STS, 15 de Octubre de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:16823
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.241.-Sentencia de 15 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Infracciones administrativas. Sanción.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de abril y 18 de junio de 1991.

DOCTRINA: Aunque el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores tuvo plena vigencia hasta su

derogación por la Ley 8/1988, de 7 de abril , las sanciones impuestas con su sola cobertura pueden

contrariar frontalmente lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución , pues este último incorpora,

extendiéndolo incluso al ordenamiento sancionador administrativo, la regla nullum crimen nulla

poena sine lege al repertorio de los Derechos públicos subjetivos y de la consagración de dicha

regla en aquel artículo se deriva la necesidad no sólo de la definición de los ilícitos y de las

sanciones, sino también el establecimiento de la correspondencia necesaria entre aquéllos y éstas,

que pueden dejar márgenes más o menos amplios a la discrecionalidad administrativa o judicial,

pero en modo alguno puede quedar enteramente encomendada a ella.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por don Alexander , representado por el Procurador de los Tribunales, don Antonio Rueda Bautista, con asistencia de la Abogada doña Pilar Ortíz Ortíz contra la sentencia que el 31 de mayo de 1989 dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Alexander , empresario, impugnó el acta de infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo de Zaragoza, por los hechos en ella consignados. El director provincial de Trabajo de expresada capital por resolución de 8 de febrero de 1988 confirmó dicha acta. Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de Trabajo por resolución de 13 de julio de 1988 fue desestimado. Igualmente impugnó el Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social levantada por la misma inspección y confirmada por resolución de 20 de enero de 1988 del director provincial de Trabajo. Recurrida en alzadafue desestimada por resolución del director general del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 22 de julio de 1988.

Segundo

Contra dichas resoluciones se interpusieron recursos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que fueron acumulados por auto de 12 de mayo de 1989 , por la representación procesal del hoy apelante, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 31 de mayo de 1989, por la que se desestimaba dicho recurso, sin costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de noviembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Cuarto

Por providencia de 26 de noviembre de 1991 se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia y sin prejuzgar el fallo, conceder a as partes, el plazo común de diez días, para que manifestaran lo que estimasen oportuno en relación a lo acordado en citada providencia, presentado escrito ambas partes que quedaron unidos a los autos por diligencia de ordenación de 31 de enero de 1992, en la que también se declaraba concluso el recurso de apelación y pendiente de señalamiento para votación y fallo lo que se verificó por providencia de 8 de junio de 1992, señalándose el día 6 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se recurre en apelación sentencia de fecha 31 de mayo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que desestima recursos contencioso-administrativos acumulados, núms. 831 y 832, de 1988, interpuestos por el empresario apelante, el primero contra resolución del director general de Trabajo de 13 de julio de 1988, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del director provincial de Trabajo de Zaragoza, de fecha 8 de febrero de 1988, que impuso a dicho empresario sanción de multa, por infracción calificada de «grave», a virtud de Acta de Infracción levantada a aquél bajo núm. E- 2.098/87, por la Inspección Provincial de Trabajo de Zaragoza, con la sola cobertura legal del art. 57.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo - Estatuto 3.241 de los Trabajadores -, en cuya acta se hace constar que, a virtud de visita realizada a la empresa en fecha 7 de octubre de 1987, se había comprobado que los trabajadores relacionados nominativamente en el acta prestaban servicios mediante «contratos de trabajo para la formación», sin observarse el tiempo dedicado a la enseñanza, previsto en tales contratos, no obstante lo cual la empresa se favorecía de los beneficios de tales contratos, en materia de Seguridad Social, y el segundo de aquellos recursos - núm. 832- se interpuso contra resolución del director general del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 22 de julio de 1988, desestimatoria de recurso de alzada formulado por aquel empresario contra resolución de fecha 20 de enero de 1988, dictada por el director provincial de Trabajo de Zaragoza, confirmatoria de Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social, levantada a aquélla bajo núm.

