del Estado y la Local (en este caso el Ayuntamiento de Sevilla)--, con aquellas finalidades, no podrá abrir el paso a un perjuicio (ni tampoco a un beneficio) para terceros.

  3. La representación de la parte apelante, insiste en su escrito de alegaciones en que, a su juicio, el art. 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , es inaplicable, indicando únicamente que "tanto el Decreto 3046/1977, como la Ley 7/1985, llaman, en primer término, a la legislación del Estado» y que la Sala no se enfrentó abiertamente a este punto.

    Frente a esta alegación de la parte apelante, debemos precisar que la sentencia apelada si se enfrentó a la cuestión que aquella parte indica y la resolvió en los siguientes expresivos términos: "Finalmente, tampoco la omisión de la previa intimación puede interpretarse como causa obstativa al devengo de intereses. La polémica sobre el art. 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales ha sido resuelta por el Tribunal Supremo (Sentencias de 7 de julio de 1986, 10 de diciembre de 1987 , entre las más recientes), a favor del automatismo del devengo, transcurridos dos meses, sin necesidad de intimación expresa, estimando la aplicación preferente del precepto específico del régimen local sobre el genérico del Estado» (Fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada). Ante tal precisión del Tribunal de instancia, la reacción de la parte apelante (dado el escaso contenido de sus alegaciones sobre este punto), es argumento insuficiente, sin fuerza, ante la sentencia. La sentencia apelada se refiere a! carácter de las normas reguladoras de la actividad administrativa municipal; esas normas son normas específicas que han de aplicarse en primer lugar y preferentemente. Así hoy, el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, está vigente en cuanto no se oponga al Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local; y así, los arts. 5.c) y 88 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (a los que el apelante dio, en su contestación a la demanda, el mismo valor y alcance que el del art. 109.1 de la derogada Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto núm. 3046/1977, de 6 de octubre ), para ser interpretados en su justa medida, hay que ponerlos en relación con el art. 112.1 del Texto Refundido citado, Real Decreto Legislativo 781/1986 , que contiene las reglas a las que ha de ajustarse el régimen jurídico de los contratos que celebren las entidades locales. En estas reglas, se especifica que el Derecho primero y preferente a aplicar es la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias (o por las normas administrativas específicas del contrato, dice la regla 2.º); en segundo lugar es de aplicación la restante legislación del Estado sobre la materia y, supletoriamente, las demás normas del Derecho Administrativo; por último, serán de aplicación, también, en su caso, las normas del Derecho privado. Independientemente de lo que se acaba de expresar, en la fecha en que se fijó la deuda y en que el Ayuntamiento incurrió en morosidad, también era aplicable dicho Reglamento de 1953, norma estatal específica de la contratación de las entidades locales.

  4. La Administración está obligada a satisfacer los intereses de demora. Tratándose de morosidad de la Administración Local, hasta el retraso de dos meses, sin que se hubiese pagado la deuda debida, para que los intereses puedan ser exigidos ( art. 94.2 del Reglamento de Contratación de las CorporacionesLocales ). La parte apelante, a lo largo de sus alegaciones, pone de relieve su criterio en el sentido de que no es procedente, en el caso que nos ocupa, abono de intereses, al no haberse pactado el Convenio en que se concretó la deuda que el Ayuntamiento de Sevilla tenía que pagar a la entidad mercantil "Benito Delgado Andalucía, S. A.». Ello no puede ser aceptado, pues contemplado dicho convenio y rectamente interpretado a la luz de la normativa específica aplicable y teniendo en cuenta también, el Derecho supletorio, incluido el Derecho privado, para que dicha obligación de pago a cargo del Ayuntamiento de Sevilla no generara interés tenía que constar de manera expresa, en el mismo documento o en acto posterior, la renuncia expresa y terminante por parte de la sociedad mercantil ahora reclamante de los intereses. El silencio de las partes en este punto, debe ser interpretado en favor del abono de los intereses legales en caso de demora en el pago, como es el caso de la presente apelación.

Cuarto

La parte apelante, sin cuestionar en modo alguno las precisiones de la sentencia apelada sobre los intereses correspondientes a la segunda deuda indicada de cincuenta y cinco millones quinientas diecinueve mil pesetas (55.519.000 pesetas) hace valer frente a este punto de la sentencia apelada, todos sus argumentos sobre los intereses respecto de la deuda también dicha de trescientos millones de pesetas (300.000.000 pesetas). Por lo tanto, respecto de dicha deuda de 55.519.000 pesetas, quedan reproducidos los anteriores razonamientos jurídicos de esta sentencia.

Quinto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Sevilla, contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y a la confirmación de la sentencia apelada, en todas sus partes.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Sevilla, contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 1989 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el recurso núm. 3.330/1986. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico.-Sr. Auseré.- Rubricado.

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