1.571/87, por la misma Inspección Provincial de Trabajo, por el importe en que se había beneficiado la empresa, durante el periodo 22 de diciembre de 1984 a 31 de agosto de 1987, de la reducción de cuota empresarial y subvención por FPO respecto a aquellos mismos trabajadores referenciados en la precitada Acta de Infracción, contratados por la empresa con contratos para la formación, al amparo del Real Decreto 1882/1984, de 31 de octubre , sin que la empresa les hubiera impartido enseñanza teórica ni curso de formación profesional.

Segundo

Habiéndose concedido plazo a las partes, con suspensión del señalado para dicha sentencia, y sin prejuzgar el fallo, para que manifestaran, a la vista del art. 25.1 de la Constitución - pues la sanción impugnada tiene como única cobertura legal el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores -, lo que estimaran oportuno, sobre la posible insuficiencia de este último precepto para la imposición de la sanción que nos ocupa, y oídas que han sido las partes, procede estimar el recurso de apelación que examinamos en lo concerniente a las resoluciones administrativas impugnadas, referentes al Acta de Infracción, pues una ya consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, reflejada, entre otras, en sentencias de 19 de abril, 8 y 18 de junio de 1991 -doctrina corroborada en sentencia de revisión de 5 de diciembre de 1991-, viene declarando que, aunque el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores tuvo plena vigencia hasta ser derogado por la Ley 8/1988, de 7 de abril , las sanciones impuestas con su sola cobertura pueden contrariar frontalmente lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución , pues este último incorpora, extendiéndolo incluso al ordenamiento sancionador administrativo la regla nullum crimen nulla poena sine lege al repertorio de los Derechos públicos subjetivos y de la consagración de dicha regla en aquel artículo se deriva la necesidad no sólo de la definición de los ilícitos y de las sanciones, sino también el establecimiento de lacorrespondencia necesaria entre aquéllos y éstas, que pueden dejar márgenes más o menos amplios a la

discrecionalidad administrativa o judicial, pero, en modo alguno, puede quedar enteramente encomendada a

ella.

Y aquí, como en los casos resueltos en aquellas sentencias, se ha impuesto por una infracción que la autoridad administrativa califica de «grave», una sanción de multa que, a juicio de tal autoridad, es la que corresponde a aquella infracción «en grado mínimo», siendo así que el art. 57, en su núm. 1, sólo da una definición genérica de infracción laboral del empresario como acción u omisión contraria a las disposiciones legales en materia de trabajo, pero no se tipifican o describen en dicho número qué infracciones son «muy graves», «graves» o «leves». Por otro lado, el número 2 de dicho artículo sólo fija criterios generales con arreglo a los cuales han de graduarse las sanciones, para en su núm. 3 establecer los límites máximos de éstas, en función, exclusivamente, de cual sea la autoridad que las impone.

Ello nos lleva a la conclusión de que, en el presente caso, la autoridad administrativa al imponer la sanción ha procedido con criterios de decisión singular, haciendo una graduación ad hoc, y este modo de graduación no garantiza mínimamente la seguridad jurídica de los administrados, ni cumple las exigencias del art. 25.1 de la Constitución . Por ello, procede estimar el recurso e apelación, en lo referente a las resoluciones administrativas, confirmatorias del Acta de Infracción, impugnadas en el recurso acumulado 831/88 para declararlas no conformes al ordenamiento jurídico.

Tercero

Distinta suerte debe correr el recurso de apelación en lo concerniente a las resoluciones administrativas, confirmatorias del Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social, impugnadas a través del recurso acumulado 832/88.

Dentro de las modalidades de contrato de trabajo de duración determinada que pretenden el fomento del empleo, y en particular el fomento del empleo juvenil, figura, en el art. 11.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo -Estatuto de los Trabajadores -, el «contrato para la formación», dirigido, después de la reforma introducida en dicho precepto por la Ley 32/1984, de 2 de agosto , a mayores de dieciséis años y menores de veinte, cuyo objeto no es sólo el genérico de todo contrato de trabajo, esto es, prestación de trabajo y retribución de la totalidad del tiempo de trabajo efectivo, sino que, antes al contrario, tiene dicha figura una finalidad específica cual es proporcionar al trabajador «conocimientos teóricos y prácticos que le permitan desempeñar un puesto de trabajo», pudiendo concentrarse o alternarse con los de trabajo efectivo en la empresa, pero sin que el tiempo global correspondiente a aquella enseñanza pueda ser inferior a un cuarto ni superior a un medio del convenido en el contrato.

Los sucesivos Reales Decretos que desarrollaron la modalidad del contrato para la formación - Real Decreto 1361/1981, de 2 de julio; Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, y Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre -incorporaron, sin duda alguna, en compensación a la finalidad formativa perseguida por el contrario, indudables beneficios, para la empresa, en materia de cotización a la Seguridad Social, que en el último de los Reales Decretos citados -que era el vigente durante el período a que se refiere el Acta de Liquidación que contemplamos- se concretó en el art. 11 de dicha disposición reglamentaria, en una reducción, para el supuesto de contratación a tiempo completo, de la cuota empresarial correspondiente a contingencias comunes de un 90 a un 100 por 100, según el número de trabajadores de la empresa. Pero, a su vez, en el mismo Real Decreto -art. 18- se procuró asegurar la acción y finalidad formativa, previéndose, para el caso de incumplimiento de lo dispuesto en la normativa, y, por tanto, para el supuesto de que la empresa no proporcionara al trabajador la enseñanza exigible «la pérdida de las reducciones o exenciones en las cuotas de la Seguridad Social, desde la fecha en que se produjo la correspondiente infracción».

Y esa pérdida de la reducción, junto a las subvenciones obtenidas por la empresa, reflejada en el Acta de Liquidación, que resultó confirmada en las resoluciones administrativas impugnadas y que el Tribunal a quo considera conformes al ordenamiento jurídico, debe mantenerse en esta segunda instancia , ya que ninguna de las alegaciones que el recurrente formula pueden llevar al éxito del recurso de apelación que examinamos, pues la alegación referida a la falta de comprobación de los hechos motivadores del acta -falta de enseñanza- no puede prosperar al constar en el expediente administrativo, que tal comprobación se llevó a cabo «por las manifestaciones hechas al controlador en el momento de la visita, 7 de octubre de 1987, incluida la del titular don Alexander , quien manifestó no dar la formación teórica», falta de enseñanza ésta que el empresario no ha logrado desvirtuar ni tan siquiera a través de la prueba testifical practicada a su instancia, con las declaraciones de los trabajadores referenciados en el Acta de Liquidación, quienes si bien contestan en términos generales que sí recibían enseñanza, responden a la pregunta sexta del interrogatorio que tal enseñanza lo era durante una hora al día, con lo que obviamente no cumplía el empresario el mínimo exigible de un cuarto de jornada. Y tampoco cabe valorar a efectos exculpatorios de la falta de enseñanza la alegación relativa a que en la localidad donde está ubicado el establecimiento de la empresa no tiene el INEM centros autorizados donde recibir enseñanza, pues no resulta obligado recibir laenseñanza en tales centros autorizados, ya que aquélla puede darse por la propia empresa a través de los planes-tipo elaborados por el INEM, en el caso de que la empresa, por su reducida dimensión, como aquÍ ocurre, no presente un plan propio.

Cuarto

No procede hacer condena especial en costas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias de las que el art. 131 de la Ley Jurisdiccional hace depender su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Estimar, en parte, el recurso de apelación formulado por la representación legal de don Alexander contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recursos acumulados núms. 831 y 832 de 1988 , y revocamos dicha sentencia exclusivamente en el pronunciamiento relativo al recurso contencioso-administrativo formulado por dicha representación legal, núm. 831/88, contra resolución del director general de Trabajo, de fecha 13 de julio de 1988, desestimatoria de recurso de alzada formulada contra resolución del director provincial de Trabajo de Zaragoza, de fecha 8 de febrero de 1988, que impuso a aquel recurrente sanción de multa, resoluciones administrativas éstas que anulamos, por no ser conformes al ordenamiento jurídico, y confirmamos la sentencia apelada en el resto, por ser conforme al ordenamiento jurídico la resolución del director general del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 22 de julio de 1988, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del director provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, confirmatoria de Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social, levantada a la empresa recurrente bajo núm. 1.571/87, resoluciones éstas que fueron impugnadas en el recurso núm. 832/88. Sin costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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